ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-931 de 2004DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO EN LAS ESCALAS MEDIAS Y ALTAS-Reconocimiento de actualización plena al final de la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo no es retroactiva (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5125Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004” Actor:R. Inés Jaramillo MurilloMagistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el debido respeto aclaro brevemente mi voto respecto del ordinal 5 de la parte resolutiva. Como bien se dice en él, la actualización del salario ha de hacerse “en los términos de la consideración jurídica 3.2.11.8.4 de la presente sentencia”, que es la misma en la cual se fundó la Corte para decidir si la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos en las escalas medias y altas, derivada del artículo segundo de la Ley 848 de 2003, respetaba los criterios jurisprudenciales sentados en los precedentes que ahora se reiteran. Por eso el ordinal 2 de esta sentencia refiere a la consideración jurídica 3.2.11.8.4. En dicha consideración resulta especialmente relevante la siguiente conclusión, que transcribo:“A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia”.Esta conclusión es compatible con lo sostenido en la C-1017 de 2003, en el sentido de que las limitaciones admisibles cada año no constituyen una deuda. Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Dicho mensaje aparece publicado en la Gaceta del congreso N° 447 del 29 de agosto de 2003. Estas ponencias están publicadas en las Gacetas del Congreso números 487 del 23 de septiembre de 2003, 529 del 10 de octubre de 2003 y 531 de la misma fecha, respectivamente. “ACTO LEGISLATIVO 01. 07 01 2004. Pérdida de Derechos Políticos. El Pueblo de Colombia Decreta: Artículo 1º. Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.Artículo 2º. Vigencia. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación.” ARTICULO
187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República. “Artículo
46. Decisión posterior sobre normas sometidas al referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación. “Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.“Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.” Para 2004 esas metas son del 2.5% del PIB para el sector público consolidado y de 5,7% para el Gobierno Nacional Central. CONSTITUIÓN POLÍTICA. ARTICULO
347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia estudió la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por la cual se convocaba a Referendo. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Jaime córdoba Triviño. Cita el ministro al Fondo Monetario Internacional en “Public debt in Emerging Markets: Is it too high?” en World Economic Outlook, Septiembre de 2003. “(...) Los porcentajes de aumentos salariales para los servidores públicos de las escalas superiores no pueden ser iguales o mayores a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores” Sentencia S-1017 de 2003. Mensaje presidencial al proyecto de ley 089 de 2003 cámara, por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004. – Gaceta N° 447 de agosto 29 de 2003.” El informe en mención aparece visible al folio 253 y siguientes del expediente. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Rodrigo Escobar Gil. En esta Sentencia la decisión en torno a si se presentaba o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional no fue unánime. Dice el artículo mencionado de la Ley 617 de 2000:“Artículo
92. Control a gastos de personal. Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales no podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República. A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos reales” Según lo consignado en el mensaje que el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigieron al Congreso sometiendo a consideración el proyecto de ley de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, para poder cumplir con lo regulado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, debía incrementarse el salario de los servidores públicos en un 6.2% ponderado, teniendo en cuenta que el IPC esperado era de un ocho por ciento (8.75%). [Cfr. folio 15 y ss. del expediente examinado en la sentencia C-1064 de 2001]. En este punto es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional no ha aceptado la aplicación del concepto de cosa juzgada material cuando el objeto de la demanda alude a una omisión legislativa. El caso que sirvió de marco en la Sentencia C-427 de 1996 (...) es un buen ejemplo sobre el particular. En esta oportunidad se demandaron unas normas pertenecientes al régimen legal penal (el artículo 457 del antiguo Código de Procedimiento Penal) en las que el actor pretendió ver una omisión legislativa al señalar que para estos procesos (de conocimiento de la justicia de orden público), la ley no había regulado la realización de audiencia pública. En este caso, (...) la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 del 93 por existir cosa juzgada material, pues allí se hizo un estudio detallado de otra disposición ( el Parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del decreto 390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislación permanente por el artículo 5° del decreto 2271 de 1991) en la que de manera expresa se decía que: "En los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso". Ahora bien: el criterio que sirvió a la Corte en la C-427 de 1996 para arribar a su decisión fue la existencia de un pronunciamiento anterior sobre una disposición normativa, la existencia o no de audiencia pública en la justicia de orden público, idéntica aquella que el actor decía se había omitido. De ninguna manera se aceptó aquí la procedencia de la cosa juzgada material ante omisiones legislativas. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Antes se había pronunciado sobre el tema en las sentencias T-102 de 1995, T-276 de 1997 y SU-519 del 15 de octubre de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell. Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”. Sentencia SU-995 99 M.P. Carlos Gaviria Díaz MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. En efecto, sobre este punto es ilustrativo el debate del día 18 de junio (primer debate en plenaria), en el que previo a la votación del artículo 53 el constituyente Juan Carlos Esguerra preguntaba por el significado de la expresión “remuneración mínima, vital y móvil”, a lo cual le respondió el constituyente Toro que el sentido que le había dado el autor al artículo (constituyente Guerrero Figueroa) era por una parte la remuneración necesaria para la subsistencia (en cuanto a mínima vital) y, por otra parte, en cuanto a móvil, referida a los “reajustes periódicos que se hacen o pueden hacer de acuerdo con el costo de vida”. Ante la explicación dada por el constituyente Toro, el constituyente Esguerra replicó que si con ello se pretendía era consagrar el aumento automático de todos los salarios del país él proponía votar en paréntesis la parte en cuestión. Las intervenciones posteriores aclararon que el correcto sentido de la expresión era que la remuneración mínima debía ser vital y móvil, y no que debiera haber un “aumento automático” de todos los salarios del país. Explicación ante la cual el constituyente Esguerra afirmó que si era “sólo para la mínima” no tenía ninguna observación salvo la de “eliminar la coma después de mínima” para que el sentido del artículo sea el de la movilidad de la remuneración mínima, y no se preste a la confusión encontrada en el debate. Habiéndose procedido a eliminar la mencionada coma, el artículo fue votado en su totalidad siendo aprobado por 57 votos afirmativos, 1 negativo y una abstención. (Transcripción del debate a partir de las grabaciones. Biblioteca Luis Angel Arango). Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1992, C-479 de 1992, T-483 de 1993, T 276 de 1997, SU-519 de 1997, C-481 de 1999, C-815 de 1999 y SU-1052 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. Así, para sólo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.” Cfr. entre otras las sentencias de esta Corporación C-337 de 1993, C-508 de 1996 y C-958 de 1999. En relación con el marco jurídico que constituyen la Constitución Política y la ley orgánica para la formación de la ley anual de presupuesto, esta Corporación ha dicho que: “ Entre los artículos que integran el Capítulo 3 del Título XII aplicable "en lo pertinente" a los procesos presupuéstales de los entes territoriales, merece especial mención el artículo
352. La expresión "Además de lo señalado en esta Constitución..." con la que se inicia el texto del artículo 352 no sólo evidencia la prelación de lo constitucional sobre lo orgánico presupuestal, sino que aclara cómo ambos órdenes actuarán de consuno; lo orgánico presupuestal (que es legal) sumado al núcleo constitucional de disposiciones sobre presupuesto.” (Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca del análisis de exequibilidad de la Ley 38 de 1989). Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 1992, C-013 de 1993, C-133 de 1993, C-428 de 1997, C-608 de 1999, C-1111 de 2000. En relación con la naturaleza de las leyes marco cuyo propósito consiste en encuadrar al ejecutivo dentro de los objetivos y criterios que le señala el legislador, la Corte ha dicho: “En esta oportunidad la Corte se referirá exclusivamente a las cuadro o marco (...) tienen como características principales, que las diferencian de las demás, el que deben versar sobre temas específicos, como son los señalados taxativamente en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y el que su finalidad es la de señalar, a través de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le esté permitido exceder o desbordar los parámetros trazados, de modo general por el legislador.” (Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se trataba del análisis de exequibilidad del articulo 19 de la Ley 4 de 1992 que trata sobre el régimen salarial y el sistema prestacional de los empleados públicos).Dentro del mismo orden de ideas añadió la Corte : « A este efecto, es preciso recordar que la expedición de las leyes marco implica una asignación específica por parte del Constituyente al Congreso de la República y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de esta especie de leyes, en tanto que al Presidente se le confía por la Carta la expedición de normas que, con sujeción al marco que determina el legislador se encarguen de regular, con amplitud la materia respectiva, técnica esta de carácter legislativo que de esta forma permite que siendo cambiantes las circunstancias que ofrece la realidad, se agilice y facilite la expedición de la normatividad correspondiente, sin que se corra el riesgo de una desactualización que pueda resultar riesgosa para alcanzar con eficacia y prontitud los fines a que se encuentra destinada. Es decir, que al legislador se le asigna por la Constitución la fijación de la filosofía y los criterios generales sobre un área o una actividad determinada, (...) al paso que la concreción y modificación oportuna de las normas que desarrollen esas reglas generales, será función propia del ejecutivo nacional.” (Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Se trataba del análisis de exequibilidad de algunos artículos de la Ley 488 de 1998 y los Decretos 1071, 1072 y 1073 de 1999). Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-171 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En relación con el principio de igualdad entendido no como la identidad absoluta entre dos o más personas, la Corte Constitucional ha señalado que: “...Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se trataba del análisis de exequibilidad parcial del articulo 6 del Decreto 119 de 1991). En otra sentencia en que también se analizó la igualdad como concepto relacional y no matemático, esta Corporación manifestó que: (...) en materia del derecho a la igualdad y sus concretas implicaciones, ...este no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto; y que la aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario.” (Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Se trataba del análisis de la objeción de inconstitucionalidad formulada por la Presidencia de la República sobre los artículos 4º, 6º, 8º, 10º literales a), b) y d), 11 y 12 del proyecto de ley No. 47 97 Senado y 048 96 Cámara “por el cual se establece la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero y se dictan otras disposiciones”). En el mismo sentido ver las Sentencias T-442 92 T-432 92; T-441 92; T-567 92; C-013 93; C-021 93; T-307 93; T-510 93; T-564 93; T-100 94; T-166 94; T-402 94; T-144 95; T-298 95; C-351 95; T-352 97; C-384 97; T-390 98; T-643
98. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-221 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-020 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-665 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-1409 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández. Sobre el punto se mencionaron las Sentencias C-122 de 1997, MMPP Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, C-315 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, C-053 de 1998, M.P. Fabio morón Díaz, C-540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-579 de 2001, M.P Eduardo montealegre Lynett. En especial la sentencia C-481 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero sobre el valor constitucional del control de la inflación así como sobre la coordinación de la política monetaria con la política macroeconómica general. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-122 de 1997, MMPP Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, C-315 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. En especial ver la sentencia C-481 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero sobre el valor constitucional del control de la inflación así como sobre la coordinación de la política monetaria con la política macroeconómica general. Por ejemplo, en la C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, al pronunciarse sobre un artículo de la Ley 331 de 1996 correspondiente al presupuesto para la vigencia fiscal de 1997 que regulaba los aumentos salariales de algunos trabajadores oficiales, el cual fue parcialmente declarado inexequible, la Corte dijo:“Lo anterior implica que quienes son responsables de su programación, aprobación y ejecución, el gobierno y el legislador, paralelamente han de propender a la realización de dos objetivos fundamentales: de una parte mejorar las condiciones de trabajo y bienestar de los funcionarios a su servicio estableciendo salarios y prestaciones sociales justos y competitivos en el mercado, y de otra, disminuir el déficit que en el presupuesto ocasionan dichos gastos de funcionamiento, aspiraciones que en principio pueden parecer contradictorias, pero que en el contexto del Estado social de derecho han de encontrar un espacio propicio para su materialización simultánea”. Corte Constitucional, Sentencias C-540 de 2001, MP Jaime Córdoba Triviño, C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. Ambas versan sobre la Ley 617 de 2000. Sobre el juicio de razonabilidad y su evolución en la jurisprudencia de la Corte puede verse la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La intensidad del juicio de constitucionalidad debe ser estricta a pesar de que la norma demandada es de contenido económico porque lo que está en juego no es una medida con alcances económicos generales o exclusivos sino una norma cuestionada por su incidencia directa en el goce efectivo de derechos constitucionales. Otra sería la situación si la demanda versara sobre la inadecuación del presupuesto para reactivar la economía y así estimular la generación de empleo, por ejemplo, cargo de naturaleza primordialmente económica. Sobre los pasos del juicio de razonabilidad cuando se examinan normas que establecen limitaciones al derecho de mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos, la Corte en el fallo en cometo explicó que en este caso dicho juicio supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión adoptada por el Gobierno; el segundo, en analizar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. Como la intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores y derechos que podrían ponerse en riesgo con la medida que sea objeto de análisis, que en esta oportunidad son el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad, la intensidad del escrutinio de razonabilidad debe ser estricta. M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán sierra y clara Inés Várgas Hernández. La intensidad del juicio de constitucionalidad debe ser estricta a pesar de que la norma demandada es de contenido económico porque lo que está en juego no es una medida con alcances económicos generales o exclusivos sino una norma cuestionada por su incidencia directa en el goce efectivo de derechos constitucionales. Otra sería la situación si la demanda versara sobre la inadecuación del presupuesto para reactivar la economía y así estimular la generación de empleo, por ejemplo, cargo de naturaleza primordialmente económica. Decreto 35 de 1999. Todos los datos respecto del incremento de los precios en este periodo provienen de las estadísticas divulgadas por el DANE en su página de Internet. Decreto 182 de 2000 “por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de los miembros de la Fuerza Pública…” . Como se observa, dicho Decreto abarca un número de servidores públicos mayor al de los Decreto dirigidos a los funcionarios de la rama ejecutiva. Dicho constituye la inflación causada en el año 1999. El salario mínimo para el año 1999 fue establecido en $236´438 pesos, según Decreto 2560 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell precitada. Decreto 2720 de 2000. Decreto 1460 de 2001. El salario mínimo para el año 2000 fue de $260.100 pesos. Proferida el 10 de octubre de dicho año. Decreto 2710 de 17 de diciembre de 2001. Decreto 660 de abril 10 de 2002. La Corte advierte que no se pronunció respecto de la apropiación para el reajuste salarial de los servidores públicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia del año 2002, en tanto que dicha norma no fue demanda por cargos similares a los analizados en el presente proceso. La Corte supone que el ajuste salarial de los servidores públicos es solamente una de las muchas variables que tienen incidencia sobre el nivel del gasto público. Déficit fiscal del gobierno central nacional, sin contabilizar recursos por privatizaciones. Datos del Banco de la República, página de internet http: www.banrep.gov.co estad dsbb sfis_004.xls. No obstante, distintas fuentes estatales arrojan resultados diferentes. Por ejemplo, el Departamento Nacional de Planeación afirma que el déficit fiscal del gobierno central del año 2002 fue del 6.3% del PIB (Fuente CONFIS, cálculos DNP). Fuente: Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Datos provenientes de la página de Internet del Banco de la República. Estimación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el Informe de Deuda Pública elaborado por el Banco de la República, y en información de la Dirección General de Crédito Público y de la Dirección de Presupuesto. Datos provenientes de la página de Internet del Ministerio de Hacienda. Estas premisas fueron resumidas así: –(i) la necesidad de consultar el principio de progresividad por escalas salariales, en forma tal que quienes más perciban estén sujetos a mayores limitaciones, (ii) la necesidad de que las diferencias entre tales escalas salariales sean proporcionadas, es decir, mínimas, en forma tal que su magnitud no haga nugatorio dicho requisito de progresividad y (iii) la necesidad de que las limitaciones al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario consulten objetivos prioritarios de gasto público social establecidos en la Constitución y contribuyan a su sostenibilidad Sentencia C-1017 de 2003 Cf. C.P art.
154. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. El artículo tercero de la parte resolutiva de dicha resolución es el siguiente tenor:“ARTÍCULO
3. Declarar no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma a la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1 de la Ley 796 de 2003.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-122 de 1997, MMPP Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, C-315 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. En especial ver la sentencia C-481 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero sobre el valor constitucional del control de la inflación así como sobre la coordinación de la política monetaria con la política macroeconómica general. La Corte constata que, debido a la caída en la tasa de cambio, el saldo en pesos de la deuda externa se redujo en más de dos billones de pesos en el primer trimestre del año 2004. (Información publicada en Internet por la revista Portafolio, que cita como fuente al propio ministro de Hacienda. www.portafolio.com.co. Edición de agosto 10 de 2004. La inflación registrada al finalizar el año 2003 fue de 6,49% Decreto 2710 de 17 de diciembre de 2001. Cf. Información recogida en la sentencia C-1017 de 2003. Cf. Infamación recogida en la sentencia C-1017 de 2003. El IPC correspondiente a 2002 fue de 6.99% (certificación del DANE obrante en el Expediente al folio 180). Los reajustes para los servidores públicos remunerados con más de dos SLMM oscilaron entre el 3.50% y el 7.35%. Cf. Decreto 3569 de 2003, Artículo 4°, parágrafo, Las comisiones expresaron su preocupación por el cumplimiento de diferentes preceptos del EOP, en particular de aquellos relacionados con los principios presupuestales de coherencia macroeconómica y de homeóstasis presupuestal previstos en los artículos 20 y 21 del Estatuto. Gaceta del Congreso N° 447 del 29 de agosto de 2003 Los gastos de funcionamiento se dividen en gastos de personal, gastos generales, transferencias y gastos de operación comercial. En lo que concierne a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), el mensaje explicó que la elevada proporción de trabajadores por encima de dos SMLM, respecto a los funcionarios del orden nacional y territorial (21%), era resultado, en gran medida, de los beneficios adquiridos vía convenciones colectivas El Gobierno estimaba que estos puntos del referendo permitirían un ahorro total de $1.5 billones (0.7% del PIB) y de $1.4 billones (0.6% del PIB) en el año 2003 y 2004 respectivamente. Para el Presupuesto General de la Nación se calculaba un ahorro de $738 mm en 2003 y de $623 mm en 2004; para el sector de la Seguridad Social y Regionales el ahorro se estimaba en $406 mm y $465 mm en 2003 y 2004, respectivamente, y para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de $390 mm en el primer año y de $354 mm en el segundo. Así, el efecto acumulado del referendo para el segundo año sería $3.0 billones o 1.26% del PIB; Gaceta del Congreso N° 447 del 29 de agosto de 2003. Ponencia para primer debate en las comisiones conjuntas de Cámara y Senado al Proyecto de ley 89 de 2003 Cámara, 90 de 2003 Senado. Gaceta del Congreso N° 487 del 23 de septiembre de 2003. Ponencia para segundo debate en la Cámara al Proyecto de ley 89 de 2003 Cámara, 90 de 2003 Senado. Gaceta del Congreso N° 531 del 10 de octubre de 2003. Ponencia para segundo debate en el Senado al proyecto de ley 89 de 2003 Cámara, 90 de 2003 Senado. Gaceta del Congreso N° 529 del 10 de octubre de 2003. La ley 848 es de fecha 12 de noviembre de 2003. El artículo tercero de la parte resolutiva de dicha resolución es el siguiente tenor:“ARTÍCULO
3. Declarar no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma a la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1 de la Ley 796 de 2003.” El informe es del día 12 de agosto de 2004 Cf. Folio 253 y siguientes del expediente. ARTICULO
3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. ARTICULO
103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. ARTICULO
378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. En este sentido, en la Sentencia C-1017 de 2003 se dijo que “los fines invocados no pueden ser formulados post hoc, como meras racionalizaciones posteriores a la norma acusada”. Gaceta del Congreso N° 439 de 24 de octubre de 2002. Sentencia C-1017 de 2003 Ibidem. En este sentido, en la Sentencia C-1064 de 2001, sobre las justificaciones expuestas para la mencionada limitación, se dijo: “La primera es la de reducir el déficit fiscal. Aunque la Corte no desestima la importancia económica de esta finalidad, subraya que no se aportaron al proceso argumentos suficientes para mostrar que a la luz de la Constitución este objetivo es imperioso.” Los precedentes jurisprudenciales señalan que, a pesar de que la norma demandada es de contenido económico, lo cual determinaría la aplicación de criterios de juicio laxos, dado que incide directamente en la efectividad de un derecho constitucional como lo es el de mantener el poder adquisitivo real del salario, debe ser sometida a un juicio estricto de constitucionalidad. Cf. Sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003. Sentencia C-1017 de 2003. Ibidem. Cf. Sentencia C-1017 de 2003. Consideración jurídica número 6.2 Cf, especialmente, la Sentencia C-1064 de 2001. Esta intangibilidad “no se relaciona con el carácter absoluto del derecho, sino con la imposibilidad de limitarlo con base en razones comunes, dada su protección constitucional reforzada”. (Sentencia c-1017 de 2003.) Sentencia C-1064 de 2001 Sentencia C-1017 de 2003 Cf. Sentencia c- 1017 de 2003, fundamento 5.2.3 En la sentencia C-1064 de 2001, de los antecedentes legislativos de la Ley anual de presupuesto entonces demandada, se deducía que el artículo segundo de dicha ley contenía la previsión relativa a un incremento salarial ponderado del 6.2% en 2001, porcentaje inferior al índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior (2000), el cual de acuerdo con lo informado por el DANE había sido del 8.75%.En el caso analizado en la Sentencia C-1017 de 2003, en mensaje presidencial dirigido al Congreso de la República al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto general de la Nación, se leía lo siguiente que indicaba cuál era la determinación aprobada por el legislador en lo relativo a la actualización de los salarios de los servidores públicos cobijados por dicha ley: La programación del presupuesto para el 2003 supone un aumento salarial del 6%, equivalente a la inflación prevista para el 2002, para los servidores públicos que devenguen el salario mínimo; de 5%, o sea la inflación esperada para 2003, para aquellos otros que ganen hasta el salario promedio y de 1%, o menos, para el resto de funcionarios. Con esto se dará cumplimiento a la sentencia C-1168 de 2001 y a la Ley 617 de 2000.” Cf. Sentencia C-1017 de 2003, consideraciones jurídicas 6.1 a 6.4.7 Sentencia C-1017 de 2003, consideración jurídica número 7.4 LEY 100 de 1993. ARTICULO
14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Cf. Folio 254 del expediente. Gaceta del Congreso N° 447 del 29 de agosto de 2003 Ponencia para segundo debate en el Senado al proyecto de ley 89 de 2003 Cámara, 90 de 2003 Senado. Gaceta del Congreso N° 529 del 10 de octubre de 2003. Ver folio 255 del cuaderno principal. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet Ver Sentencia C- 177 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. El presupuesto de la universidades públicas es independiente del presupuesto nacional, pero el presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, debe estar incluido dentro del Presupuesto General de la Nación. Cf. Sentencia C-220 de 1997, M.P Fabio Morón Díaz. Cf. sentencia C-177 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1017 de 2003. Gaceta del Congreso N° 447 del 29 de agosto de 2003 Se recuerda que en este sentido el artíuclo 86 de la Ley 30 de 1992 dice : “Artículo 86: Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por los aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Así se reconoce en el propio mensaje presidencial dirigido por el presidente al Congreso al presentar el proyecto de Ley anual de presupuesto ( Gaceta del Congreso 447 de 29 de agosto de 2003), en donde se afirma que las transferencias financian el 70% de dichos gastos de funcionamiento. Se recuerdan las palabras textuales al respecto: “(l)a pregunta 14 del Referendo sobre Finanzas Públicas Sanas, al establecer límites al crecimiento de los gastos de funcionamiento lleva a que la transferencia que la Nación debe hacer a las universidades sume $1.2 billones. En la medida que estos recursos no financian la totalidad de los gastos de funcionamiento de las universidades sino cerca del 70% de los mismos, y considerando que las reglas del referendo también les aplican a estas entidades, estos recursos deben ser suficientes.” Recuérdese que En la ponencia para segundo debate en el Senado de la República al proyecto de ley 89 de 2003 cámara, 90 de 2003 senado, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”, se lee lo siguiente:“Hacemos notar con preocupación que el cálculo de las transferencias a las universidades para el año 2004 se hizo sobre la base del congelamiento de los gastos de funcionamiento previsto en la ley del referendo y, por ello, la transferencia disminuye en noventa y siete mil millones de pesos. Debe tenerse presente la fuente de financiamiento para atender la partida en su integridad, en el caso de no aprobarse el Referendo.”(Subrayas fuera del original) No puede entenderse que la congelación de los salarios de los servidores públicos de las universidades públicas siguen la misma regla que los de los servidores cobijados directamente por el presupuesto general de la Nación, pues estas remuneraciones dependen directamente de lo previsto en los presupuestos independientes de cada ente universitario. Quinto: Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente sentencia. (subrayado fuera de texto) Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento de definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medios o altos. (subrayado fuera de texto)