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C-931/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-931/0429 de septiembre de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Clara Ines Vargas Hernandez·Jaime Araujo Rentería

Salvamento parcial conjunto de Alfredo Beltrán Sierra, Clara Ines Vargas Hernandez y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Transferencias A Universidades Publicas En Ley Anual Del Presupuesto. Inclusión De Partidas Necesarias Para Mantener En Pesos Constantes Los Niveles Alcanzados De Cobertura Y Calidad Del Servicio De Educación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERIA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-931 DE SEPTIEMBRE 29 DE 2004. (Expediente D-5125).LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Expedición teniendo en cuenta relación con ley de convocatoria a un referendo (Salvamento parcial de voto)LEY DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-No obtención de votación mínima en propuesta de congelación de salarios (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 2004-Presentación por el Gobierno no se ajusta a la Constitución y dio por aprobado un referendo votado negativamente por el pueblo en materia de congelación de salarios DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Vulneración (Salvamento parcial de voto)El Gobierno Nacional, no se ajustó a lo señalado en la Constitución Política al presentar el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal del año 2004, sino que dio por aprobado el referendo sobre el cual el pueblo se pronunció en forma negativa el 25 de octubre de 2003 y, decidió aplicar las normas propuestas como si ellas fueran parte ya de la Constitución Política. De tal suerte que, con semejante presupuesto, decidió, como si su voluntad fuera norma constitucional, desconocer el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 25 de la Constitución Política.LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 2004 RESPECTO A REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-No inclusión de partida suficiente (Salvamento parcial de voto)LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 2004 RESPECTO A REAJUSTE SALARIAL Y MESADA PENSIONAL DEL SERVIDOR PUBLICO-No aprobación del referendo en cuanto a la congelación por lo que no podía darse por aprobado (Salvamento parcial de voto)LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 2004 RESPECTO A TRANSFERENCIAS A LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-No aprobación del referendo en cuanto a la congelación por lo que no podía darse por aprobado (Salvamento parcial de voto)SALARIO, MESADA PENSIONAL Y GASTO SOCIAL EN EDUCACION SUPERIOR EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 2004-Inconstitucionalidad de congelación para el caso (Salvamento parcial de voto)Para los suscritos magistrados, ni la medida de congelar transitoriamente los salarios de los servidores públicos, así como las mesadas pensionales es abiertamente contraria a la Constitución Política, es abiertamente reñida con la Constitución Política. E igualmente lo es la pretensión de congelación del gasto social en la educación superior, pues en los tres casos no se encuentra demostrado ni que las medidas sean necesarias, ni que sean adecuadas, ni que tengan ninguna justificación. En cambio, lo que salta de bulto, es que se trata de una afectación muy grave a los postulados mismos del Estado Social de Derecho que define la Constitución Política.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, excepción hecha de lo dispuesto en su numeral quinto de la parte resolutiva. Son razones de este salvamento de voto, las que a continuación se expresan:1ª. Como se expresa en la Sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004, la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”, fue expedida teniendo en cuenta “su relación con la Ley 796 del mismo año, mediante se cual se convocaba un referendo constitucional”.Como se recuerda, la propuesta contenida en el numeral 14 del artículo 1º de la Ley 796 de 2003, proponía la reforma transitoria del artículo 345 de la Constitución Política, agregándole a esa norma un parágrafo transitorio, en virtud del cual “los gastos de funcionamiento de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial o única, que administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002, durante un período de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo...” y se agrega que “cualquier incremento de salarios y pensiones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente primario sobre este artículo. De registrarse, a finales de diciembre de 2003 o 2004, un incremento anual en la inflación, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el año 2002, se incrementarán los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflación registrada en cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002”.Esa propuesta de reforma constitucional, mediante la cual se decidía sobre una congelación de salarios por el término de dos años, contados a partir de la