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C-926/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-926/077 de noviembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo Sobre Transporte Aereo Transfronterizo Entre Colombia Y Peru

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-926 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento configura vicio insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: Expediente LAT-275Revisión oficiosa de la Ley 944 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003” Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que en el trámite legislativo del proyecto de la ley aprobatoria del acuerdo de la referencia, el Congreso de la República en la Cámara de Representantes incurrió en un vicio de procedimiento al no dar plena aplicación a la exigencia de los anuncios de la votación del proyecto, exigida como requisito constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2003, en razón a que no se siguió en debida forma la secuencia de anuncios de la votación del proyecto de ley revisado, lo cual hace a mi juicio inexequible el proyecto de ley. Como lo he sostenido reiteradamente, el vicio procedimental relativo al cumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y participación en el procedimiento democrático de producción del derecho, lo cual afecta en forma directa la validez de las normas jurídicas. Con fundamento en la razón expuesta, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 adicionó un último inciso al artículo 160 de la Constitución, conforme al cual: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. En el Diario Oficial 46.702 de 2007 la ley se publicó como “Ley 944 de 2007”, sin embargo, tal como se desprende el texto de la publicación, en la que se expresa que, en ejecución de lo dispuesto en el Decreto 2774 de 2007, nuevamente se publica la ley, la numeración correcta es la de Ley 944 de 2005. Los resúmenes, tanto de las intervenciones como del concepto del Procurador General de la Nación que a continuación se exponen en relación con el examen de fondo del texto del acuerdo, corresponden a los contenidos en el Auto 207 de 2005, en el que, por otra parte se realizó el análisis de constitucionalidad correspondiente al control formal que debe adelantar esta Corporación, hasta el momento de la ruptura de la secuencia temporal del anuncio previo en la Plenaria del Senado de la República, punto a partir del cual se retoma el proceso. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-576 de 2006 La sentencia se decidió en la Sala Plena del veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006). Ley 896 de 2004 La parte resolutiva de la sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reza lo siguiente: “DECLARAR INEXEQUIBLE la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”. En ese auto la Corte Constitucional señaló en su parte resolutiva, lo siguiente: “ (…) ORDENAR por Secretaría General, la devolución de la Ley 896 de 2004, por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001),” al Senado de la República, para que en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El término para enmendar el defecto observado en este auto es de 30 días contados a partir del día en que el proyecto sea radicado en la Presidencia del Senado, como consecuencia de la devolución ordenada en el presente caso. Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral primero, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2005 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Tercero.- Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 898 de 2004 (sic), para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”. El artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: “Plenos poderes.

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (...)”. (subrayado por fuera del texto original). Véase: Folio 140 del cuaderno 1° del presente expediente. Ello consta en la certificación expedida por el Coordinador de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 26 a 31 del cuaderno principal). Folios 36 a 39 del cuaderno principal. Folio 40 y 41 del cuaderno principal. Acta remitida en disquete. Acta que consta en disquete remitido. De acuerdo con el acta existía quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisión. Folios 46 a 49 del cuaderno de pruebas

1. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, en idéntico sentido, la Sentencia C-930 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la Constitución Política: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2º) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. 3°) Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4º) Haber obtenido la sanción del gobierno”. Dispone la norma en cita: “Artículo

80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las comisiones permanentes. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”. Dispone, al respecto, el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992: “Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirá el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dispone la norma en cita: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo”. Señala la citada disposición: “Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”. Folio 229 1er. cuaderno. Además, el Auto 207 de 05 de octubre de 2005, fue notificado por medio del estado No. 190 del 24 de noviembre de 2005. De conformidad con el Acta, el anuncio se hizo en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian posproyectos que se discutirán y votarán en la próxima sesión.” En la Gaceta No 19 del 30 de enero de 2006 en la que se publica el Acta de Plenaria No 35 del 15 de diciembre de 2005, consta la presencia de 93 senadores de los 102 que conforman la Plenaria de esa Corporación. En el aparte pertinente de esa acta se lee: “(…) Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional * * * Proyecto de ley número 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. Por Secretaría se informa: El vicio a corregir es el anuncio de este proyecto, ayer fue anunciado y hoy debe aprobarse el Proyecto en su totalidad señora Presidente por favor someterlo a consideración. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe. Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. Se abre segundo debate La Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, firmado en Lima el 11 de junio de 2003. Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente.” Sentencia C-576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el Acta 021 de 2005 se reseña la participación de 17 de los 19 miembros que conforman esa célula legislativa. En la ponencia para segundo debate se expresó: “Expuestas las razones de conveniencia y acogiendo lo establecido en el auto que expidiera la Corte Constitucional en su Sala Plena, que para el caso está previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Nacional, el cual prevé que la forma de subsanar el vicio de procedimiento constatado es devolviendo la ley al Congreso, para que este proceda a enmendar dicha deficiencia, cumpliendo con el trámite ordenado en el artículo 8º del Acto Legislativo Nº 01 de 2003; me permito rendir ponencia favorable y solicito a los miembros de la Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes aprobar en segundo debate el presente proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en la ciudad de Lima el once (11) de junio de 2003.” Sentencia C-473 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el Acta N° 232 de 2005, se reseña la participación de 141 de los integrantes de esa célula legislativa. (166) El Auto 207 de 2005, en su parte resolutiva determinó con respecto a este trámite subsiguiente: “Segundo.- una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.” Ese es el término fijado en el artículo 166 de la Constitución para la sanción de un proyecto que, como en este caso, no conste de más de veinte artículos. El término que se computa en días hábiles. Al respecto puede verse la sentencia C-700 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante Ley 12 de 1947 se aprobó la Convención de Chicago de la organización de Aviación Civil Internacional (OACI), promulgada por el Decreto ejecutivo 2007 de 1991. En los artículos 25 y 26 de la Convención se dispone lo siguiente sobre aeronaves en peligro e investigación de incidentes aéreos: “Artículo 25.- Aeronaves en peligro Cada Estado contratante se compromete a proporcionar los medios de asistencia que considere factibles a las aeronaves en peligro en su territorio y a permitir, con sujeción al control de sus propias autoridades, que los propietarios de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionen los medios de asistencia que las circunstancias exijan. Cada Estado contratante, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborará en las medidas coordinadas que oportunamente puedan recomendarse en aplicación del presente Convenio. Artículo 26.- Investigación de accidentes En el caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte o lesión grave, a que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, el Estado en donde ocurra el accidente abrirá una encuesta sobre las circunstancias del mismo, ajustándose, en la medida que lo permitan sus leyes, a los procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civil Internacional. Se permitirá al Estado donde esté matriculada la aeronave que designe observadores para estar presentes en la encuesta y el Estado que la realice comunicará al otro Estado el informe y las conclusiones al respecto.” Ver entre otras la sentencia C-303 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-363 de 2000 Ibid. Ibid. Sentencia C-154 de 2000