SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-923 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia (Salvamento de voto)Analizadas con detenimiento las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, se deduce sin duda alguna que la finalidad de la norma (interpretación teleológica), fue adoptar mecanismos tendientes a garantizar el orden público en el país, facilitar la realización de diálogos y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley. Para ello, se consideró indispensable el establecimiento de unos instrumentos que faciliten la realización de dichos propósitos. En ese sentido, se constata que existe una relación sistemática y teleológica entre el artículo 44 acusado, con el estatuto normativo al cual pertenece. Ello es así, en tanto se trata de un tipo penal con el cual se persigue mermar o restringir el alto grado de financiamiento que los grupos armados al margen de la ley derivan de dicho delito. Es decir, se trata de una disposición que se aviene con el propósito y la finalidad sociológica de la ley a la cual pertenece, razón por la cual no prospera el cargo por vulneración del principio de unidad de materia. POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Límites (Salvamento de voto)DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Sujeto activo DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No distinción del sujeto activo viola el principio de proporcionalidad e igualdad de trato DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Solamente aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley (Salvamento de voto)El delito tipificado en la norma acusada sólo puede ser aplicado a las personas que hagan parte de organizaciones armadas al margen de la ley, que realicen la conducta descrita en esa norma con la finalidad de obtener recursos para el financiamiento de la organización armada a la cual pertenecen. Una interpretación distinta llevaría a admitir por anticipado que la agravación punitiva del delito de hurto cuando recaiga sobre hidrocarburos contenido en el artículo 241, numeral 14, de la Ley 599 de 2000, quedó derogado con la entrada en vigencia de la ley 782 de 2002, lo cual no solamente es contrario a su texto expreso (artículo 46), sino que llevaría al absurdo jurídico de concluir que una vez termine la vigencia de la ley acusada (cuatro años), desaparece del panorama jurídico el “hurto de hidrocarburos o sus derivados”. Si el tipo penal consagrado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, la cual hace parte de la estructura de la Ley 418 de 1997, como se ha visto, solamente puede ser aplicado a los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, forzoso es concluir que su aplicación a quienes incurran en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, con objetivos de distinta índole, es decir, que no hagan parte de dichas organizaciones, resulta violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad de trato, como lo sostiene la ciudadana demandante. En efecto, como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, la finalidad perseguida por la norma es otorgar al Estado instrumentos o mecanismos que le permitan ejercer un control sobre el financiamiento de los grupos armados al margen de la ley, para contrarrestar la enorme capacidad económica que les permite armarse en su contra afectando la convivencia pacífica entre los colombianos. De ahí, que las penas a imponer a los miembros de dichas organizaciones resulten más severas que la consagradas en la Ley 599 de 2000. DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Tipificación tiene una finalidad legítima SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación (Salvamento de voto)La norma acusada es un instrumento creado por el legislador para garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP. Preámbulo, art. 2), es decir, tiene una finalidad legítima cual es la de contrarrestar la actividad de las organizaciones armadas al margen de la ley, controlando su financiamiento. Como se sabe, la interpretación de la ley de conformidad con la Carta Política, impide a la Corte retirar del ordenamiento jurídico una disposición cuando por lo menos exista una interpretación de la misma que se encuentre acorde con el texto superior, ello le permite al Tribunal Constitucional maximizar la efectividad de las normas constitucionales y crea una presunción a favor de la legalidad democrática.” Por las anteriores razones, debería haber sido declarada “la exequibilidad condicionada del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, bajo el entendido que el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, tipificado en la norma en cuestión, solamente es aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley”. Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la declaración de exequibilidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002 contenida en la Sentencia C-923 de 6 de septiembre de 2005.Mi discrepancia con el fallo se fundamenta en las razones llevadas como ponente inicial a consideración de la Sala Plena, las cuales fueron las que a continuación se exponen:“4. La tipificación del delito de hurto de hidrocarburos o su derivados, contenida en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, no viola el principio de unidad de materia.“4.1. Una de las preocupaciones constantes y permanentes de los gobernantes, es lograr el establecimiento de una convivencia pacífica que permita a todas las personas el ejercicio pleno de los derechos, principios y valores que se consagran en la Constitución Política. En un país en permanente conflicto difícilmente se puede asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, por esa razón el legislador ha buscado mecanismos que permitan la efectividad de los valores, principios y derechos que se enuncian desde el Preámbulo de la Carta, a través del único medio posible que en un Estado democrático ello puede ser logrado, es decir, a través de la ley. “Ante las graves alteraciones del orden público, el legislador ha expedido una serie de disposiciones tendientes a contrarrestar las graves consecuencias de los actos cometidos en esas circunstancias. Así, como se señala en la exposición de motivos de la ley cuestionada, el Gobierno Nacional en el año 1992 declaró el estado de conmoción interior mediante el Decreto 1793 de 1992, y con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, se adoptaron una serie de medidas tendientes al restablecimiento del orden público y la convivencia pacífica. Dada la transitoriedad de las mismas, el legislador consideró conveniente extenderlas en el tiempo y, para el efecto, expidió la Ley 104 de 1993 o Ley de Orden Público, con una vigencia de dos años, al cabo del cual se profirió la Ley 241 de 1995, que prorrogó la anterior por un término igual, en la cual se incorporaron algunos instrumentos jurídicos que facilitaran el diálogo y negociación con grupos guerrilleros. Estas disposiciones a su vez fueron prorrogadas y modificadas por las Leyes 418 de 1997 y 548 de 1999, en las cuales adicionalmente se introduce el concepto de organizaciones armadas al margen de la ley. “Ante la cercanía del vencimiento de las leyes mencionadas, el legislador atendiendo la importancia de los mecanismos en ellas creados tendientes a la búsqueda de la paz y la convivencia ciudadana, consideró oportuno prorrogarlas y, precisamente, con esa finalidad se expidió la Ley 782 de 2002, mediante la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 y se modifican algunas de sus disposiciones. “Ahora, es relevante recordar que con la expedición de la Ley 418 de 1997 mencionada, se buscó dotar al Estado colombiano de “instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia”. Para ello, como se explica en la exposición de motivos, la ley tiene dos ejes fundamentales, a saber: i) establecer mecanismos que permitan adelantar políticas de diálogo y reconciliación; y, ii) brindar los instrumentos necesarios para el fortalecimiento institucional en diversas áreas que se consideran afectadas por el conflicto armado interno que vive el país.“Entre los instrumentos aludidos, se otorga la posibilidad de controlar el financiamiento de las actividades de las organizaciones armadas al margen de la ley, y, para ello, se tipifica como delito autónomo: el hurto de hidrocarburos y sus derivados, en el Título III, Capítulo III, artículo 96 de la Ley 418 de 1997. Este tipo penal fue prorrogado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, con algunas modificaciones, como considerar que también se incurre en dicho delito cuando la conducta se realice sobre naftaducto o poliducto, o cuando el hurto de hidrocarburos se realice sobre plantas de bombeo. Así mismo, se imponen penas específicas para esa modalidad de delito; contempla circunstancias de atenuación punitiva en razón de la cuantía de los bienes hurtados; y, agrava la conducta cuando la misma es realizada por un servidor público. Adicionalmente, fija la competencia para conocer del mismo, en los jueces del circuito especializados. “De lo anterior, no queda duda que el artículo acusado hace parte de una normatividad expedida por el legislador con la clara finalidad de adoptar medidas que contrarresten las alteraciones del orden público producidas por grupos armados al margen de la ley, a fin de restablecer la convivencia ciudadana.“Ahora bien, como se sabe, el artículo 158 de la Constitución Política consagra el principio de la unidad de materia, en virtud del cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, y contempla como inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Por su parte, el artículo 169 superior dispone que El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido. En ese orden de ideas, el cargo de violación del principio de unidad de materia planteado en la demanda carece de sustento pues, para que dicho quebrantamiento se presente y, en consecuencia proceda la declaración de inexequibilidad, es imperativo que el asunto regulado por la norma que se cuestiona, no tenga ninguna relación de conexidad con la materia dominante de la ley a la cual pertenece. Es decir, cuando el contenido de la norma carezca por completo de una relación razonable y objetiva con la materia dominante de la ley. “Esta Corporación ha sostenido que la aplicación de dicho principio constituye una manera de racionalizar el ejercicio de la función legislativa, de suerte que se presente una coherencia sistemática de las normas dentro del ordenamiento jurídico, a fin de contribuir al logro de la transparencia en la actividad legislativa, sin que se llegue al extremo de que la aplicación del principio de unidad de materia se convierta en un obstáculo para el ejercicio de esa actividad. Así, en una interpretación ampliamente comprensiva de esa regla, resulta claro que solamente aquellas disposiciones, apartes, segmentos o proposiciones de una ley, respecto de los cuales no sea posible razonable y objetivamente establecer una conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia objeto de la ley, procede la inexequibilidad de la norma.“Analizadas con detenimiento las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, se deduce sin duda alguna que la finalidad de la norma (interpretación teleológica), fue adoptar mecanismos tendientes a garantizar el orden público en el país, facilitar la realización de diálogos y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley. Para ello, se consideró indispensable el establecimiento de unos instrumentos que faciliten la realización de dichos propósitos. En ese sentido, se constata que existe una relación sistemática y teleológica entre el artículo 44 acusado, con el estatuto normativo al cual pertenece. Ello es así, en tanto se trata de un tipo penal con el cual se persigue mermar o restringir el alto grado de financiamiento que los grupos armados al margen de la ley derivan de dicho delito. Es decir, se trata de una disposición que se aviene con el propósito y la finalidad sociológica de la ley a la cual pertenece, razón por la cual no prospera el cargo por vulneración del principio de unidad de materia. “5. Examen del cargo de violación del principio de proporcionalidad e igualdad de trato.“5.1. El cargo de violación de la regla de unidad de materia, a juicio de la Corte, equivocadamente planteado, formula en realidad un cuestionamiento sobre la indeterminación del sujeto activo del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, que en concepto de la accionante, lo torna en violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad, en tanto permite su aplicación a personas distintas de aquellas que integran grupos armados organizados al margen de la ley, como podría ser el caso de la delincuencia ocasional, distorsionando por completo la finalidad perseguida por el legislador con la expedición de la Ley 782 de 2002, que prorrogó la Ley 418 de 1997.“El legislador cuenta por mandato constitucional con una amplia libertad de configuración para desarrollar su facultad legislativa (CP. art. 150), para cuyo ejercicio se encuentra sujeto a los límites impuestos por la Constitución Política, entre ellos el respeto por los derechos fundamentales. Significa lo anterior, que en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador no goza de una libertad absoluta, pues para su ejercicio encuentra límites en el respeto de las garantías básicas previstas por el Constituyente. En ese orden de ideas, no podrá imponer penas expresamente proscritas por el Constituyente, como la pena de muerte (CP. art. 11), o la imposición de torturas o tratos crueles (CP. art. 12), y, por el contrario debe buscar la realización de los fines del Estado, como mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP. art. 2). Precisamente, en relación con los límites a la actividad legislativa del Congreso de la República, la Corte al examinar el Decreto 1900 de 2002, citando jurisprudencia sentada por la Corte, expresó lo siguiente:“El Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”. “Del análisis realizado en esta providencia, surge con absoluta claridad que la finalidad perseguida por el legislador con la expedición de las Leyes 418 de 1997 y las que la han prorrogado, entre ellas la Ley 782 de 2002, ahora cuestionada, no es otra que el logro de la convivencia pacífica, la eficacia de la justicia y el logro de la paz. Para ello, el legislador dispuso la creación de mecanismos o instrumentos que le permitan al Estado el control del orden público afectado por el accionar de las organizaciones armadas al margen de la ley, ideando figuras jurídicas que permitan la reconciliación de los colombianos a través del dialogo y la suscripción de acuerdos, o bien tipificando como delito autónomo una conducta que atenta contra bienes jurídicamente protegidos, de la cual las organizaciones armadas al margen de la ley derivan una enorme capacidad económica.“5.2. Ahora bien, la pregunta que surge es si puede aplicarse el delito especial de hurto de hidrocarburos y sus derivados, consagrado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, que prorrogó el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, a todas las personas que incurran en el mismo, hagan parte o no de organizaciones armadas al margen de la ley? La respuesta a este interrogante es negativa, veamos las razones: “Como se vio, la finalidad de la ley es la búsqueda de la convivencia pacífica, la eficacia de la justicia y el logro de la paz, bienes jurídicos que han sido afectados por el accionar de los grupos armados al margen de la ley. Es esa la razón por la cual el legislador ha expedido normas ordinarias especiales como la que se analiza, a fin de contrarrestar el efecto de dichas acciones. Es pues, en ejercicio de sus facultades constitucionales que el legislador puede dictar normas que permitan controlar el orden público, sin que para ello haya de acudirse por el Ejecutivo a la declaratoria del estado de conmoción interior.“Del análisis precedentemente expuesto se concluye que ha sido especial preocupación del Estado, dictar normas punitivas en relación con el hurto de hidrocarburos y sus derivados, por quienes pertenezcan a organizaciones armadas al margen de la ley, tales como la Ley 418 de 1997, así como los Decretos Legislativos 1900 y 2748 de 2002, y la Ley 782 de 2002, cuyo artículo 44, modificatorio del artículo 96 de la Ley 418 de 1997, es ahora objeto de manera específica del control de constitucionalidad por esta Corte. “El ámbito de aplicación tanto de la Ley 418 de 1997 como de la 782 de 2002, que la prorrogó y modificó, hace que la interpretación y aplicación de las mismas, quede circunscrita a las finalidades y sujetos a que ellas se refieren. En ese contexto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 96 de la Ley 418, modificado por el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, se ubica dentro del Título II “CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY”, Capítulo III, Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio de bienes vinculados a la comisión del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, aspecto éste que fue expresamente ratificado por el artículo 30 de la Ley 782 acusada, que dispone: “El enunciado del título II de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley”. “Así las cosas, a juicio de la Corte, el delito tipificado en la norma acusada sólo puede ser aplicado a las personas que hagan parte de organizaciones armadas al margen de la ley, que realicen la conducta descrita en esa norma con la finalidad de obtener recursos para el financiamiento de la organización armada a la cual pertenecen. Una interpretación distinta llevaría a admitir por anticipado que la agravación punitiva del delito de hurto cuando recaiga sobre hidrocarburos contenido en el artículo 241, numeral 14, de la Ley 599 de 2000, quedó derogado con la entrada en vigencia de la ley 782 de 2002, lo cual no solamente es contrario a su texto expreso (artículo 46), sino que llevaría al absurdo jurídico de concluir que una vez termine la vigencia de la ley acusada (cuatro años), desaparece del panorama jurídico el “hurto de hidrocarburos o sus derivados”.“5.3. Si el tipo penal consagrado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, la cual hace parte de la estructura de la Ley 418 de 1997, como se ha visto, solamente puede ser aplicado a los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, forzoso es concluir que su aplicación a quienes incurran en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, con objetivos de distinta índole, es decir, que no hagan parte de dichas organizaciones, resulta violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad de trato, como lo sostiene la ciudadana demandante. En efecto, como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, la finalidad perseguida por la norma es otorgar al Estado instrumentos o mecanismos que le permitan ejercer un control sobre el financiamiento de los grupos armados al margen de la ley, para contrarrestar la enorme capacidad económica que les permite armarse en su contra afectando la convivencia pacífica entre los colombianos. De ahí, que las penas a imponer a los miembros de dichas organizaciones resulten más severas que la consagradas en la Ley 599 de 2000. “Es precisamente por ello que no se puede dar el mismo trato jurídico a los sujetos activos del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, cuando incurren en dicha conducta con fines diferentes a los pretendidos por los miembros de organizaciones al margen de la ley, pues en ese caso, el legislador dentro de la política criminal del Estado, ha consagrado como una circunstancia de agravación punitiva esa conducta, para ser juzgada por la jurisdicción ordinaria y no por la especializada. “Siguiendo esa línea de argumentación, el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, deviene inconstitucional por no haber distinguido entre los sujetos activos que incurren en el delito establecido en esa disposición, teniendo en cuenta su vinculación o no a los grupos armados al margen de la ley, circunstancia que resulta relevante, pues la pertenencia o no a los mismos conlleva de suyo un aumento en la punibilidad del delito. Así, resultaría excesivo aplicar las penas consagradas en la norma acusada a un sujeto activo que incurrió en la conducta delictual con objetivos de distinta naturaleza, en desmedro de su libertad personal, sobre todo teniendo en cuenta que la legislación penal (Ley 599 de 2000), penaliza como delito contra el patrimonio económico dicha conducta, concretamente como circunstancia de agravación punitiva el hecho de que el hurto calificado recaiga “Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento”.“Con todo, no puede la Corte Constitucional pasar por alto que la finalidad que se persigue con ese precepto normativo resulta constitucionalmente legítima (la convivencia pacífica, el logro de la paz). Por ello, el tipo penal resulta idóneo para la protección de los principios, valores y derechos constitucionales de los colombianos, pues las penas establecidas en la norma cuestionada, a diferencia de las consagradas en el Código Penal, permiten la inmovilización de los autores del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, con el objeto de evitar que se continúe con esa actividad delictual. Así mismo, se impide que los autores o partícipes de ese delito logren la extinción de la acción penal con el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados; o, que el procesado pueda obtener los beneficios de detención domiciliaria o de la ejecución condicional de la pena y de libertad provisional respectivamente . “En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la norma acusada es un instrumento creado por el legislador para garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP. Preámbulo, art. 2), es decir, tiene una finalidad legítima cual es la de contrarrestar la actividad de las organizaciones armadas al margen de la ley, controlando su financiamiento. Siendo ello así, acudiendo a los principios de interpretación de la ley de conformidad con las disposiciones constitucionales, y del principio de conservación del derecho, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 44 de la Ley 782 de 2002. Como se sabe, la interpretación de la ley de conformidad con la Carta Política, impide a la Corte retirar del ordenamiento jurídico una disposición cuando por lo menos exista una interpretación de la misma que se encuentre acorde con el texto superior, ello le permite al Tribunal Constitucional maximizar la efectividad de las normas constitucionales y crea una presunción a favor de la legalidad democrática.” Por las anteriores razones, como se expuso en la ponencia inicial, a mi juicio debería haber sido declarada “la exequibilidad condicionada del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, bajo el entendido que el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, tipificado en la norma en cuestión, solamente es aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley”. No se hizo así por la Corte, existiendo razones suficientes para ello. Por eso salvo el voto.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado ---pies de página--- Entre los considerandos de este Decreto se señalaba que “Además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han incrementado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos y de particulares concesiones y beneficios de diversa índole”. Adicionalmente que “los grupos mencionados han logrado aprovecharse de diversas organizaciones sociales legítimas para inducirlas realizar actividades contrarias a la Constitución y a la Ley”, y que, (…) “es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la seguridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales”. Este Decreto fue declarado integralmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 031 de 1993. El título III de esta Ley, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.,” está dedicado al diseño de estrategias para el “Control del financiamiento de actividades subversivas y terroristas”. En el artículo 89 que forma parte del capítulo III del mencionado título, se atribuye a los jueces regionales la competencia del delito de hurto de hidrocarburos, agravado por la cuantía, independientemente de la calidad del sujeto activo: “ Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho”. Esta Ley que prorroga la vigencia y modifica la Ley 104 de 1993, en su artículo 1° prorroga específicamente la vigencia del artículo 89 de la ley 104 que atribuía a los denominados Jueces Regionales el conocimiento del delito de hurto de hidrocarburos, agravado por la cuantía y sin consideración a la calidad del sujeto activo. Mediante esta Ley se “consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 96 de esta ley se establece que “Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho”. Mediante esta ley “se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. En lo que atañe al hurto de hidrocarburos se prorroga la vigencia del texto que traía el artículo 96 de la Ley 418 de 1997, es decir, un tipo penal de hurto agravado, por la naturaleza del objeto material (petróleo o sus derivados), asignándose la competencia a los Jueces Regionales. Cfr. C- 795 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; Cfr. C- 796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Ib. Se reitera que el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, reemplazó el 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999. Entre otras, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001 Cfr. Roxín, Claus, “Derecho Penal, parte general”, Tomo II, Ed, Civitas, 1992, pags. 337, 338 Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo, o utilizando a otro como instrumento (Art.29 inc. 1° C.P.). Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. (Art. 30 C.P.) Cfr. C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. Constitución Política. Preámbulo Ley 418 de 1997, art. 1 Cfr. Sent. C-095 01 El Decreto Legislativo 1900 de 23 de agosto de 2002, fue dictado al amparo del estado de conmoción interior decretado mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002. Su objetivo fue establecer tipos penales relacionados con el hurto, contrabando y depósito de combustibles y hurto de elementos identificadores de combustibles, así como las medidas procesales relacionadas con la captura de combustibles hurgados, depositados ilegalmente o contrabandeados. En el mencionado decreto se estableció el tipo penal objeto de revisión en esta sentencia, el cual fue declarado inexequible mediante la sentencia C-939 de 2002, por considerar que no se cumplían los presupuestos de necesidad y finalidad exigidos por la Ley 137 de 1994. Sent. C-070 96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Los citados decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional, al amparo del Decreto de Declaratoria del Estado de Conmoción interior 1837 de 11 de agosto de 2002, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencias C-939 de 2002 y C-149 de 2003. El artículo 3 de la Ley 782 de 2002, dispone lo siguiente: “El artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:(…)Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Cfr. C-149 03 Cfr. C-070 96
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Delito De Hurto De Hidrocarburos Y Sus Derivados. No Vulneración De Los Principios De Igualdad Y Proporcionalidad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado