ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-931 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR ACTO INMORAL-Sentencia debió ser más precisa en la argumentación y sostener con claridad que disposición demandada no contraría la Constitución únicamente si como actos inmorales se entienden aquellos que, pese a hacer parte, en principio, del desarrollo de la personalidad de cada uno, lesionan de manera clara y ostensible derechos, bienes o intereses de otras personas o menoscaban el interés general (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el sentido de la decisión de declarar exequible la expresión «inmoral o» contenida en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo cuando el empleado realice un acto de dicha naturaleza en el establecimiento o lugar en que desarrolla la labor o en el desempeño de sus funciones, considero que algunos de los argumentos que se proporcionan son decididamente imprecisos e inoportunos y faltó un análisis más riguroso del problema de la utilización por el legislador de conceptos morales en la asignación de consecuencias jurídicas, a fin de elaborar una subregla clara de decisión a la luz de la Constitución.1. La sentencia sostiene que la expresión demandada no debe interpretarse en el sentido de que otorga una facultad arbitraria o caprichosa a favor del empleador sobre la conducta del trabajador en el plano ético o religioso, sino que está ligada al concepto «jurídico de moral social», la cual se identifica con «los principios y valores fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa... a la ética moral colectiva contenida en la Constitución la cual tiene fundamento en el respeto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural».Cuando el legislador utiliza sintagmas de clara connotación moral como «actos hostiles», «vilipendio», «actos obscenos», «sin tacha», «[guardar] compostura y decoro debidos» o en los casos en que, de manera aún más directa e indeterminada, habla de «moral» o «actos inmorales», parece no haber duda de que la determinación del significado de los respectivos enunciados normativos implica recurrir a conceptos y razonamiento propios del ámbito moral. Pero: ¿a cuál moral se refiere la disposición?, ¿a cuál sistema moral de normas debe remitirse el juez o el aplicador?. Pueden haber varias posibilidades, pero las posiciones fundamentales son tres: i) a un conjunto de normas morales objetivamente verdaderas (moral objetiva), ii) a un conjunto de normas morales subjetivamente escogidas por el intérprete (moral crítica) o iii) a un conjunto de normas morales intersubjetivamente aceptadas (moral social).La primera posición supone que existen hechos morales y ha sido distinguida con el nombre de realismo moral. Sostiene un punto de vista cognitivista acerca de la moral, pues afirma que las normas morales pueden ser conocidas y, por lo tanto, que los juicios de corrección moral son verdaderos o falsos, atributos que, además, no dependen de creencias sino de su correspondenciacon ciertos hechos, calificados como morales o normativos. Esta perspectiva presenta problemas epistemológicos evidentes pues nunca ha sido ofrecida evidencia alguna acerca de dónde están, cuáles son y cómo pueden ser conocidos los supuestos hechos morales, así que el juez terminaría no hallando las normas morales sino afirmando aquellas que cree existentes. Así mismo, filósofos del derecho como Ross, Kelsen y Ferrajoli han criticado esta postura, a partir de una óptica relativista y no cognitivista en metaética, según la cual, no existe una «verdadera moral» o «la moral», sino varios puntos de vista en [el espacio] de la moral y, por lo tanto, los juicios morales no admiten valores de verdad o falsedad, sino que solo son susceptibles de valoraciones estrictamente individuales.La segunda posición sostiene que cuando las autoridades nonnativas utilizan conceptos de índole moral permiten a los jueces o aplicadores asignar el significado conforme sus propias preferencias morales. Esta alternativa, sin embargo, como es evidente, equivaldría a dejar completamente en manos de la discrecionalidad de los jueces la interpretación y la aplicación del derecho y su pretendida certeza quedaría librada a la conciencia moral de cada operador. Las disposiciones se convertirían para el juez en superfluas: el paso justificativo que consiste en fundar la decisión en la ley sería inútil (porque la ley es conforme a la norma moral) o bien está prohibido (porque la ley es contraria a la norma moral).La tercera posición cree que los conceptos morales reenvían a los valores sociales, de ahí que la moral a que se estaría reconduciendo al intérprete sería la denominada «moral social». La sentencia respecto de la cual aclaro el voto adopta básicamente esta perspectiva. Suscribe la idea de que las disposiciones de carácter moral hacen referencia a los contenidos sustantivos aceptados por la «generalidad» de los individuos y a la «ética moral colectiva contenida en la Constitución». Hablar de «moral social» puede significar, en todo caso, dos cosas sensiblemente diversas. Puede pensarse en la moral compartida por toda la sociedad o aquella en que coincide la mayoría de sus miembros.La referencia a la primera forma de moral platea dificultades, también, epistemológicas puesto que se estaría considerando que el juez dispone de las habilidades y herramientas para constatar, mediante un trabajo sociológico, cuáles son los valores compartidos efectivamente en toda la sociedad, lo cual es altamente improbable. Pero aún si estas limitaciones fueran superables, esta forma de moral social presupondría que existe una homogeneidad moral en la sociedad, supuesto que es contrario a la realidad de los contextos culturales contemporáneos.Por su parte, si se considera que el legislador reenvía al intérprete a la moralidad de la mayoría de la sociedad, como parece sostenerlo la sentencia al hablar de valores compartidos por la generalidad, me temo que esto es contrario a la Constitución, pues se dejarían de lado y se sojuzgarían las visiones morales de las minorías. La providencia, luego de indicar que la moral a la que remite la disposición es aquella de la generalidad, agrega que es también la «ética colectiva contenida en la Constitución la cual tiene fundamento en el respecto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural», pero me parece que estos tres principios no se pueden salvaguardar si, al mismo tiempo, se hace prevalecer la moralidad de la «generalidad». En mi opinión, estas dos ideas son inconciliables. Interpretar términos morales contenidos en disposiciones conforme lo que piensa la mayoría de la sociedad se traduce, elementalmente, en ignorar los valores y la moralidad de los sectores minoritarios, de hecho tradicionalmente discriminados.Si no está exento de problemas, más o menos insalvables, suponer que la moralidad a que se refiere el legislador es una de las mencionadas por las tres posiciones que se ilustraron, ¿cómo entonces debe ser determinado el significado de los conceptos morales y, más precisamente, qué debe entenderse cuando aquél asigna consecuencias jurídicas a actos inmorales, como en la expresión demandada?. Desde mi punto de vista, la única forma ajusta a la Constitución de interpretar ese tipo de enunciados debe partir necesariamente del principio de libertad general de acción consagrado en su artículo
16. La sentencia en algún momento toca este argumento, al citar un precedente, pero omite darle el alcance debido y luego se concentra en la idea de la moralidad social. Creo que en aquellos eventos en que el legislador introduce expresiones como «actos inmorales» no puede pensarse en lo que es inmoral objetivamente o en lo que así es estimado por la mayoría o toda la sociedad, por el juez, el empleador o el trabajador, dadas las razones mencionadas anteriormente. En tales casos, estimo que solo podrían considerarse inmorales aquellas conductas que, pese a hacer parte en principio de proyectos de construcción individual, como forma de modelos de realización personal, socavan ostensiblemente los derechos de los demás o el interés general.Según ha dicho la jurisprudencia, del libre desarrollo de la personalidad se desprende el reconocimiento del ser humano como autónomo, con capacidad plena para elegir dentro de todo un universo amplio de opciones de vida cuál es la más adecuada para darle sentido a su existencia y ninguna norma jurídica puede llegar a injerir en su esfera íntima o a anular la posibilidad de construir su propio modelo de realización personal, salvo que traspase el umbral de su propia individualidad y atente contra bienes o derechos ajenos o de la generalidad, constitucionalmente protegidos. En este orden de ideas, en mi parecer, la única fuente de restricciones a esa libertad a la luz de la Constitución, es solo aquella que supondría atentar contra las condiciones requeridas para que cada uno, con su propio proyecto personal, pueda desarrollarlo óptimamente en un contexto de responsabilidad, solidaridad y respeto.En otras palabras, un comportamiento o una conducta solo podría ser calificado de inmoral y serle atribuidas las correspondientes consecuencias jurídicas si, dadas las condiciones en que se desarrolla, comporta una perturbación indebida a las prerrogativas de otros o un traumatismo o perjuicio a bienes que interesan a la sociedad en su conjunto, los cuales, ahí sí como afirma la sentencia, «constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa». El fallo no deja de mencionar en algún momento esta forma de entender la inmoralidad de que habla la disposición demandada, como he indicado, sin embargo, es mezclada frecuentemente con la idea de una moral social de la generalidad, lo cual es desacertado, por tratarse de dos cosas diferentes.Creo, en suma, que esta forma de interpretar la expresión «actos inmorales» es la única que se aviene a una Constitución respetuosa y celosa defensora del autónomo y libre desarrollo de la personalidad de los individuos.2. La segunda razón por la cual la providencia considera que la expresión «inmoral» no está condicionada a los juicios subjetivos