vigencia del acto legislativo propuesto a consideración del pueblo colombiano, no obtuvo la votación mínima requerida para el efecto, pues conforme a la resolución 001 de 2 de enero de 2004 expedida por la Registraduría General de la Nación, no se cumplió el requisito de participación ciudadana exigido por el artículo 378 de la Constitución Política.Es verdaderamente sorprendente que en el proyecto de ley anual de presupuesto para la vigencia del año 2004, el Gobierno Nacional en la exposición de motivos respectiva, diera por aprobado el referendo convocado por la Ley 796 de 2003 y, como si la reforma constitucional ya se encontrara en rigor, expresara que la formulación de dicho proyecto se hizo teniendo en cuenta “el ahorro que se pueda generar en el presupuesto de gastos nacionales del próximo año por la aprobación del referendo” a que se ha hecho referencia.Así, surge una primera conclusión: el Gobierno Nacional, no se ajustó a lo señalado en la Constitución Política al presentar el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal del año 2004, sino que dio por aprobado el referendo sobre el cual el pueblo se pronunció en forma negativa el 25 de octubre de 2003 y, decidió aplicar las normas propuestas como si ellas fueran parte ya de la Constitución Política. De tal suerte que, con semejante presupuesto, decidió, como si su voluntad fuera norma constitucional, desconocer el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 25 de la Constitución Política.De la misma manera optó por hacer tabla raza de la jurisprudencia constitucional que, con anterioridad fue unánime al respecto, pues si bien existieron diferencias en las decisiones adoptadas en las Sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003, en todas se partió de la existencia del derecho de los servidores públicos al mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios. Pero no fue solo en la exposición de motivos donde se optó, a ciencia y paciencia, por desconocer la Constitución Política. La propia sentencia de la cual salvamos nuestro voto, señala que durante el trámite del proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, se observa que así se procedió por el Congreso de la República dada la posición asumida por el ejecutivo. Por ello, en el punto 3.2.1.1.9 de la sentencia se expresa que “la Corte constata que la interpretación histórica del artículo 2º de la Ley 848 de 2003, anual del presupuesto general de la Nación, lleva a concluir que esa disposición contempla la congelación de salarios de los servidores públicos que devengan más de dos SLMM, durante la vigencia fiscal de 2004. En efecto, dicha interpretación histórica, llevada a cabo a partir de los antecedentes legislativos del proyecto correspondiente en el Congreso de la República, arroja esa conclusión”.Conviene recordar y destacar con respecto al trámite de la ley de presupuesto mencionada, que el proyecto respecto inicialmente fue devuelto por las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado y la Cámara de Representantes, en ejercicio de lo dispuesto del artículo 56 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues a su juicio el proyecto inicial no se ajustaba a los principios presupuestales de coherencia macroeconómica y de homeostasis presupuestal previstos en los artículos 20 y 21 del citado Estatuto Orgánico.Ante esta situación, intervino entonces el Presidente de la República y al efecto envío al Congreso un documento que denominó “Acta de Presentación” que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 447 del 29 de agosto de 2003, documento en el cual se insistió en que, hechas las correcciones reclamadas por las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado y de la Cámara de Representantes, el proyecto de presupuesto fue programado en forma “realista”, para incluir en él no solo los recursos que previsiblemente podrían obtenerse durante la vigencia fiscal, sino, también, “el ahorro” que pudiera generar la aprobación del referendo convocado por la Ley 796 de 2003, que se estimaba “en cerca de $550 mm”, con la advertencia de que, si la ciudadanía no impartía aprobación a la reforma constitucional propuesta, el gobierno efectuaría “los ajustes presupuestos a que hubiera lugar de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de Presupuesto los pronunciamientos de la Corte Constitucional”, además, se insistió en las bondades supuestas de la congelación de los gastos de funcionamiento con la congelación de los salarios y las pensiones de los servidores oficiales, así como con la supresión de las contralorías departamentales, distritales y municipales. Expresamente, se señaló en el aludido mensaje presidencial, además, que “a pesar de que los salarios de los funcionarios que ganan más de dos salarios mínimos legales mensuales no se aumentan”, el incremento del 7.1% en gastos de funcionamiento, “se explica por el fortalecimiento de los gastos de personal en el sector de seguridad y defensa...”.De la misma manera, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se dijo expresamente que no habría ningún incremento salarial para los servidores públicos que devengarán más de dos salarios mínimos legales mensuales, “de conformidad con lo previsto en la ley de referendo, Ley 796 de 2003, y considerando la política en materia salarial anunciada por el Gobierno Nacional”. Gaceta del Congreso No. 487 de 27 de septiembre de 2003.Iguales advertencias se hicieron durante el trámite del proyecto en el Senado de la República. Por ello, la propia sentencia de la cual discrepamos señala que “no cabe duda a la Corte en cuanto a que, sobre la base de la posible aprobación del referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, el Congreso de la República, atendiendo la propuesta del Gobierno, durante todo el debate parlamentario y hasta la aprobación de la ley aceptó congelar los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales durante la vigencia fiscal de 2004, decisión con base en la cual se calculó el rubro mencionado en el artículo 2º de la ley acusada.De tal suerte que, cuando en virtud de los antecedentes anotados la conclusión lógica sería la declaración de inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 848 de 12 de noviembre de 2003 por no haber incluido en ella partida suficiente para que se dispusiera luego por el Gobierno lo pertinente en relación con la conservación del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo que se hizo en la sentencia fue una declaración de constitucionalidad condicionada, que por este aspecto, así como por lo que adelante se dirá, no resultaba procedente, máxime si como en la propia sentencia de la cual discrepamos se señala, “el texto de la Ley 848 finalmente sancionada recoge la propuesta de congelación salarial contemplada en el numeral 14 del referendo”, propuesta que conforme a los resultados oficiales de la jornada democrática cumplida el 25 de octubre de 2003 no alcanzó la votación requerida conforme al artículo 378 de la Carta Política.Igual conclusión se impone en relación con el cargo que se le formula en la demanda al artículo 20 de la Ley 848 de 2003 con respecto a la congelación de las mesadas pensionales. En efecto, en el mensaje presidencial enviado al Congreso de la República luego de las observaciones de las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado y la Cámara de Representantes para devolver el proyecto, por cuanto a juicio de estas no cumplía con los requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto para su tramitación, se dijo, de manera expresa que era necesario tal congelación dentro del marco político para sanear las finanzas públicas, como se proponía en la pregunta No. 14 del referendo convocado por la Ley 796 de 2003. El Ministerio de Hacienda insistió en ese punto de vista y, posteriormente, en informe rendido a la Corte Constitucional durante el trámite de este proceso expresó que, de todas maneras, en virtud de los resultados del referendo, es decir, “al no ser aprobada la pregunta 14” del mismo, se reajustaron las pensiones conforme a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Lo expuesto en el párrafo que antecede, demuestra entonces que no sólo con respecto a los salarios se vio por aprobada la reforma constitucional propuesta al pueblo para que sobre ella se pronunciara como en efecto se pronunció, pero en sentido negativo, sino que, dándole por aprobada en forma anticipada, se le dio aplicación. Dicho de otra manera, los propósitos gubernamentales, aún cuando no formaban parte de la Constitución, se tuvieron como norma constitucional, sin serlo. Lo que sorprende es que, en lugar de declarar la inconstitucionalidad, se declare por la Corte una constitucionalidad condicionada a que el Congreso y el Gobierno Nacional, dentro de la órbita de sus funciones efectúen los traslados o adiciones necesarios, por cuanto, es esa la única forma de darle cumplimiento a lo dispuesto sobre la conservación del poder adquisitivo de las pensiones por los artículos 53 y 49 inciso último de la Constitución.En la misma dirección se actuó también en relación con la congelación de las trasferencias a las universidades públicas prevista en el artículo 2º de la Ley 848 de 2003, ahora acusado. En efecto, en el citado mensaje presidencial para presentar por segunda vez a consideración del Congreso el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación, se expresó que “la pregunta 14 del referendo sobre finanzas públicas sanas, al establecer límites al crecimiento de los gastos de funcionamiento lleva a que la trasferencia que la Nación debe hacer a las universidades públicas sume $1.2 billones. En la medida que estos recursos no financia la totalidad de los gastos de funcionamiento de las universidades sino cerca del 70% de los mismos, y considerando que las reglas del referendo también les aplican a estas entidades, estos recursos deben ser suficientes”. Dicho de otra manera, a pesar de lo que se dispone en la Constitución Política en los artículos 69, 350 y 366, así como en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 84 de la Ley 30 de 1992 que incluye como gasto público social el que se realice