ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-929 14VIGILANCIA Y ADMINISTRACION DE LA CARRERA ESPECIFICA DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Atribución constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Aclaración de voto)VIGILANCIA Y ADMINISTRACION DE LA CARRERA ESPECIFICA DE LAS SUPERINTENDENCIAS-No constituye ratio decidendi (Aclaración de voto) VIGILANCIA Y ADMINISTRACION DE LA CARRERA ESPECIFICA DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Constituye obiter dictum (Aclaración de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 38 (parcial) y el artículo 40 ambos del Decreto Ley 775 de 2005 Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. Actor: Julio Andrés Moya Moreno.Referencia: Expediente D-10237. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOAunque comparto esta decisión, aclaro el voto con el debido respeto para esclarecer el alcance de una afirmación contenida en el fundamento 5.2.5 de sus consideraciones. Dice este fallo que “el régimen de carrera específico de las Superintendencias será administrado por cada una de ellas”. Debo señalar que esa aseveración contradice ostensiblemente la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-471 de 2013, esta Corte fue clara en sostener que no solo la vigilancia sino la administración, como un todo, de la carrera específica de las superintendencias, es atribución constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En esa ocasión, al examinar diversas normas del Decreto ley 775 de 2005 que les asignaban a las superintendencias funciones de administración sobre el propio régimen específico de carrera de esas entidades, dijo:“5.1.1. Para los accionantes, el artículo 6° del Decreto Ley 775 de 2005 viola los artículos 13, 125 y 130 de la Constitución Política, en tanto asigna la función de administración de ese sistema específico de carrera a cada Superintendencia, dejando a la Comisión únicamente la vigilancia del sistema. En consecuencia, solicitan que se declare inexequible, parcialmente, el artículo, para conservar sólo aquel sentido que no es contrario al orden constitucional vigente. 5.1.2. La Sala considera que asiste la razón a la demanda. Tal como se advirtió previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente (consolidada en la sentencia C-1230 de 2005), la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, tiene, entre otras, la función de administrar y vigilar las carreras especiales de origen legal, denominadas por el legislador, carreras específicas. En tal medida, la administración del sistema específico de carrera de cada Superintendencia es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.[…]En conclusión, (i) el legislador viola la competencia asignada en la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. (ii) Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisión normativa supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el sistema de concurso específico de su respectiva entidad y no la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constitución Política de Colombia de 1991, según jurisprudencia constitucional consolidada.” Por fortuna, la afirmación citada de la presente sentencia no forma parte de su ratio decidendi ni tiene, por lo tanto, fuerza normativa hacia el futuro. En efecto, en esta ocasión no se debatía si las superintendencias deben o pueden administran su propio régimen de carrera específico, de modo que lo que se dijo al respecto constituye un obiter dictum; es decir, un dicho de paso, el cual por ser contradictorio con la jurisprudencia carece de relevancia en lo sucesivo. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Periodo De Evaluacion De Desempeño De Personal De Carrera Administrativa En Superintendencias
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado