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C-929/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-929/143 de diciembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Periodo De Evaluacion De Desempeño De Personal De Carrera Administrativa En Superintendencias

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-929 14SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Precisiones sobre las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Aclaración de voto)SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Régimen no es administrado por ellas mismas (Aclaración de voto) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vigilancia y administración de la carrera específica de las superintendencias (Aclaración de voto)REGIMEN ESPECIFICO DE CARRERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10237Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 38 (parcial) y el artículo 40 ambos del Decreto Ley 775 de 2005 "Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, considero necesario hacer algunas precisiones sobre las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto del "Sistema Específico de Carrera" en el marco del Decreto Ley 775 de 2005) y la jurisprudencia constitucional.1. En el presente caso la Corte estudió los tres cargos planteados por los demandantes contra las disposiciones acusadas. El primero, referido al inciso segundo del artículo 38, relativo a un presunto problema de igualdad, al establecerse un período de evaluación más corto que el aplicable a otros servidores de carrera; el segundo respecto al artículo 40, por el supuesto desconocimiento del principio de doble instancia; y el tercero, relacionado con la misma norma, ante la posible vulneración del derecho a la defensa por el corto tiempo establecido para la toma de la decisión del recurso de reposición y por la posible contradicción existente entre esta y otras normas aplicables a las distintas etapas del trámite.Para resolver el asunto en cuestión, la Corte analizó los tres cargos planteados encontrando que: (i) no hay vulneración a la igualdad por el hecho de establecerse un período de evaluación semestral, en la medida en que nada obliga a que para todos los servidores de carrera tal período deba ser idéntico y de otra parte, existen diferencias entre los casos aquí regulados y los otros que se proponen como ejemplo, que justifican la diferencia de trato normativo; (ii) tampoco existe problema respecto al principio de la doble instancia, en la medida en que este no es absoluto, y en particular tratándose de actos administrativos, su aplicación no resulta obligatoria según la Constitución; (iii) la posible contradicción planteada se resuelve con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la aplicación del principio de efecto útil de las normas, a partir de lo cual, en el caso planteado debe aplicarse la norma que mayor garantía ofrezca a los derechos del administrado. En ese orden de ideas, la Corte estimó que las normas demandadas se ajustan a la Constitución y por lo tanto, declaró su exequibilidad.Ahora bien, aunque comparto el sentido de la decisión, la razón por la cual aclaro el voto tiene que ver con la necesidad de precisar que el régimen específico de carrera de las Superintendencias no es administrado por ellas mismas. Me explico. En la sentencia C-471 de 2013, esta Corporación sostuvo que no solo la vigilancia sino la administración de la carrera específica de las superintendencias, es atribución constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En aquella oportunidad, al estudiar el Decreto ley 775 de 2005 que le asignaba a las superintendencias funciones de administración sobre el propio régimen específico de carrera de esas entidades, indicó lo siguiente:"(...) Tal como se advirtió previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente (consolidada en la sentencia C-1230 de 2005), la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, tiene, entre otras, la función de administrar y vigilar las carreras especiales de origen legal, denominadas por el legislador, carreras específicas. En tal medida, la administración del sistema específico de carrera de cada Superintendencia es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.En conclusión, (i) el legislador viola la competencia asignada en la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario, (ii) Son inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisión normativa supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el sistema de concurso específico de su respectiva entidad y no la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constitución Política de Colombia de 1991, según jurisprudencia constitucional consolidada.''Es por las razones que acabo de expresar que considero que el "régimen específico de carrera" de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional (regulado por el Decreto Ley 775 de 2005) solo puede ser administrado y vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y así debe quedar claro en la jurisprudencia constitucional consolidada.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Concepto No. 5807 del 31 de julio de 2014. C-093 de 2001. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. (…)b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (…)c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. (…) Ut Supra C-563 de 2000. C-1230 de 2005. C-103 de 2005 “En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución” C-803 de 2000. C-111 de 2000. C-1270 de 2001. C-1104 de 2001. ARTÍCULO

309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.