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C-916/02
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-916/0229 de octubre de 2002

Aclaración de voto

MagistradosEduardo Montealegre Lynett·Manuel José Cepeda Espinosa

Aclaración conjunto de Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Indemnizacion Por Daños De Conducta Punible. Límite De Salarios Aplicable A Daños Morales Cuyo Valor No Fue Objetivamente Determinado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett a la Sentencia C-226 de 2002. En igual sentido, el artículo 116 de la Ley 446 de 1998 dispone que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales”. Ley 599 de 2000, Artículo

94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Ley 599 de 2000, Artículo

95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Ley 600 de 2000, Artículo

45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. (...)” Ley 600 de 2000, Artículo

56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción. (...) Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta. Ley 600 de 2000, Artículo

42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. (...) La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Ley 600 de 2000, Artículo

67. Comiso. (…)Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin. Ley 600 de 2000, Artículo

50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo. Artículo

62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico. (...) Artículo

63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial. Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella. (subrayado fuera de texto). Ley 599 de 2000, Artículo

96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. Ley 600 de 2000, Artículo

46. Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño. Ley 600 de 2000, Artículo

56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. (...) En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal. (subrayado fuera de texto). Ley 600 de 2000, Artículo

48. Requisitos. (…) La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible. (…) Artículo

52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita. En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal. Ley 600 de 2000, Artículo

483. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños. Artículo

484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido. Artículo

489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo. Ley 600 de 2000, Artículo

56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción. En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal. Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta. Sobre la proporcionalidad como elemento del juicio de igualdad únicamente cuando el test es estricto, ver la sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; aclaración de voto de Jaime Araujo Rentería. Ver entre otras la sentencia C-758 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis. Allí la Corte justifica que en materia de sanciones el límite entre lo constitucionalmente inadmisible y lo permitido se traza con el criterio de la desproporción manifiesta. Caso Patman (Italia vs Grecia), en el que el tribunal de arbitramento reconoció a favor de Italia una indemnización de $2.3 millones de libras esterlinas, por los daños causados a la fauna y flora marina y para cubrir los costos de conservación de los recursos marinos afectados en las costas de Calabria por el derrame de petróleo del barco griego Patman. Caso Exxon Valdez. La Corte del Distrito Federal de Alaska condenó a la Compañía Exxon Mobil a pagar los daños derivados del derrame de petróleo causado por el hundimiento de la embarcación Exxon Valdez en marzo de 1989, en Alaska, al considerar que tanto el capitán de la embarcación como la compañía habían actuado negligentemente. Los daños fueron estimados de la siguiente manera: $ 125 millones de dólares por concepto de multas impuestas como sanción penal; $ 900 millones de dólares por los daños causados a los recursos naturales; $2.1. billones de dólares para limpiar los residuos de petróleo; $ 287 millones de dólares para compensar los daños a los pescadores; $ 304 millones por daños causados a empresas que explotaban recursos en la zona del derrame, $ 46 millones por los daños a la embarcación con la que colisionó el Exxon Valdez y $ 5 billones de dólares por daños punitivos. (citado en Sands, Philippe. Op. Cit) (Citados en Sands, Philippe, Principles of International Environmental Law: Frameworks, standards and implementation. Vol I, Manchester University Press, 1995, Capítulo 17, página 638). Caso Gabcíkovo-Nagymaros, Corte Internacional de Justicia, 1994, (Hungría vs Slovakia), donde la Corte condenó tanto a Hungría como a Slovakia indemnizar los daños causados al río Danubio y su rivera a lo largo de 5 Estados europeos, por la construcción de dos exclusas. Debido a la complejidad de la valoración de los perjuicios, la condena de la Corte Internacional de Justicia se hizo en abstracto y se delegó su determinación a un tribunal de arbitramento. Caso Rainbow Warrior (Nueva Zelandia vs. Francia) 1990, en el que el tribunal de arbitramento ordenó a Francia pagar una indemnización por el hundimiento de una embarcación perteneciente a Greenpeace, organización ambientalista que estaba participando en una protesta y que fue representada en el proceso por Nueva Zelandia. El tribunal consideró que los daños al medio ambiente también pueden ser de orden moral y, por lo tanto, a título de “disculpa” condenó a Francia a pagar una indemnización de $7 millones de dólares. (82 International Law Reports,1990). Caso de la Fundición Trial (1941), donde el tribunal de arbitramento condenó al gobierno de Canadá a pagar los daños causados a las tierras en los Estados Unidos por la contaminación atmosférica originada por residuos de dióxido de sulfuro producidos en la Fundición Trial, ubicada en territorio canadiense. Para el cálculo de la indemnización de $350.000 dólares americanos otorgada a los Estados Unidos, el tribunal tuvo en cuenta, entre otros factores, el valor de la tierra arada afectada, un valor simbólico por la tierra no arada ni explotada, los daños a los recursos vivos, pero no reconoció los daños causados al río Columbia, por considerar que no existía conexidad ni evidencia del daño causado. (Estados Unidos vs Canadá 3 Reports of International Arbitral Awards, 11 de marzo de 1941, citado en Sands, Philippe. Principles of International Law, Op. Cit, páginas 634 y 635). Sobre el debate de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para la valoración del daño ambiental, Ver Wetterstein, Peter (ed.). Harm to the Environment: The Right to Compensation and the Assessment of Damages. Oxford: Clarendon Press, 1997; Rajaram Krishnan, Jonathan M. Harris y Neva R. Goodwin Eds. A survey of Ecological Economics. Island Press, 1995; Gretcheen

C. Daily Editor. Natures Services. Societal dependence on Natural Ecosystems. Island Press, 1997. Bosselman, Klause, “When Two Worlds Collide; Society and Ecology”, RSVP Publishing Company, New Zealand, Pg. 75-94; Bennagen, Ma. Eugenia

C. Estimation of Environmental Damages from Mining Pollution: The Marinduque Island Mining Accident . 1997, International Development Research Centre, Ottawa, Canada. www.idrc.org.sg Sobre la posibilidad de acumular la indemnización de perjuicios que pueden reconocerse en el proceso penal y las que proceden en la jurisdicción contencioso administrativa, ha habido gran debate. Una primera posición afirma que es posible acumularlas debido a que obedecen a causas distintas (Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, julio 26 de 1997, CP: Ricardo Hoyos Duque, Expediente No. 9751 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Ricardo Hoyos Duque, junio 22 de 2000, Radicación No. 12.314). La segunda posición señala que la condena en perjuicios en el proceso penal hace improcedente la reclamación de perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - abril 12 de 1984. Expediente 2586. CP: Eduardo Roncón Rincón; Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. 24 de septiembre de 1993, CP: Daniel Suárez Hernández. Expediente N° 8201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, noviembre 19 de 1998, CP: Daniel Suárez Hernández, Expediente No. 12.124 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, octubre 25 de 2001, Expediente No. 12953, Actor: Gustavo Rincón Vega y otros, Demandado: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entre otras). Ver, entre otras la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 27 de agosto de 1997, MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Expediente No. 10189. Ley 599 de 2000, Artículo

57. Ley 600 de 2000, Artículo

489. Código Civil, Artículos 1613, 1614, 2341 a 2360. Código Contencioso Administrativo, Artículos 77, 78, 86, 172 y

178. Ley 600 de 2000, Artículos 140 y

141. Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 13 de abril de 2000, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 11892; 19 de julio de 2001, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No. 13086; 10 de mayo de 2001, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicación No.13.475 y del 6 de abril de 2000, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No. 11.874. Ver también, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 29 de mayo de 1997, MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Radicación 9536. Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de agosto de 1982, CP: Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 3139, donde se reconoció como perjuicio moral el “malestar psíquico” sufrido a raíz del accidente. Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de abril de 1997, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros, Expediente 12007, que reconoció como perjuicio moral por el hecho de que la víctima “estuvo sometida al miedo, la desolación, a la zozobra, a la tristeza, mientras se produjo su liberación.” Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 2852. Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio César Uribe Acosta, Expediente 7428. Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 3510. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 25 de septiembre de 1997, Sección Tercera, Expediente 10.421, CP: Ricardo Hoyos Duque, que fijó una indemnización por perjuicios morales de 2.000 gramos oro. Sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.842, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, que fijó una indemnización por perjuicios morales de 4.000 gramos oro. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto 26 de 1982. Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 93, MP: Jorge Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). C-109 95, MP: Alejandro Martínez Caballero (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto); Auto 071 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa (sobre efectos inter pares). Sobre este tipo de sentencias ver F. Javier Díaz Revorio. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional: significado, tipología, efectos y legitimidad. Editorial Lex Nova, Valladolid, 2001, pág. 136 y ss. y Thierry DI MANNO. Le Juge Constitutionnel et la Technique des Décisions “Interprétatives” en France et en Italie. Editorial Económica, París, 1997, pág.

131. Sobre la tendencia marcada en Europa a la consolidación de la técnica de las sentencias interpretativas para respetar la voluntad del Congreso o Parlamento ver Eliseo Aja. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Editorial Ariel S.A. Barcelona. 1998.