del empleador parece consistir en que, en todo caso, aquél debe manifestar al trabajador cuál es el acto que considera inmoral y le reprocha, con indicación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló y de conformidad con el respectivo reglamento interno del trabajo, pues según el artículo 104 del Código Sustantivo, en ese documento está consignado el conjunto de normas que determinan las obligaciones del empleador y sus trabajadores. Así mismo, la conducta debe haber sido realizada en el sitio de trabajo o en desarrollo de las funciones y el empleador está en la obligación de garantizarle al trabajador el derecho de defensa.No es claro en qué medida los anteriores elementos pueden reducir la indeterminación de la expresión inmoral y limitar el margen de decisionalidad del empleador. A lo largo de la providencia se hace énfasis, a partir de referencias a pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sentencia T-276 de 2014, en que si lo considerado inmoral es reconducido a los reglamentos del trabajo de cada empresa, se circunscriben los comportamientos que así pueden considerarse y se evita que el patrono utilice su propio capricho. Con todo, este argumento paradójicamente opta por la misma opción que desea evitar, pues la moralidad a que remite la disposición sería en todo caso la del empleador, si bien no aquella sorpresiva para el trabajador, desprovista de una definición previa del comportamiento que le reprocha, sí la plasmada justamente en el reglamento, redactado conforme sus preferencias morales. De acuerdo con esta interpretación, el legislador habría concedido a los empleadores la facultad de condicionar la continuidad en el empleo de sus trabajadores a que éstos compartan la moralidad de sus patronos. Cada empresa, así, poseería una moralidad diferente y los empleados que se vean en la necesidad de vincularse o permanecer en ella tendrían, por consiguiente, que adecuarse y verse limitados en su autonomía por esos estándares.Por otro lado, el deber del empleador de comunicar al trabajador el acto inmoral, de forma circunstanciada, con base en el cual lo despide, el hecho de que el referido comportamiento deba ser realizado en la empresa o en desarrollo de las funciones y la obligación de garantizar el derecho a defenderse del trabajador, son garantías, si se permite, procedimentales, pero no sustanciales, del acto de despido, en tanto no están destinadas a limitar el arbitrio del empleador en la determinación de lo que es «inmoral», como causa fijada por el legislador para ejercitar la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo.En suma, acompaño la decisión de declarar exequible el enunciado normativo demandado al tratarse de una expresión sin efectos disciplinarios, pero considero que la sentencia debió ser más precisa en la argumentación y sostener con claridad que aquella no contraría la Constitución únicamente si como actos inmorales se entienden aquellos que, pese a hacer parte, en principio, del desarrollo de la personalidad de cada uno, lesionan de manera clara y ostensible derechos, bienes o intereses de otras personas o menoscaban el interés general.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Jorge Arango Mejía M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Jaime Araújo Rentería M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Múñoz Ibídem M.P. Carlos Gaviria Díaz Ibídem “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia C-224 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía “…No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. “CONTENIDO DEL INVENTARIO… Comprenderá, así mismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.” “Son incapaces de ejercer tutela o curaduría…8o.) Los de mala conducta notoria” “…CAUSALES DE REMOCIÓN… 5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.” “CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. “CONDICION FALLIDA… Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales” Sentencia C-224 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Jorge Arango Mejía M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-404 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Múñoz Sentencia C-309 de 1997. A.V. Hernando Herrera Vergara M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Múñoz Sentencia C-404 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Múñoz M.P. Carlos Gaviria Díaz Mag. Hernando Herrera Vergara M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Rodrigo Escobar Gil Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433” Sentencia C-371 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, además de declarar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, declaró “la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia” Ibídem Ibídem Ibídem M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Álvaro Tafur Galvis Artículo
37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:"Artículo
95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.(…)” Sentencia C-952 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis: “La disposición acusada establece una regulación que persigue asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen. Lo anterior, no sólo tiene como norte la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, sino que también pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralización del Estado colombiano, en términos que se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia referenciada”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C 431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C- 350 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa (S.V. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) M.P. María Victoria Calle Correa The margin of appreciation is the discretion that a judicial body (in this case the Europeanb Court for Human Rights) acknowledges to the member States in assessing the prerequisites to apply certain measures. On the margin of appreciation doctrine see Howard Charles Yourow, The Margin of Appreciation Doctrine in the Dynamics of European Human Rights Jurisprudence (Kluwer 1996), and Yutaka Arai-Takahashi, The Margin of Appreciation Theory and the Principle of Proportionality in the Jurisprudence of the ECHR. (Intersentia 2002); in Italian doctrine see Rosario Sapienza, ‘Sulmargine d’apprezzamento statale nel sistema della Convenzione europea dei diritti dell’uomo’ [1991] Rivista di diritto internazionale
571. Citado por University Of Leicester School of Law Research Pape No. 14-02. “Public Morals and the ECHR. Roberto Perrone. University of Ferrrara”. “La acción que se llevó a cabo en contra de la publicación del Schoolbook se inició con base en la Ley de 1959 referente a las publicaciones obscenas, y la cual fue enmendada por la de 1964 sobre el mismo tema (Leyes de 1959-1964). En su petición a la Comisión, introducida el 13 de abril de 1972, el señor Handyside se quejaba de que las medidas tomadas por el Reino Unido contra el Schoolbook y contra él mismo, habían violado su libertad de pensamiento, de conciencia y de convicción (artículo 9 de la Convención), su libertad de expresión (art. 10) y su derecho al respeto de sus bienes (art.1 del Protocolo numero 1). Afirmaba también que a pesar de que lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, el Reino Unido no le había asegurado el disfrute de sus derechos sin discriminación, fundadas sobre sus opiniones políticas u otras y que las persecuciones llevadas a cabo contra él habían infringido el articulo 7 como también que el gobierno defensor había violado los artículos 1 y 13 de la Convención. El enumeraba entre otras las pérdidas que le habían causado las susodichas medidas, a saber 14.184 libros de pérdidas calculadas y algunos prejuicios no calculados.El 4 de abril de 1974 la comisión se reunió para tratar el alegato relativo al artículo 10 de la Convención y del artículo 1 del Protocolo número 1 y definió por unanimidad de votos que ningún artículo había sido violado…El demandante pretendía ser víctima de una violación del artículo 10 de la Convención en términos del cual: `1. Toute personne a droit à la liberté d'expression. Ce droit comprend la liberté d'opinion et la liberté de recevoir ou de communiquer des informations ou des idées sans qu'il puisse y avoir ingérence d'autorités publiques et sans considération de frontière. Le présent article (art. 10) n'empêche pas les États de soumettre les entreprises de radiodiffusion, de cinéma ou de télévision à un régime d'autorisations.
2. L'exercice de ces libertés comportant des devoirs et des responsabilités peut être soumis à certaines formalités, conditions, restrictions ou sanctions, prévues par la loi, qui constituent des mesures nécessaires, dans une société démocratique, à la sécurité nationale, à l'intégrité territoriale ou à la sûreté publique, à la défense de l'ordre et à la prévention du crime, à la protection de la santé ou de la morale, à la protection de la réputation ou des droits d'autrui, pour empêcher la divulgation d'informations confidentielles ou pour garantir l'autorité et l'impartialité du pouvoir judiciaire`:`1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de frontera. El presente artículo (art.10) no impide a los Estados someter a las empresas de radiodifusión, de cine o de televisión a un régimen de autorizaciones.2. El ejercicio de esas libertades comprenden las tareas y responsabilidades que pueden ser sometidas a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática, en la seguridad nacional, en la integridad territorial o en la seguridad pública, en defensa del orden y en la prevención del crimen, en la protección de la salud o de la moral, en la protección de la reputación o de derechos del prójimo, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la imparcialidad del poder judicial.`Las diversas medidas incriminada y la condena penal infringida al demandante Richard Handyside, como el embargo, confiscación y destrucción de la matriz y de cientos de ejemplares del Schoolbook constituyeron sin duda, -y el gobierno no lo negó- `Injerencias de autoridades públicas`, en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado, garantizada en el parágrafo 1 antes citado. Estas injerencias conllevan una violación del artículo 10 sólo si estas no se enmarcan en una de las excepciones de que trata el parágrafo 2.Por su parte, la Comisión verificó que las injerencias de litigio respetaban la primera de las condiciones del parágrafo 2 del artículo 10 y de acuerdo al Gobierno y a la mayoría de la Comisión, estableció que éstas eran `necesarias, en una sociedad democrática`, para `la protección (...) de la moral`.La Corte constata para empezar, con el Gobierno y la Comisión de manera unánime, que las leyes de 1959-1964 tienen un objetivo legítimo, en cuanto al artículo 10 parágrafo 2: La protección de la moral en una sociedad democrática, este último objetivo justifica el hecho de combatir las publicaciones `obscenas`, definidas por su tendencia a `depravar y a corromper`.” Cour Européenne Des Droits De L`Homme. AFFAIRE HANDYSIDE c. ROYAUME-UNI (Requête no 5493 72), 7 Décembre 1976. Traducción libre. SERNA, Pedro (Director), De la Argumentación Jurídica a la hermeneútica. Revisión Crítica de algunas teorías contemporáneas, Granada, 2005. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias C-224 de 1994, C- 427 de 1994 y T-503 de 1994 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación número 23508, Acta 51, del 19 de mayo de 2005. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-371 de 2002 M.P. Eduardo López Villegas Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia T-768 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), analizó el caso de un trabajador que solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que fue registrado en medios fílmicos sin su autorización en los que se grabó el momento en el que se besó con una trabajadora de la misma entidad en su hora de descanso, conducta que originó la terminación unilateral del contrato de trabajo por haber incurrido en acto inmoral. Para la Sala Novena de Revisión “…en cuanto a la grabación de la conducta laboral del señor Mahecha Jiménez, registrada en uno de los dispositivos ubicados en la oficina donde aquel trabajaba, por fuera del sistema de monitoreo y no conocida por el actor, resultaba justificada, pues no puede pasarse por alto que el banco le había advertido que la cámara instalada en dicho lugar estaba siendo obstruida, impidiéndose registrar lo que sucedía en dicha área, con lo que se podían impedir las labores de seguridad y control. En efecto, la entidad accionada informó que el accionante `en reiteradas ocasiones y pese a las recomendaciones del Departamento de Seguridad del BANCO, obstruyó la cámara del circuito cerrado de televisión impidiendo registrar lo que sucedía en dicha área, situación que alertó a las directivas del Banco y como medida preventiva se coloca una cámara adicional, lo cual no implica que se deba pedir autorización a los empleados para efectos de preservar la seguridad, impedir un eventual hecho delictivo o confirmar una violación al reglamento de trabajo como efectivamente se constató en el presente caso`”.Con respecto a la aplicación de la causal de terminación unilateral del contrato por haber cometido el trabajador ´acto inmoral´, sostuvo: “Al respecto considera la Corte, que la expresión acto inmoral o conducta inmoral es muy amplia y vaga adoleciendo de indeterminación y vulnerando de tal manera el principio de tipicidad. En efecto, no se consagra la determinación concreta de los comportamientos inmorales que pueden ser objeto de una justa causa de terminación del contrato por parte del banco, o los criterios objetivos para su determinación, permitiendo abarcar una gran cantidad y diversa de conductas o actos, que apreciables de manera subjetiva por el banco, pueden dar lugar a que se consideren inmorales con el fin de dar por terminada unilateralmente la relación laboral con justa causa, como aconteció en el caso concreto, en el que se consideró acto inmoral el besar apasionadamente a una compañera de trabajo, acto que por sí solo en las relaciones personales no tiene dicha connotación y menos con el alcance de ser el motivo para la terminación unilateral de la relación laboral. Cabe recordar, que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido, en relación con la tipicidad de faltas disciplinarias, que si bien ésta no comprende una descripción precisa y detallada de la conducta, como en el ámbito penal, y aunque los tipos en el derecho disciplinario son abiertos, sin embargo debe poderse establecer con claridad y de manera objetiva la conducta prohibida objeto de sanción”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. María Victoria Calle Correa. En este fallo se emitieron las siguientes órdenes: “(i)…el reintegro transitorio del señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez a un cargo en iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento de su despido. Dicho reintegro deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. El amparo cesará si en el término de cuatro (4) meses el actor no instaura la acción ordinaria ante el juez laboral para que se decida definitivamente la controversia; (ii) …cancelarle al señor Osvaldo Manuel Laborde Álvarez todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensiones a que tiene derecho, causadas a su favor entre el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) y la fecha de reintegro, sumas que deberán cancelarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia y (iii) … modificar su Reglamento Interno de Trabajo con el ánimo de precisar de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos considerados como “inmorales” y catalogados como faltas disciplinarias graves, establecer las clases de faltas, los criterios para evaluar las conductas. Estableciendo un sistema que permita la clasificación de la falta y la graduación de la sanción…” (Subraya fuera de texto) Ver folio 22 del cuarto cuaderno” En respuesta al Auto de Pruebas que profirió la Corte Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Prodeco S.A. aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo fijada a través de laudo arbitral (folios 7 a 24 del cuarto cuaderno. La norma transcrita se encuentra específicamente en el folio 10)” Ver sentencia C-350 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt y Nilson Pinilla Pinilla). En esa ocasión, se presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 9° del artículo 35 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002–, por considerar que establecía una sanción con base en dos conceptos muy amplios, el de ‘moral’ y el de ‘buenas costumbres’, lo cual a su juicio conllevaba una violación constitucional de los principios de tipicidad y claridad al cual deben acogerse las normas sancionatorias. La Corte le dio la razón al demandante, tras sostener que la norma acusada contemplaba una prohibición disciplinaria con expresiones cuyo grado de indeterminación no es aceptable constitucionalmente. Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “En cuanto a la forma como se debe llevar a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo, el empleador tiene diversas obligaciones. La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. Tal deber tiene, a su vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos”. Ver sentencia C-299 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T- 546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado No. 36123, del 23 de febrero de 2010. M.P. Eduardo López Villegas. Ibídem Artículo 58, numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo. Sigo con algunas modificaciones el esquema que propone Comanducci, Paolo, «Derecho y moral», en Id., Hacia una teoría analítica del derecho. Ensayos escogidos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2010, pp. 67 y ss. Caracciolo, Ricardo, «Realismo moral vs. positivismo jurídico», en íd, El derecho desde la fdosofia, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2009, pp. 241-242. Comanducci, Paolo, «Constitucionalización y neoconstitucionalismo», en Carbonell Miguel; García Jaramillo, Leonardo, El canon neoconstitucional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D. C, 2010, p.
187. Ross, Alf, «Validity and the contlict between legal positivism and natural law», en Paulson Stanley L.; Paulson Bonnie Litschewski (edited by), Normativity and norms. Critica! perspectives on kelsenian themes, Oxford University Press, Oxford, 2007, pp. 147-163. Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, Porrúa, México D. F., 2007, pp. 71-82 Ferrajoli, Luigi, Principia luris. Teoría del diritto e della democrazia. Vol.
II. Teoría della democrazia, Laterza, Roma-Bari, 2007, pp. 309 y ss. Una crítica sistemática al objetivismo moral se encuentra en Chiassoni, Pierluigi, «Conceptos tóxicos en la filosofía moral: desacuerdo ético objectivism-style», en Luque Sánchez, Pau; Ratti, Giovanni B. (editores) Acordes y desacuerdos. Cómo y por qué los juristas discrepan, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 241-257; así mismo, en «Tres ejercicios para una crítica del objetivismo moral. Con una premisa sobre la grunfphilosophie», en Ferrer Beltrán, Jordi; Ratti, Giovanni B. (editores), El realismo jurídico genovés, Marcial Pons, Madrid, 2011, pp. 147-185. Raz, Joseph, «Facing up: A reply, en Southern California Law Review, 62, 1989, 1153-1235; Marmor, Andrei, «The separation thesis and the limits of interpretation», en Canadian Journal of Law and Jurisprudence, 12, 1999, 135-150, pp. 142, citados ambos por Bayón, Juan Carlos, «Derecho, convencionalismo y controversia», en Navarro, Pablo E; Redondo, María Cristina (compiladores), La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía jurídica, moral y política, Gedisa, Barcelona, 2002, pp. 64-66, 86, nota
33. Comanducci, Paolo, «Constitucionalización y neoconstitucionalismo», cit., p.
188. Guastini, Riccardo, «A proposito di neo-costituzionalismo», en íd., Distinguendo ancora, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 62-63. Sentencia C-404 de 1998, M. M. P. P.: Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibíd.