SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-931 07TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa aparente TRATADO INTERNACIONAL-Reserva (Salvamento de voto)Se está ante una aparente declaración interpretativa, cuando (i) la misma está redactada en términos tan amplios que afecte gravemente el cumplimiento del tratado internacional; (ii) desconozca el objeto y fin del tratado internacional; o (iii) establezca una condición de imposible cumplimiento; casos estos en los cuales se está en presencia de una verdadera reserva.TRATADO INTERNACIONAL-Reservas en relación con específicas disposiciones (Salvamento de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-287Revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”.Magistrado Ponente:Marco Gerardo Monroy CabraTemas: reservas y declaraciones interpretativas.Confiscación de bienes.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones jurídicas por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 931 de 2007, mediante la cual se declaró exequible el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 y su correspondiente ley aprobatoria, e igualmente se dispuso que el Presidente de la República debía formular las siguientes declaraciones interpretativas:“Tercero. DISPONER que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito, formule una declaración interpretativa en el sentido que el Gobierno de Colombia interpreta que el término “confiscación” contenido en este Convenio no se aplica al despojo de bienes lícitos impuesto por razones políticas, que es la pena prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, sino que está referido al procedimiento de decomiso previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en respeto de las garantías procesales, y al procedimiento de extinción de dominio conforme a lo previsto en la ley colombiana.Cuarto. DISPONER que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por este Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido de advertir que la aplicación del artículo 4º requiere autorización judicial previa cuando exista una norma jurídica que así lo establezca. Quinto. DISPONER que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido de advertir que el artículo 14-2 podrá aplicarse sobre la base del respeto de los principios constitucionales vigentes, especialmente, de los derivados del debido proceso.Sexto. DISPONER que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el Convenio, formule una declaración interpretativa en el sentido de advertir que la prohibición contenida en el artículo 17 del referido Convenio opera a pesar de la especificación en contrario de la parte solicitante.A mi juicio, por las razones que paso a explicar, si bien el “Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, constituye un importante instrumento internacional encaminado a combatir delitos tales como el narcotráfico, el terrorismo y el blanqueo de capitales derivados de tales ilícitos, y en ese sentido resulta ser perfectamente conforme con la Constitución de 1991, también lo es que las anteriores declaraciones interpretativas (i) son contrarias al objeto y fin del tratado internacional, motivo por el cual lo procedente hubiese sido declarar inexequible el instrumento internacional; y (ii) paradójicamente antes que permitir y allanarle el camino al Estado colombiano para que pueda vincularse internacionalmente, comportará enormes dificultades prácticas para la correcta ejecución del tratado en los órdenes jurídicos interno e internacional. Las reservas permitidas por el tratado internacional.El ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, en materia de reservas dispone lo siguiente:“Artículo
40. Reservas.
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas en el artículo 2o, apartado 2, artículo 6o, apartado 4, artículo 14, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado
2. No podrá hacerse ninguna otra reserva. (negrillas y subrayado agregados).
2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado anterior podrá reiterarla, total o parcialmente, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrará en vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relación con una disposición del presente convenio podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por otra Parte; podrá, no obstante, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicación de dicha disposición en la misma medida en que ella misma la haya aceptado.Como se observa, el instrumento internacional faculta a los Estados Partes a formular determinadas reservas en relación con ciertas disposiciones de aquél, quedando expresamente prohibidas todas aquellas que no se encuentren previstas en dicho listado. Así pues, los Estados pueden formular reservas en relación con las disposiciones referentes a (i) medidas de confiscación; (ii) delitos de blanqueo; (iii) ejecución de la confiscación; (iv) notificación de documentos; y (v) utilización restringida. De tal suerte que, formular reservas sobre cualquier otra cláusula convencional se encuentra expresamente prohibido por el tratado internacional. Igualmente lo está hacer declaraciones interpretativas que, a la luz de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados Internacionales, equivalgan a aquéllas. En otras palabras, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, el hecho de que un determinado instrumento internacional expresamente no prohíba la formulación de declaraciones interpretativas no significa, de modo alguno, que éstas se encuentren autorizadas si equivalen a reservas debido a su redacción y alcance. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia internacional, se está ante una aparente “declaración interpretativa”, cuando (i) la misma está redactada en términos tan amplios que afecte gravemente el cumplimiento del tratado internacional; (ii) desconozca el objeto y fin del tratado internacional; o (iii) establezca una condición de imposible cumplimiento; casos todos estos en los cuales se está en presencia de una verdadera reserva.Ahora bien, las “declaraciones interpretativas” ordenadas por la Corte en la parte resolutiva de su sentencia se refieren a (i) interpretar de determinada manera el término “confiscación”, el cual figura en numeras cláusulas del instrumento internacional; (ii) autorización judicial previa para adelantar determinadas técnicas de investigación; y (iii) prisión por falta de pago. Adviértase entonces que los anteriores temas no hacen parte del listado de asuntos que admitan, según el Convenio, reserva alguna por Parte del Estado Parte y si, por el contrario, pueden ser calificados como verdaderas reservas dada su amplitud, en los términos de la Convención de Viena de 1969.2. La “declaración interpretativa” referente al término “confiscación” equivale a una verdadera reserva, inadmisible a la luz del tratado internacional.A lo largo de su sentencia, la Corte insiste en precisar que el término “confiscación”, empleado en numerosas disposiciones del tratado internacional, y no siempre en el mismo sentido, debe ser entendido simplemente como “decomiso” o “extinción de dominio”, generando de esta manera una enorme inseguridad jurídica por cuanto, como se sabe, se trata de dos figuras completamente distintas: en un caso es una medida adoptada en el curso de un proceso penal que recae sobre los instrumentos con los cuales se cometió el ilícito (vgr. armas, drogas, etcétera); en el otro, se está ante un proceso judicial, contradictorio, caracterizado por un conjunto de solemnidades y etapas, a cuyo término unos bienes producto de un ilícito pasan a ser propiedad estatal. Sea lo primero decir, que el instrumento internacional parte de una definición de confiscación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. USO DE LOS TÉRMINOS. A los fines de este Convenio:(…) d) “confiscación” significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad.El examen de la Corte debió entonces haber partido de la definición que trae el convenio del término “confiscación”, a efectos de determinar la conformidad del instrumento internacional con la Constitución, y no incurrir en indebidas generalizaciones y equiparaciones.Aunado a lo anterior, una lectura atenta del Convenio evidencia que mientras que algunas de sus cláusulas parecen aludir al término “decomiso” (vgr. arts. 2 y 7), otros se refieren a figuras procesales próximas a aquella que en derecho interno se conoce como “extinción de dominio” (art.13). De allí que resulte equivocada una declaración interpretativa en el sentido de entender que siempre el término “confiscación”, presente a lo largo de diversas cláusulas convencionales y con distintos alcances, deba siempre entenderse, y para todos los efectos, como “decomiso o extinción de dominio”, como si se tratase de idénticos institutos procesales.En este orden de ideas, la primera declaración interpretativa ordenada por la Corte en su sentencia equivale, dada su generalidad y afectación que comporta al objeto y fin del tratado, a una verdadera reserva, prohibida en el instrumento internacional y en los términos del artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados Internacionales, a cuyo tenor:“Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.3. El fallo es contradictorio en cuanto a la necesidad de formular “declaraciones interpretativas”.El fallo del cual me aparto resulta ser contradictorio por cuanto a lo largo del mismo se insiste en la aparente ausencia de toda contradicción entre el texto del instrumento internacional, pero a renglón seguido se sostiene lo siguiente:“No obstante, con el propósito de garantizar la adecuada vinculación de Colombia al Convenio bajo estudio, la Corte dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que al proceder al perfeccionamiento del Convenio, el Presidente de la República formule una declaración interpretativa en la que se establezca que el término “confiscación” contenido en este Convenio no se aplica al despojo de bienes lícitos impuesto por razones políticas, que es la pena prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, sino que está referido al procedimiento de decomiso previsto en el ordenamiento jurídico colombiano en respeto de las garantías procesales, y al procedimiento de extinción de dominio conforme a lo previsto en la ley colombiana.. La declaración interpretativa que aquí se requiere procede frente a la imposibilidad de que el Estado colombiano formule reserva sobre los artículos correspondientes, dado que así lo prohíbe el artículo 40-1 del Convenio bajo estudio.”Nótese que la misma Corte es consciente de (i) la existencia de antinomias entre el tratado internacional y el artículo 34 Superior, alusivo a la prohibición de la confiscación; y (ii) la prohibición de formular determinadas reservas. De allí que el juez constitucional se haya visto abocado a recurrir al expediente de las “declaraciones interpretativas”, que como se explicó equivalen a verdaderas reservas dada su amplitud, a efectos de solventar las anteriores dificultades.Así las cosas, resulta incomprensible que, al mismo tiempo se sostenga la plena conformidad del tratado con la Constitución, y sin embargo se acuda a “declaraciones interpretativas”, como si el tratado internacional admitiese realmente varias interpretaciones, unas ajustadas a la Constitución y otras no, cuando lo cierto es que aquel define, de entrada, el sentido y alcance de los términos que emplea en su articulado.4. A modo de conclusión.1. El término “confiscación” configura uno de los términos medulares del Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito de 1990; un concepto que resulta ser transversal por cuanto irradia la totalidad del articulado del instrumento internacional.
2. La Corte no puede entender, cada vez con más frecuencia, que la ausencia de regulación de la figura de las declaraciones interpretativas en los textos de los tratados internacionales, equivale, sin más a admitirlas, sin límite alguno; tanto menos cuando aquellos prohíban o limiten el recurso a las reservas. En otros términos, la interdicción de las reservas no puede superarse acudiendo al expediente de las declaraciones interpretativas de contenido general, equivalente a verdaderas reservas, como sucede en el presente caso con el término “confiscación”.3.La argumentación empleada en la sentencia resulta ser contradictoria por cuanto, la Corte se esfuerza por sostener la ausencia de toda oposición entre los conceptos de “confiscación”, por una parte, y “decomiso” y “extinción de dominio”, por la otra, y al mismo tiempo, estima necesario que el Presidente de la República formule diversas declaraciones interpretativas, las cuales evidencian que realmente tales antinomias sí eran reales e insuperables dada la prohibición de las reservas que dispone el artículo 40 del Convenio.4. Si bien el “Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, constituye un importante instrumento internacional encaminado a combatir delitos tales como el narcotráfico, el terrorismo y el blanqueo de capitales derivados de tales ilícitos, y en ese sentido resulta ser perfectamente conforme con la Constitución de 1991, también lo es que las anteriores declaraciones interpretativas (i) son contrarias al objeto y fin del tratado internacional, motivo por el cual lo procedente hubiese sido declarar inexequible el instrumento internacional; y (ii) paradójicamente antes que permitir y allanarle el camino al Estado colombiano para que pueda vincularse internacionalmente, comportará enormes dificultades prácticas para la correcta ejecución del tratado en los órdenes jurídicos interno e internacional.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado