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C-921/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-921/077 de noviembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Resguardo Indigena. Beneficiarios De Recursos Del Sistema General De Participaciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-921 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIARESGUARDO INDIGENA-Autonomía (salvamento de voto)RESGUARDO INDIGENA-Competencia para administrar los recursos asignados del Sistema General de Participaciones (salvamento de voto)Es de afirmar que se trata de recursos que por la propia Constitución Política están destinados a los indígenas, por lo que no tiene sentido que se tenga que entregar primero a los municipios para que éstos los entreguen a su vez a los resguardos. En este sentido, considero que si no se puede decidir, no hay autonomíaReferencia: expediente: D-6812Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83, incisos 2 y 3 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias adoptadas por esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente a esta sentencia, por cuanto en mi concepto la norma acusada es inconstitucional, como paso a exponer a continuación:

1. En primer término, el suscrito magistrado debe señalar que se debe realizar una distinción entre los sujetos de derechos individuales y colectivos -familia, partidos, indígenas-. En el caso de los indígenas, es de indicar que en la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, se les reconocen derechos tanto como individuos y como pueblos.Así, la resolución de la Asamblea General de la ONU A RES 61 295 contiene la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que ha catalogado como un ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo. Para efectos del presente estudio de constitucionalidad, el suscrito magistrado resalta el reconocimiento de los derechos de los indígenas tanto como pueblos o como personas –art. 1, 2 de la Declaración-; el reconocimiento de su derecho a la libre determinación o autonomía, específicamente para buscar su desarrollo económico y administrar sus recursos –art.3, 4 de la Declaración-; el artículo 8 literal a) establece que los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos.Así mismo, el artículo 20 de la Declaración estipula que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo, así como que estos pueblos desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa; el artículo 21 numeral 2 de la Declaración establece que los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales; el artículo 26 numerales 2 y 3 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma, y que los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos; y el artículo 39 de la Declaración señala que los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en dicha Declaración.

2. En concordancia con los derechos reconocidos a los pueblos indígenas tanto por la Constitución Política como por las disposiciones internacionales, para el suscrito magistrado es claro que aunque los resguardos no se constituyan como entidades territoriales, también tienen derechos como colectividad y la autonomía que se les reconoce en la Constitución Política implica entre otros derechos, el manejo de sus propios recursos, sin intermediarios, que es un tipo de derecho colectivo. Por tanto, y de acuerdo con la Constitución y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas debe concluirse que los indígenas tienen derechos como individuos, como comunidad y como entidades territoriales. En síntesis, los resguardos indígenas son un grupo al cual la Constitución Nacional les otorgó autonomía y unos derechos. En consecuencia, si a esos territorios se les asignan recursos, deben gozar de los mismos derechos de toda entidad territorial, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, sostengo que si la Constitución Nacional lo ordena, la ley debe reflejar la defensa de los sectores sociales especialmente protegidos por el ordenamiento constitucional, en este caso las comunidades y pueblos indígenas.3. En este orden de ideas, el suscrito magistrado no entiende porqué si los pueblos indígenas gozan de autonomía, se les sujeta en la ejecución de los recursos de las participaciones a controles distintos a los de otros municipios. A mi juicio, los controles no pueden ser ni más ni menos que los que se predican respecto de los municipios. A este respecto, debo advertir que la autonomía implica que se respete la diversidad étnica de esos pueblos, como por ejemplo en el interés por mantener una lengua o en investigar en medicina alternativa. Con eso no se quebraría el Estado unitario, pues es lo mismo que con los municipios que tiene cada uno sus peculiaridades y cultura propia.

4. De otra parte, para el suscrito magistrado, la argumentación de esta sentencia está montada sobre una falacia, pues se parte del reconocimiento de la igualdad para concertar, pero no para administrar, lo cual termina vulnerando la autonomía de estatus constitucional de estos grupos poblacionales. En mi opinión, sobra la intermediación de los municipios, lo cual crea en mi criterio una posición privilegiada para éstos al tener los recursos. En mi criterio, cada vez se van agregando más requisitos y trabas a un derecho de los pueblos indígenas, esto es, el derecho de autonomía. Debo observar que el tema de fondo es quién decide sobre el destino de los recursos de los resguardos, que según la norma es el municipio y debo señalar que el concepto de autonomía de las comunidades indígenas no implica simplemente permitirles presentar proyectos de inversión y que se les oiga, sino tener la facultad efectiva de decidir. En mi criterio, se trata en el fondo, de que se sigue considerando a los indígenas con una capitis diminutio, tesis que no comparto desde ningún punto de vista: ni jurídico, ni moral, ni socio-cultural, ni pragmático.Por lo demás, es de afirmar que se trata de recursos que por la propia Constitución Política están destinados a los indígenas, por lo que no tiene sentido que se tenga que entregar primero a los municipios para que éstos los entreguen a su vez a los resguardos. En este sentido, considero que si no se puede decidir, no hay autonomía. Adicionalmente, es de señalar que la intermediación genera conflictos y no tiene sentido. A mi juicio, la solución es por tanto que dichos recursos de entreguen directamente a las comunidades indígenas.

5. Finalmente, el suscrito magistrado observa que la norma sub examine contiene una contradicción de principio, pues le reconoce a los resguardos indígenas capacidad jurídica para celebrar un contrato, pero no para administrar y ejecutar sus propios recursos, lo cual no tiene sentido lógico ni jurídico. Como consecuencia de todo lo anterior, debe concluirse la inconstitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, razón por la cual salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El accionante transcribe apartes de las Sentencias T-254 de 1994 y T-634 de 1999. Sentencia C-211 de 2003, con