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C-928/09
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-928/0910 de diciembre de 2009

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Sanciones Del Comparendo Ambiental. Improcedencia Del Arresto Por Desacato

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-928 DE 2009DETENCION ADMINISTRATIVA PREVENTIVA Y DETENCION PREVENTIVA-Diferencias (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7753Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º (parcial) del artículo 7º de la Ley 1259 de 2008.Magistrado Ponente:Juan Carlos Henao PérezEl objeto de la presente aclaración de voto apunta simplemente a realizar algunas precisiones conceptuales en relación con la siguiente afirmación que aparece en el texto (p.21):“La existencia del artículo 28 transitorio de la Constitución condujo a la Corte a declarar la constitucionalidad de varias normas que fueron demandadas en los primeros años de entrada en vigencia de la Constitución, a pesar de que en ellas se facultaba a las autoridades administrativas para imponer penas de arresto. Así ocurrió en la sentencia C-024 de 1994, en la cual la Corte estudió la constitucionalidad de distintos artículos del Código Nacional de Policía. En la sentencia la Corte recalcó que, a partir de la Constitución de 1991, existía estricta reserva judicial en materia de afectación a la libertad personal, aun cuando estableció que de la misma Constitución se derivaban dos excepciones, a saber: la captura en flagrancia, contemplada en el art. 32 de la Carta, y la detención administrativa preventiva, consagrada en el inciso segundo del art. 28 de la Constitución y cuya duración no podía exceder en ningún caso las treinta y seis horas. Como se puede advertir, el ejemplo citado por la Corte (sentencia C- 024 de 1994), no resulta ser el más indicado para sostener la afirmación referente al contenido y alcance del artículo 28 constitucional transitorio. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente:“ARTÍCULO TRANSITORIO

28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos”Por el contrario, en la sentencia C- 024 de 1994, esta Corporación examinó fue el sentido de dos figuras diferentes al arresto decretado por una autoridad administrativa, como son: la captura en flagrancia y la detención administrativa. En relación con esta última se consideró lo siguiente:“Antes que nada, es necesario no confundir esta posibilidad de detención preventiva administrativa con dos fenómenos que parecen similares pero que son diversos. De un lado, la detención preventiva consagrada en el artículo 28 superior no puede confundirse con la detención preventiva o prisión provisional decretada por el funcionario judicial, una vez que el detenido pasa a su disposición. En efecto, mientras que la segunda se efectúa por un funcionario judicial, como medida de aseguramiento, dentro de un proceso judicial contra una persona contra quien obran indicios de su responsabilidad por la comisión de un hecho punible, la otra es una medida administrativa con estrictas limitaciones temporales que se autoriza a tomar debido a la urgencia de los hechos y por fuera del proceso penal en sentido estricto”. Como se puede advertir, la detención administrativa no es idéntica a la imposición de una pena de arresto por una autoridad administrativa.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-597 de 1996. En el mismo sentido, los artículos 18 y 19 disponen: “Artículo

18. De la forma de aplicación e imposición del comparendo ambiental. El Comparendo Ambiental se aplicará con base en denuncias formuladas por la comunidad, a través de los medios dispuestos para ello, o con base en el censo de puntos críticos realizado por la instancia encargada de este oficio, o cuando un agente de tránsito, un efectivo de la Policía, o cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho Comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición de escombros.“Artículo

19. De la constatación de denuncias. En el caso de denuncias hechas por la comunidad, las autoridades mencionadas en el anterior Artículo, irán hasta el lugar de los hechos, harán inspección ocular y constatarán el grado de veracidad de la denuncia. De resultar positiva procederán a aplicar el Comparendo.” El artículo 39 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades y organismos del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispone que “[l]as gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.” A su vez, en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 (“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”), destinado a definir los conceptos utilizados en el Código se establece que se entiende por organismos de tránsito las “unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.” A continuación, el artículo 3° determina que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: el Ministerio de Transporte: los Gobernadores y los Alcaldes; los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras; los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; la Superintendencia General de Puertos y Transporte; las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este artículo; y los agentes de Tránsito y Transporte. Por todo lo anterior, puede asegurarse sin duda alguna que tanto las autoridades responsables de la aplicación del comparendo ambiental como los funcionarios responsables de imponerlo son autoridades administrativas. En la sentencia C-024 de 1994 se manifestó lo siguiente acerca del cambio producido en la Constitución de 1991 respecto de la libertad personal: “Bajo el imperio de la Constitución de 1886, la reducción a prisión o arresto o la detención o el registro domiciliario procedían entonces a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. ¿Quiénes eran entonces consideradas como autoridades competentes? En términos generales se podía afirmar que estaban facultados para expedir órdenes escritas tanto las autoridades judiciales como las de policía.“Hubo pues un cambio importante y democrático en materia de libertad personal entre la Carta de 1886 y la de 1991. Esta última, más celosa de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, reservó al funcionario judicial la competencia de su limitación concreta.“En la Asamblea Nacional Constituyente se deliberó de manera expresa acerca del monopolio judicial sobre la adopción de medidas y la imposición de sanciones que impliquen restricción del derecho a la libertad o la expedición de órdenes de allanamiento. En aquella oportunidad se dijo:‘El principio general de que la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra la puerta a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagración tajante previene los riesgos de la extra limitación de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que sólo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisión o arresto, o detener a los individuos. [Gaceta Constitucional Nro.

82. Sábado 25 de mayo de 1991, página 11.].’” La sentencia contó con una aclaración de voto conjunta presentada por dos magistrados, precisamente en relación con la decisión de declarar inexequible el artículo 5° del Decreto 2010 de 1992. Es importante aclarar que en el caso concreto de la Sentencia T-490 de 1992 la Corte consideró que las normas del Código de Policía de Cundinamarca en las que se había basado la sanción de arresto del actor eran desproporcionadas y, en consecuencia, no podían ser aplicadas. Al respecto indicó: “La libertad personal no debe ser el precio del irrespeto o de la desobediencia. Cuando estas conductas adquieren una magnitud que no es razonable tolerar, la autoridad tiene a su alcance variadas opciones que van desde la imposición de multas hasta la aprehensión y conducción ante un juez de la persona que presuntamente pueda estar incursa en la flagrante comisión de un ilícito penal. (…) En las democracias modernas solamente el juez ostenta la facultad de limitar o restringir la libertad física de las personas, ya que es precisamente la autoridad judicial la encargada de impartir justicia, previo el trámite de un procedimiento con el lleno de las garantías procesales que la Constitución ordena.” Cfr, Sentencia C-175 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. En la sentencia también se destacó cuán importante era que la mencionada ley fuera dictada prontamente: “Frente al derecho a la libertad de las personas y a la exigencia del artículo 28 sobre el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, la expedición de la ley se torna en una necesidad que debe ser atendida en forma urgente. Los fines esenciales del Estado imponen al órgano legislativo -como órgano constituido- el deber de llevar a cabo en un plazo razonable las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del Constituyente puesto que los derechos individuales sólo adquirirían ‘aplicabilidad inmediata’ a partir de la adopción de la norma legal.” Corte Constitucional, sentencia T-490 92 También en la Sentencia C-270 de 1994 se examinó, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de distintos artículos de la Ley 23 de 1991 (sobre varios de los cuales ya existía cosa juzgada constitucional, entre otras razones, por efecto de la Sentencia C-212 de 1994). La Corte reiteró su jurisprudencia acerca de que desde la perspectiva del régimen constitucional permanente era inconstitucional asignar a las autoridades administrativas facultades para ordenar medidas de privación de la libertad, pero que a la luz del régimen constitucional transitorio ello sí era posible. Por lo tanto, en la sentencia se declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos de la Ley 23 de 1991 examinados en la sentencia, “hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por vía definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto.” Al respecto se afirmó en la providencia: “De otra parte, en los fallos que se citan, la Corte Constitucional también ha puesto de presente que el régimen constitucional transitorio avala de manera excepcional la competencia temporal de las autoridades de policía para imponer penas de arresto.“En sentir de esta Corte, el artículo 28 Transitorio de la Carta sustenta provisionalmente, esto es, en las condiciones y bajo los supuestos que en él se establecen, la constitucionalidad de normas que, como las estudiadas, consagran la posibilidad de que las autoridades administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con pena de arresto.“Ha sido el criterio de la Corporación, el cual ahora se reitera, que el ejercicio por las autoridades de policía, de competencias jurisdiccionales respecto de hechos punibles sancionados por las normas existentes con arresto, tiene en el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política un sustento constitucional que es precario y de carácter excepcional, en razón a que se circunscribe al lapso que tome la expedición de la ley que atribuya integralmente a las autoridades judiciales el conocimiento de dichas conductas.“En otros términos: las normas que atribuyen a las autoridades de policía el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, son constitucionales pero sólo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. Es decir, son constitucionales en tanto no desaparezca del orden constitucional el artículo 28 transitorio de la Carta Política, que prorroga la vigencia de las disposiciones que permiten a autoridades administrativas sancionar contravenciones especiales con pena de arresto. “En esas condiciones, la expedición de la ley que atribuya tal competencia a las autoridades judiciales, marcaría la pérdida del atributo de constitucionalidad que las normas cuestionadas ostentan en tanto se verifica dicha condición.”El artículo 28 transitorio constitucional también constituyó el fundamento de la Sentencia C-536 de 1995, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de expresiones contenidas en el artículo 3o transitorio del Decreto 2700 de 1991 y en el inciso 2 del art. 17 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario, que establecían que las autoridades de policía continuarían imponiendo las sanciones de arresto hasta que se expidiera la ley que atribuyera a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles que eran sancionados con esa medida. En la sentencia se advirtió que “que las disposiciones acusadas prácticamente se limitan a transcribir lo dispuesto en el artículo Transitorio 28 superior. En ese orden de ideas (…), esta Corporación declarará su exequibilidad, pero advertiendo que ellas mantendrán su vigencia constitucional y jurídica sólo hasta el momento en que el Congreso profiera la ley que establezca la competencia de las autoridades judiciales a la que se ha hecho referencia.” La sentencia contó con tres salvamentos parciales de voto y una aclaración de voto. Ibídem. El texto del artículo 15 era el siguiente: “Artículo

15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente Ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.” (la parte subrayada fue declarada inconstitucional). La sentencia contó con cinco salvamentos parciales de voto. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. La Corte aclaró, sin embargo, que “es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de apreciación que se le reconoce a la autoridad de policía para imponer la medida de retención en el comando, en ocasiones puede hacerse uso indebido de esta potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas. Por ello, la Corte entiende, que tratándose de una medida correctiva como la examinada que en cierto modo restringe el ejercicio de la libertad personal reconocida como un valor esencial en el ordenamiento, es indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones de cualquier orden en contra de la integridad física de quien se encuentra en los estados previstos en las normas sub examine.” Con ello reafirmó que la medida solamente podía ser utilizada como ultima ratio y que en todo caso se debían observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Las partes pertinentes de las normas analizadas fueron las siguientes: "158ª: El artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: "Artículo

181. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: "(…) "9. Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Además incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo." "182ª. El artículo 227 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: "Artículo

227. Las sanciones por faltas al presente Código son: "1. Multa"2. Suspensión de la licencia de conducción"3. Cancelación de la licencia de conducción"4. Arresto (…)” (las subrayas corresponden a los apartes demandados, que fueron declarados inconstitucionales).La sentencia contó con un salvamento de voto conjunto presentado por tres magistrados. Véase también la sentencia C-199 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara: " La norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial. Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible" Agregó la Corte: “Desde este punto de vista, es claro que la privación de la libertad contemplada en los artículos 181 y 227 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, resulta desproporcionada si se la compara con la amonestación en privado, máxima sanción que las autoridades de policía pueden imponer ‘al que en vía pública riña o amenace a otros’ (art. 201 C.N.P.), o con la de presentación periódica ante el Comando, que las mismas autoridades pueden imponer ‘al que reincida en riña o pelea’ (art. 206 C.N.P.); en los últimos dos casos, algún daño se ocasionó a otro y no por ello se pierde la libertad a órdenes de un funcionario administrativo; en cambio en los casos contemplados en las normas demandadas, se priva de la libertad a quien no ha causado daño alguno y, posiblemente, no lo ocasionará.” El texto de la norma era el siguiente: "Artículo 133.- Capacitación. Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) días." (las subrayas corresponden al aparte demandado y que fue declarado inconstitucional) El texto de la norma era el siguiente: “ART. 69.-La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. “En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada.” (las subrayas corresponden al aparte demandado y que fue declarado inconstitucional) El texto de la norma era el siguiente: “Art.

70. En el caso del artículo anterior [captura en flagrancia contravencional] si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el jefe de policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado a la fuerza.” Sobre este último punto anotó: “De hecho, como se dijo en precedencia, la naturaleza esencial de la actividad de policía está dirigida a prevenir conductas que buscan evitar el abuso de los propios derechos o la afectación de los derechos de las demás personas. Por ese hecho, es evidente que, aquellos casos en los que las autoridades de policía limitan el derecho a la libertad o la libre circulación por períodos muy cortos de tiempo, para prevenir la ocurrencia de delitos o de conductas que afecten derechos de terceros, no se está en presencia de la captura por orden administrativa que regula la norma acusada, sino de la restricción momentánea del derecho a la libertad que reglamentan otras disposiciones, cuyo control de constitucionalidad no corresponde a la Corte en esta oportunidad porque no han sido objeto de demanda ciudadana.” El contenido del artículo 62 era el siguiente:“Artículo

62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. “Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. “Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. (se subraya el inciso declarado inconstitucional)El contenido de los artículos 56 y 58 es el siguiente: “Artículo

56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: “a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y “b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía”. “Artículo

58. Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia”. (se subrayan las normas demandadas)En la sentencia se examinó y declaró la constitucionalidad condicionada tanto del literal a) del artículo 56 como del artículo 58, en el entendido de que la privación de la libertad solamente podía ser ordenada por la autoridad judicial competente. En este punto es importante reproducir nuevamente el contenido del artículo 270 y reiterar que en la mencionada sentencia C-199 de 1998 se declaró la inconstitucionalidad del primer numeral y la constitucionalidad de los numerales 2 y 3: “Artículo

207. Compete a los Comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: “1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones. “2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.“3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". La sentencia contó con un salvamento de voto en el que se afirmó que la declaración de inexequibilidad debió haberse sustentado también en la violación del principio de reserva legal en materia de privación de la libertad y del principio de legalidad. La Corte fundamentó el exhorto de la siguiente manera: “77. Como quedó expuesto, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad y la exequibilidad condicionada de múltiples normas del Decreto 1355 de 1970. La mayor parte de las decisiones fueron adoptadas al constatarse una vulneración de los principios de reserva legal, reserva judicial y debido proceso constitucional (artículos 28 y 29 de la CN). Dado el origen del CNP podría sostenerse que muchas de las disposiciones aún vigentes podrían eventualmente incurrir en los problemas de constitucionalidad ya advertidos por la Corte. Adicionalmente, las decisiones de constitucionalidad referidas han generado vacíos e incluso inconsistencias en el sistema general de policía. Así por ejemplo no resulta difícil advertir que muchas de las medidas declaradas inconstitucionales no han sido remplazadas por medidas alternativas que presenten un alto grado de eficacia mientras respetan los derechos fundamentales y promueven el nuevo orden público constitucional. En suma, tanto la ausencia de sintonía de las previsiones nacionales de policía con el ordenamiento constitucional, como la necesidad de contar con un cuerpo normativo lo suficientemente protector pero a la vez eficaz para la defensa de los derechos humanos mediante el ejercicio de la actividad de policía, aconsejan la pronta expedición de una nueva codificación más ajustada a los valores, principio y derechos del orden constitucional.“Además, no debe perderse de vista que las autoridades de policía en el ámbito territorial deben guiarse por los parámetros fijados por el Legislador en el territorio nacional para poder dictar las normas de policía que se requieran en el respectivo nivel, atendiendo a las características de la vida social y comunitaria que le son propias. En la actualidad, la situación descrita con la normatividad nacional, ha hecho caer igualmente en desuso muchas de las normas de policía departamentales y locales, con lo cual se hace aún más evidente el vacío normativo y aún más imperiosa la necesidad de subsanarlo.“En suma, la existencia de múltiples pronunciamientos sobre el Código Nacional de Policía, - expedido hace treinta y siete (37) años mucho antes de que entrara en vigor la constitución de 1991 y al amparo de un catalogo de valores y principios que no corresponden al nuevo orden constitucional -, ponen de presente la falta de sintonía de dicha codificación con el derecho constitucional vigente. Ello hace más que aconsejable imperioso una revisión integral de dicho Código para ajustarlo a los requerimientos constitucionales. Por tal razón, la Corte exhortara al Congreso para que en ejercicio de su potestad de configuración adopte una ley que establezca un nuevo régimen de policía en desarrollo de la Constitución.” Es importante mencionar que en la misma sentencia se establecieron las diez características constitucionales que definen la detención preventiva regulada por el inciso segundo del artículo 28: (i) tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados; (ii). debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz; (iii). su único objetivo es verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. (iv) tiene estrictas limitaciones temporales, pues la detención preventiva no puede exceder un límite máximo de 36 horas; (v) la aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía sino que además debe ser proporcionada;(vi) la detención gubernativa puede ser denunciada a través del derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de la aprehensión; (vii) las aprehensiones no pueden comportar la violación del principio de igualdad de los ciudadanos, es decir, no pueden ser discriminatorias y derivar en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; (viii) las aprehensiones no puede utilizarse como pretexto para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial; ix) la persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", sino que además debe ser informada de las razones de la detención y de sus derechos constitucionales y legales; y(x) Finalmente, la ley debe regular las detenciones preventivas, con el fin de establecer las formalidades que deben reunir y de delimitar los eventos y motivos en los que pueden operar. El texto del artículo 219, tal como fue modificado por el artículo 128 del Decreto 522 de 1971, es el siguiente: “Compete a los comandantes de estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correcccionales de amonestación en privado, represión por audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de establecimiento.” (se subrayan los apartes que fueron examinados en la sentencia y que fueron declarados constitucionales. El texto del artículo 200 es el siguiente: “Artículo

200. El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.“La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.“Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco días.”