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C-931/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-931/0824 de septiembre de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Conciliacion Laboral Prejudicial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-931 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍACLAUSULA COMPROMISORIA-Carácter autónomo (Aclaración de voto)ARBITRAMENTO-Carácter excepcional ARBITRAMENTO-Consentimiento como elemento esencial de la figura (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-7232 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, en el cual se decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-248 de 1999, que declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la ley 446 de 1998, por cuanto si bien es cierto que existe cosa juzgada absoluta, discrepo de la decisión que adoptara en su momento esta Corporación mediante la sentencia C-248 de 1999, en donde se declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998 relativo a la cláusula compromisoria.Lo anterior por cuanto en criterio de este magistrado el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1999 que consagra la autonomía de la cláusula compromisoria respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, y ello aunque el contrato sea nulo o inexistente, es inconstitucional por vulneración del artículo 116 Superior. Dicha inconstitucionalidad radica en que, en primer lugar, dicha disposición convierte en regla general lo que de conformidad con la Carta Política es claramente excepcional, esto es, la procedencia del arbitramento. En segundo lugar, por cuanto para la aplicación del arbitramento no se consulta el consentimiento o la voluntad de las partes, elemento que considero esencial en la figura del arbitramento. Y en tercer lugar, por cuanto considero ilógico y contradictorio que lo accesorio, en este caso la cláusula compromisoria relativa al procedimiento arbitral, continúe siendo válida, aún cuando lo principal, en este caso el contrato del cual forma parte dicha cláusula compromisoria sea nulo o inexistente. Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cita el numeral 2° del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, compilado como artículo 147 del Estatuto de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (Decreto 1818 de 1998). La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) por la cual se declararon inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional. C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-397 de 1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).