ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-932 DE 2006VIGENCIA DE LA LEY-Autoridad competente para determinarla (Aclaración de voto)VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador (Aclaración de voto)VIGENCIA DE LA LEY-Aplicación de norma del Código de Régimen Político y Municipal por falta de disposición expresa del legislador (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-6278Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 33 de 1985.Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOEn relación con la sentencia de la referencia, si bien comparto la decisión de inexequibilidad de la disposición acusada, pues como bien se expresa en el texto de la sentencia, aquella implica que la ley entre a regir antes de su conocimiento o de la potencialidad del mismo por parte de sus destinatarios (artículos 165, 166 de la C.P.).Ahora bien, por virtud de la declaración de inexequibilidad del segmento acusado, mediante el cual se fijaba el inicio de su vigencia y oponibilidad, es lo cierto, que la ley que la Ley 33 de 1985 se quedó sin ese señalamiento que apunta de manera indispensable a la garantía del principio de publicidad de los actos y actuaciones del Estado y a la seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones entre el Estado y los asociados.En esas condiciones corresponde al legislador la determinación del momento inicial de vigencia de la ley, lo que puede hacerse en este caso con apoyo en disposiciones generales que al respecto haya adoptado el legislador. Y sólo en ausencia de tales disposiciones podría corresponder ese señalamiento al juez constitucional.Frente al caso concreto cabe invocar antecedentes de la propia jurisprudencia de la Corte en el sentido de que en tales circunstancias debe acudirse no a la aplicación interpretativa de la Constitución por la Corte, sino a la definición que haya hecho el legislador.En ese orden de ideas la Corte (como se recuerda en la propia sentencia C-932 de 2006) ha puesto de presente que ha de aplicarse el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913. En consecuencia a ella ha debido estarse en esta ocasión sin tener que acudir a otras reglas de interpretación que la llevaron a fijar como momento de inicio de la vigencia de la ley la del día siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.Fecha ut supraÁLVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-256 de 1998. Sentencia C-084 de 1996. Ver sentencia C-256 de 1998. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de 25 de mayo de 1981, M. P.: Humberto Mesa González. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia de 3 junio de 1976, M. P.: José Gabriel de la Vega. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la modificación del texto de la ley en el momento de la sanción presidencial constituye un vicio material de competencia que puede acarrear la inexequibilidad de la norma, Sentencia C-497
98. Sentencia C-256 de 1998. Sentencia C-925 de 2005. Sentencia C-179 94 definición reiterada en las sentencias C-084 96 y C-306 96 entre otras. FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 49-51. Dicha obligación del gobierno está consagrada expresamente en el artículo 2o. de la Ley 57 de 1985. Este principio está consagrado expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913). Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994. Sentencia C-084 de 1996. Sentencia C-873 de 2003. Sentencia C-084 de 1996. Sentencia C-873 de 2003. Sentencias C- 270 de 1993 y C-527 de 1994. ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Introducción a una Teoría General del Derecho. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986. Pág.
107. Idem. Idem. Esta regla se reitera en la sentencia C-215 de 1999: “[l]a potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias”. C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El artículo 27 del decreto 3135 de 1968 prevé:ARTÍCULO
27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.PARÁGRAFO 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente DecretoPARÁGRAFO 3o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Esta disposición consagra:ARTÍCULO
28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo. Corte Suprema de Justicia, sentencia 123 de 3 de octubre de 1991, Exp. No. 2306, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. Código de Régimen Político y Municipal Art. 52 “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada enla fecha del número en que termine la inserción”. Art. 53 “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1) Cuando la ley fije el día en que debe principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.”