en la educación superior conforme a los mandatos de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política, el proyecto de presupuesto propugnaba por darle aplicación anticipada a la pregunta 14 del referendo propuesto a consideración de los colombianos, como sí ya se hubiera incorporado a la Constitución, lo que finalmente no sucedió. Por tal razón, debería haber sido declarada la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley 848 de 2003, por no incluir las partidas necesarias para mantener, como mínimo, la cuantía de los recursos que a valor presente corresponden a las trasferencias con destino a las universidades públicas.2ª. En la Sentencia C-931 de 2004 de la cual discrepamos, se afirma que la finalidad perseguida con la congelación de los salarios, de las pensiones y de las trasferencias a las universidades públicas tiene justificación constitucional porque supuestamente se trata de una decisión razonable de la limitación del derecho de los servidores públicos a mantener la capacidad adquisitiva real del salario, o, en su caso, de la cuantía de las mesadas pensionales; e igualmente, se afirma que el medio utilizado resulta, en los tres casos, contrario a la Constitución.Para los suscritos magistrados, ni la medida de congelar transitoriamente los salarios de los servidores públicos, así como las mesadas pensionales es abiertamente contraria a la Constitución Política, es abiertamente reñida con la Constitución Política. E igualmente lo es la pretensión de congelación del gasto social en la educación superior, pues en los tres casos no se encuentra demostrado ni que las medidas sean necesarias, ni que sean adecuadas, ni que tengan ninguna justificación. En cambio, lo que salta de bulto, es que se trata de una afectación muy grave a los postulados mismos del Estado Social de Derecho que define la Constitución Política. En tal virtud, consideramos pertinente reiterar las consideraciones que hicimos en el salvamento de voto a la Sentencia C-1064 de 2001 que, en lo pertinente fueron las siguientes:“3.2. POR SU PROPIO CONTENIDO EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 628 DE 2000 DECLARADO EXEQUIBLE, ES INCONSTITUCIONAL“A nuestro juicio, el Artículo 2° de la ley 628 de 2000, por la omisión legislativa en que incurrió y únicamente en cuanto en él no se apropió en el presupuesto nacional para el año 2001 una partida suficiente para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, es violatorio de la Constitución Política y, en consecuencia, en cuanto a dicha omisión ha debido declararse inexequible.“3.2.1. De entrada, ha de advertirse que la Constitución Política no es una simple sucesión mecánica de disposiciones que como artículos figuran unos a continuación de otros en orden numérico, sino que obedece a principios esenciales en el sistema político jurídico vigente que le dan una unidad sistemática, lo que explica que a ellos se encuentre necesariamente vinculado el preámbulo de la Carta.“3.2.2. Aparece entonces con absoluta claridad que el pueblo de Colombia, en cuyo nombre se dictan las sentencias proferidas por la Corte con respecto a la constitucionalidad de las leyes, “en ejercicio de su poder soberano” dictó la Constitución Política que nos rige, para asegurar a los colombianos, entre otras cosas, el trabajo, la justicia, la igualdad y la paz, dentro de un marco jurídico y democrático que garantice un orden “económico y social justo”.“Es claro entonces, que conforme a la Constitución Colombiana, el trabajo como principio expresamente reconocido en ella ha de tener una especial protección desarrollada en las leyes y, en cuanto no solamente es un derecho sino, como ya se dijo, un principio, su protección ha de guiar el criterio jurídico para interpretar las normas de rango legal por lo que, si así no se hace, el intérprete desconoce de esa manera la Constitución Política.“3.2.3. En estricta armonía filosófico jurídica con lo así expuesto en el preámbulo de nuestra Carta Política, entre los “Principios Fundamentales” de la Constitución, a los cuales se dedica de manera expresa su TITULO I, se declara que “Colombia es un Estado Social de Derecho”, y que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.“Ante todo, hemos de reiterar ahora que la afirmación de que Colombia es un Estado SOCIAL, señala que esa característica tiene profundas consecuencias en el ordenamiento positivo instituido por la Carta Política, pues no puede asignársele una connotación simplemente retórica vacía de contenido, que a lo sumo expresaría un propósito puramente filantrópico sin consecuencias jurídicas. “Al contrario, la definición del Estado como Social de Derecho trae de suyo, como sucedió en Europa en el siglo XX, que las autoridades públicas en su actuar diario y la legislación en su conjunto, deben dar respuesta a las crecientes demandas de justicia social, de tal manera que se transforme la vieja concepción del Estado Liberal individualista por una concepción que garantice la existencia de un marco normativo y de un aparato político-administrativo que promueva y atienda en forma dinámica las necesidades sociales, otorgando garantías mínimas al trabajo, al salario, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la educación, entendidos como derechos con contenido propio y no simplemente como acción de beneficencia.“Esta nueva concepción del Estado, de manera permanente impone la necesidad de interpretar el Derecho como un elemento indispensable para regular las relaciones sociales de manera que se asegure en forma concreta la actuación del Estado para la realización material de la justicia extendida, además, a quienes por las condiciones materiales en que viven requieren de la intervención estatal para que ella no quede simplemente como una quimera inalcanzable.“Así las cosas, existe un profunda diferencia entre el Estado de Derecho individualista que tenía como propósito la defensa de las libertades formales y que se desentendía por completo de los derechos económicos sociales, y el Estado Social de Derecho que, por el contrario, incorpora a la Carta Política estos últimos lo cual le impone a las autoridades públicas el deber jurídico de actuar para remover los obstáculos que se encuentren en la organización político económica en cuanto ellos constituyan barreras en contra de la igualdad. “3.2.4. Dentro de ese marco jurídico constitucional, debió entonces analizarse por la Corte el Artículo 2° de la ley 628 de 2000, en cuanto en él se omitió el deber jurídico constitucional de apropiar partida suficiente para que todos los servidores públicos conservaran el poder adquisitivo del salario a partir del 1 de Enero del año 2001, lo que en esta ocasión no se hizo por la Corte.“3.2.4.1. Al proferir la sentencia guardando silencio sobre la omisión legislativa a la que se ha hecho referencia y con la declaración de exequibilidad de la norma acusada, no solo se desconoció la realidad social sino que por esa vía, se avanzó luego para desconocer de manera clara y ostensible la Constitución Política, como si no existiera en ella el principio que impone la interpretación de sus normas de manera tal que se proteja, en forma efectiva el trabajo dependiente, aún en las relaciones laborales con el Estado. “En efecto, la realidad cotidiana que viven los trabajadores colombianos y, entre ellos los servidores públicos, se ignoró por la Corte: así, mientras el legislador establece que el precio de los arrendamientos debe reajustarse anualmente teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, la Corte en la sentencia respecto de la cual salvamos nuestro voto, no dispuso lo mismo respecto del salario; las cuotas de obligaciones hipotecarias que pagan los trabajadores a las corporaciones de ahorro y vivienda y a otras entidades financieras, se reajustan diariamente al ritmo de la inflación; el precio de la gasolina, con su profunda incidencia en el transporte de bienes y personas, se reajusta periódicamente para que no sufra mengua alguna; los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica, teléfono y aseo, se incrementan para que se conserve su valor; los precios de las pensiones de los colegios y las matrículas universitarias que se sufragan con el salario de los trabajadores, son objeto de reajuste en los distintos periodos académicos; los bienes y servicios que se suministran por los contratistas al Estado, en virtud de la ley deben ser reajustados para que no se empobrezca el contratista; el valor de las obligaciones cuando se incumplen los contratos, debe cancelarse luego con actualización monetaria; del mismo modo, todos los días, la canasta familiar sube de precio, según las certificaciones oficiales; igual acontece con los aportes que de los salarios se hacen con destino a las EPS, con la elevación periódica de las cuotas moderadoras y de copagos por la atención médica en materia de salud, y desde luego, en las consultas médicas, el precio de los medicamentos y los tratamientos respectivos cuando no entran a ser cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud y se sufragan fuera del mismo. Y, todo ello no obstante, en forma absolutamente desarticulada de esa realidad, la Corte, en este caso, decidió que todo puede ser objeto de ajuste por inflación, pero menos los salarios. “Como salta a la vista, la decisión de la que salvamos nuestro voto, implica un protuberante desconocimiento del Estado Social de Derecho y un retroceso jurisprudencial en la función de la Corte a quien se le confía la guarda de la integridad y primacía de la Constitución.“3.2.4.2. La declaración de exequibilidad del Artículo 2° de la ley 628 de 2000, en cuanto no se incluyó partida suficiente para el mantenimiento del poder adquisitivo del salario de los servidores públicos, desconoció, de manera rotunda la filosofía de la Constitución que reconoce como valor fundante y como principio de la misma la protección al trabajo, a la justicia y a la dignidad humana, por lo que se lleva de calle el Preámbulo y el Artículo 1° de la Carta.“Por idénticas razones, en la sentencia a que se refiere este salvamento de voto, se hace tabla rasa del Artículo 2° de nuestra Carta Política, que en forma imperativa ordena a las autoridades públicas hacer efectivo el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales desde luego es el de la adecuada y oportuna protección al poder adquisitivo del salario de los servidores públicos. “Igual sucede con el artículo 25 de la Constitución Política, por encima del cual pasa la sentencia de la Corte de la que discrepamos radicalmente, pues en esa norma se ordena que el trabajo, en todas sus modalidades, goza de la especial protección del Estado, que le fue denegada a los servidores públicos por el fallo mencionado. “En la misma dirección, actuó también la Corte en la sentencia aludida, pues ignoró de manera flagrante que el Estado debe, según las voces del Artículo 42 de la Constitución, protección integral a la familia, y ya se sabe que, las de los servidores públicos dependen de los salarios que estos devengan.“Desconoció igualmente la Corte el Artículo 13 de la Carta, pues si el Artículo 53 de la misma, por razones de justicia social ordena al Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones y el Artículo 48 dispone que la ley debe definir los medios para que estas mantengan su poder adquisitivo constante, es apenas obvio que si así se regula lo atinente a los trabajadores pensionados, igual regla debe tener aplicación cuando se trata de los trabajadores que aún continúan prestando sus servicios.“De igual modo, se olvidó en la sentencia de la Corte a que se refiere este salvamento de voto que el presupuesto es un instrumento de intervención en la economía, cuya dirección se encuentra a cargo del Estado, sin que pueda ser aceptado que dicha intervención se realice en perjuicio de los trabajadores para alcanzar ciertas metas de discutible contenido macroeconómico, pues el artículo 334 de la Constitución, de manera clara ordena que el Estado intervenga para “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”, lo que no puede alcanzarse disminuyendo el poder adquisitivo del salario de los servidores oficiales. “No hizo actuar tampoco la sentencia, en armonía con las disposiciones anteriormente mencionadas de la Constitución, el Artículo 373 de la misma en cuanto de manera expresa ordena al Banco de la República velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, pues si el salario en ella se paga, ese mantenimiento también a él se extiende.“Es más, la Constitución se preocupa de tal manera de la justicia social en materia salarial, que de manera clara y contundente establece en el Artículo 53 que el salario es móvil, precisamente para evitar con ello el deterioro de su poder adquisitivo. Y, en ese mismo Artículo, luego de ordenar la expedición del Estatuto del trabajo mediante ley que deberá contener los principios mínimos fundamentales que allí se señalan, como una regla específica, permanente e independiente ordena que la ley no puede menoscabar en materia laboral ni la libertad, ni la dignidad humana, “ni los derechos de los trabajadores”, el primero de los cuales, a menos que se piense lo contrario, es el de percibir un salario justo y oportuno, lo que implica el mantenimiento de su poder real, pues resultaría absurdo sostener siquiera que la movilidad del salario pudiera ser interpretada en el sentido de que este pueda ser disminuido, como efectivamente se interpreta por la mayoría al sostener que dizque es constitucionalmente legítimo que los salarios no sean objeto de ajuste conforme al índice de precios al consumidor.“Y si esto es así para situaciones de normalidad, también lo es aún para situaciones de anormalidad, cual sucede cuando se declare el estado de emergencia económica y social, pues el Artículo 215 de la Constitución en su último enciso, inmediatamente precedente a su parágrafo, establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores” al expedir los decretos legislativos correspondientes.“No obstante lo anterior, aquí, en esta sentencia de la cual discrepamos, se autoriza, sin ton ni son, que los salarios de los servidores públicos sufran disminución de su poder adquisitivo, dejando de lado la Constitución de la República.“3.2.4.3. El artículo 187 de la Constitución, norma específica que se ocupa del reajuste anual de la asignación de los miembros del Congreso y que, precisamente por su especificidad es de interpretación restringida como norma de Derecho Público, dispone que para esos servidores públicos ese reajuste se realizará “cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”. “Resulta de diamantina claridad, entonces, que para que entre a operar respecto de los miembros del Congreso la norma constitucional acabada de mencionar, se requieren tres requisitos concurrentes, pero diferentes, a saber: el primero, que la remuneración de los servidores públicos de la administración central haya cambiado; el segundo, que se pueda establecer un “promedio ponderado” de tales cambios; y el tercero, que este sea certificado por el Contralor General de la República. “Con todo, de esta norma constitucional se deduce de un momento a otro y sin ningún fundamento jurídico que el ajuste de los salarios de los servidores públicos que no son miembros del Congreso debe realizarse según un “promedio ponderado”, de manera tal que el salario de algunos de ellos podría ser ajustado en un porcentaje determinado que la sentencia no precisa; a otros, en un porcentaje inferior, que también resulta indefinido; e inclusive, algunos, pueden ser víctimas de no recibir ningún ajuste salarial, lo que resulta además de absurdo notoriamente injusto y contrario a la Constitución. Es claro, que existen diferentes niveles de cargos en la administración pública, grados distintos, según la naturaleza de las funciones, la instrucción, los requisitos que para cada cargo se exijan, pero de ahí no se sigue que pueda predicarse que a un número indeterminado de servidores públicos se les pueda negar invocando criterios contrarios a la Constitución el derecho a que los salarios de todos conserven el poder adquisitivo ajustándolos en proporción directa a la inflación de la moneda. “3.2.4.4. Es más, como quiera que las obligaciones deben pagarse en la forma y tiempo debidos, si el ajuste de los salarios por inflación - que no es ningún aumento sino tan solo el reconocimiento de su depreciación – no se cancela en forma oportuna, a nuestro juicio al momento del pago debería reconocerse la suma debida con actualización monetaria, como ocurre con las demás obligaciones en el derecho colombiano.“3.2.4.5. Como si fuera una novedad bajo el número 5.1.3. de la sentencia de la cual discrepamos (páginas 43 a 46), se realizan algunas disquisiciones notoriamente impertinentes sobre la naturaleza especial de la ley anual de presupuesto, la función del ejecutivo al formular el proyecto, su discusión en el Congreso de la República en un Estado Democrático, y se concluye luego, de un momento a otro y sin ninguna relación con esos postulados, que la Corte Constitucional no puede impartir ninguna orden para que se proceda a reajustar los salarios de los servidores del Estado, como sí lo hizo esta Corporación en la Sentencia C-1433 del año 2000 que por la mayoría no se comparte.“Es claro que en este proceso, que culmina con la Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, la pretensión de que se apropiara la partida suficiente para que los salarios de los servidores públicos no sufrieran disminución en su poder adquisitivo, no prosperó y, tanto ello es así, que el artículo 2º de la Ley 628 de 2000 en cuanto a la omisión en que se incurrió por no apropiar dicha partida en la cuantía necesaria para ese efecto, se declaró exequible por la Corte en una sentencia cuyo condicionamiento suscita, por lo menos, serias reflexiones de orden constitucional. “Siendo ello así, ninguna orden podría impartirse por la Corte, pues ella resulta extraña a lo decidido, dado que esta Corporación negó las pretensiones que, a nuestro juicio, en Derecho deberían haber prosperado. Es que, si se optó por la disminución real del salario de los servidores públicos, no había que dar ninguna orden de aumentar la partida presupuestal para que los salarios no perdieran, como efectivamente lo perdieron, su poder adquisitivo.“Pero dejando de lado la impertinencia del razonamiento de la Corte en este aspecto, lo que salta a la vista es que la afirmación de que las órdenes que se impartieron en la Sentencia C-1433 de 2000 no constituyen “una cabal interpretación del régimen constitucional relativo a la naturaleza jurídica y a los valores protegidos con las reglas sobre la expedición del presupuesto”, son un salvamento tardío de voto que ahora formulan quienes por entonces no eran magistrados de esta Corte, a una decisión en la que no participaron.“Por otra parte, la afirmación a que se ha hecho referencia, que refleja una posición de carácter ideológico y filosófico sobre la Constitución y el Estado Social de Derecho, no se ajusta a la Carta Política, pues, a nuestro juicio, si la Corte encuentra que en la ley de presupuesto se incurre en una omisión relativa en virtud de la cual se quebranta la Constitución, lo que jurídicamente ha de hacerse es impartir las órdenes necesarias para que se restablezca el imperio de la Constitución, aunque ello no resulte del agrado de los destinatarios de esas órdenes. “Para los suscritos magistrados es claro que un juez de la República siempre que imponga una condena de carácter pecuniario no se encuentra sometido a averiguar primero si para el cumplimiento del fallo existe disponibilidad económica, por cuanto, lo que a él le corresponde es dictar la sentencia conforme a Derecho, ya que su ejecución le compete al condenado, sea un particular o sea el Estado, pues, como salta a la vista, la condición que se pretende imponer haría nugatoria la función jurisdiccional”.3ª. En virtud de las consideraciones que preceden, y como quiera que las decisiones contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º de la Sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004 fueron de exequibilidad y, a nuestro juicio, lo procedente era declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 848 de 2003, salvamos nuestro voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada