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C-932/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-932/143 de diciembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Normas Tributarias De Control Y Para La Competitividad. Medios De Pago Para Efectos De La Aceptación De Costos, Deducciones, Pasivos E Impuestos Descontables

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-932 14MEDIOS DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES Y PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y BUENA FE-Acusaciones conceptual y constitucionalmente diferenciables respecto del derecho a la igualdad de oportunidades (Aclaración de voto)MEDIOS DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES Y EQUIDAD HORIZONTAL-No es que personas con igual capacidad fiscal estén obligadas a contribuir de forma desigual sino que están en desigualdad de condiciones técnicas para acceder a medios de pago por estar en diferentes partes del territorio (Aclaración de voto) MEDIOS DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Tendría que ofrecer iguales oportunidades de acceso a medios de pago privilegiados con tratamiento tributario especial (Aclaración de voto)MEDIOS DE PAGO PARA ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES-Inexistencia de cosa juzgada con sentencia C-249 13 (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10234 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010. Demandante: Carlos Alberto López Cadena. Magistrada (e) Ponente:MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSuscribo esta decisión, pero aclaro el voto por cuanto disiento del modo como se abordó el cargo de igualdad. A mi juicio, las alusiones a la equidad tributaria oscurecieron la distinción entre este principio y el de igualdad, en la forma como fue planteado en la acción pública, y en esa medida se desdibujó el alcance de la cosa juzgada a la cual hizo tránsito la sentencia C-249 de 2013.

1. Estuve de acuerdo con señalar que en este caso la norma bajo control no estaba amparada por la cosa juzgada constitucional, en lo que atañe al cargo por violación del derecho a la igualdad de oportunidades (CP art 13). Ciertamente, en la sentencia C-249 de 2013 la Corte examinó la constitucionalidad de esta misma disposición a la luz de los principios de equidad tributaria y buena fe, y resolvió declararla exequible. Dado que el principio de equidad es una manifestación de la igualdad en el ámbito fiscal, aparentemente habría entonces un problema de cosa juzgada que obligaría a la Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia C-249 de 2013. A pesar de esta impresión, lo cierto es sin embargo que se trata de acusaciones conceptual y constitucionalmente diferenciables.

2. La equidad horizontal –que la Corte analizó en la sentencia C-249 de 2013- tiene que ver con una igualdad fundada en la capacidad contributiva (medida por los ingresos, la propiedad, el patrimonio o la propensión al consumo). En virtud suya, los igualmente capacitados para contribuir deben hacerlo en igual medida. En este caso, en contraste, lo que se planteaba era algo distinto. No era que dos personas con igual capacidad fiscal estuvieran obligados a contribuir de forma desigual, sino que personas en diferentes partes del territorio estaban en desigualdad de condiciones técnicas para acceder a los medios de pago que reciben en esta norma un beneficio tributario de carácter especial. El cargo sostenía entonces que este beneficio no ofrece un trato acorde con las distintas realidades de los contribuyentes en las diferentes áreas del comercio y zonas geográficas del país (tengan o no igual capacidad contributiva). Para que –según el cargo- la norma acusada respetara el principio de igualdad de oportunidades, tendría entonces que ofrecer iguales oportunidades de acceso a los medios de pago privilegiados con el tratamiento tributario especial.

3. Si bien, como se ve, era razonable sostener que no se estaba ante el mismo problema abordado en la sentencia C-249 de 2013, en esta ocasión la mayoría resolvió introducir entre las consideraciones para resolver el cargo de igualdad algunas alusiones al principio de equidad tributaria, y al hacerlo confundió lo que sin duda es distinto. En mi concepto resultaba, por lo tanto, necesario mostrar que los asuntos eran diferentes y por ese motivo decidí aclarar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada