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C-914/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-914/117 de diciembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Derogacion De Normas Que Establecen Incentivos Economicos Para El Actor De Acciones Populares

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-914 11Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-914 del 7 de diciembre de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en el que la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que declaró exequible la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998. Acciones Populares y de Grupo”. Compartí íntegramente la decisión de la mayoría, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en ambos casos. Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expresé frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad. Este es el motivo que sustenta esta aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 Concepto No 5193 recibido en la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2011. ART. 88.—La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa.  Sentencia C-1009 de 2008. En la Gaceta del Congreso No 1024 de 2010 aparece publicado un oficio con destino al proyecto de ley 169 de 2010 Senado y 056 de 2009 Cámara. Dicho oficio está dirigido al señor Presidente de la Comisión Primera del Senado de la República y está firmado por el Senador Gerlein Echeverría , y señala:Recibí de su despacho el Proyecto de ley número 169 de 2010 Senado, 56 de 2009 Cámara, por la cual se derogan algunos artículos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo. Presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio. La presente es para manifestar, con todo respeto, como lo anunciara en la Plenaria del 30 de noviembre, me permito renunciar a sustentar y ser ponente de este proyecto ante la Plenaria. Por lo anterior solicito se designe un nuevo ponente y me releve de esa responsabilidad. Posteriormente, se remite oficio al Senador Roy Barrera donde se le informa por parte del Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la República, lo siguiente: Atentamente me permito comunicarle que la Mesa Directiva, mediante Acta MD-24, en virtud de la renuncia del Senador Roberto Gerléin como ponente del Proyecto de ley número 169 de 2010 Senado 56 de 2009 Cámara, por la cual se derogan algunos artículos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo, lo ha designado ponente para segundo debate de esta iniciativa con el fin que coadyuve la ponencia para segundo debate ya publicada en la Gaceta del Congreso número 885 de 2010, o rinda un nuevo informe para segundo debate. Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa. Sentencia C-1009 de 2008.