SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-913 10LEY QUE REGULA ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No requería trámite de ley estatutaria por tratarse de una simple regulación de competencias (Salvamento de voto)LEY QUE REGULA ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No atenta contra núcleo de derecho fundamental alguno (Salvamento de voto)RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Propósito no se encamina ni a dificultar la labor legislativa ni a limitar la libertad de configuración legislativa (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-8057Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 8°, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de la Ley 1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto en la sentencia en referencia, en la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1288 de 2009. Las materias reguladas por la Ley 1288 de 2009 no requerían del trámite de ley estatutaria. Esta categoría de norma jurídica está prevista, entre otras materias (artículo 152 superior), para disposiciones que limitan, restringen o menoscaban un derecho fundamental y no para una simple regulación de competencias. En este asunto, ninguna de las disposiciones de la Ley 1288 de 2009 afecta el núcleo de derecho fundamental alguno, por lo cual, no se encuentra dentro las hipótesis que obligan a que la ley tenga un trámite estatutario. De manera concreta, la sala advirtió que la norma contenía una regulación de bases de datos y, por tanto, del derecho fundamental al habeas data. Sin embargo, no toda regulación de base de datos es de orden estatutario, tal es el caso de normas de refuerzo, de desarrollo, de ejercicio del derecho, las cuales no afectan el núcleo del derecho fundamental, sino a una simple regulación de su ejercicio. Esta tesis se ve reforzada en el hecho de que la norma acusada no deroga o modifica en forma alguna la ley estatutaria de habeas data. El constituyente estableció la reserva estatutaria con el propósito de salvaguardar con un procedimiento legislativo más exigente el núcleo esencial de derechos fundamentales. La ley estatutaria no es un vehículo para dificultar la labor legislativa, sino como una órbita de protección reforzada sobre los derechos fundamentales. Así lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia cuando señala que “[l]a reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el propósito constitucional de su protección y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer rígida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su núcleo esencial, aluda a ellos”. Desde esta perspectiva, y teniendo presente que el objeto de la Ley 1288 de 2009 no atenta contra el enunciado núcleo, el trámite que se le dio a esta norma fue el constitucionalmente adecuado. Por el contrario, exigir el trámite estatutario para materias que la Constitución no previó, significa elevar los requisitos para la aprobación de la norma, lo que implica una limitación a la libertad en la configuración legislativa con que constitucionalmente cuenta el Congreso. Exigir requisitos adicionales a los constitucionales, se constituye en una forma de imponer límites en la labor legislativa. Como consecuencia de todo lo anterior, la Ley 1288 de 2009 ha debido ser declarada exequible. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En el caso del artículo 16 este cargo se dirige apenas contra la expresión “El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para que el acceso a la información se haga en condiciones que garanticen la seguridad de la misma”, siendo las demás expresiones resaltadas objeto de otros cargos. En el caso del artículo 19 se cuestionan mediante este cargo las letras a) y b), correspondientes a algunos de los objetivos de los Centros de Protección de Datos (CPD), mientras que los textos del parágrafo son cuestionados en otro espacio. En el caso de los artículos 1°, 8° y 18 los apartes que son objeto de este cargo son todos aquellos que aparecen subrayados en páginas anteriores. Los actores se refieren al Proyecto de Ley 178 de 2007 – Senado “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a las agencias que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Proyectos 180, 183 y 211 de 2007, todos originarios del Senado de la República. Los apartes del artículo 19 cuestionados a través de este cargo son aquellos que hacen parte del parágrafo. Cita entre otras las sentencias C-1262 de 2005 y C-894 de 2006. Entre ellos la Corte Europea de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En relación con el artículo 16, este cargo se refiere al inciso inicial y al parágrafo 1°. Entre ellos las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos. Sobre este aspecto citan las sentencias C-543 de 1996, C-427 y C-1549, ambas de 2000 y C-185 de 2002. Entre ellos el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este punto se cita el informe del Relator Espacial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martín Scheinin, presentado el 4 de febrero de 2009. Artículos 18 a 20 de la Ley 1288 de 2009. Citan la sentencia de 20 de noviembre de 2009, correspondiente al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. A este respecto citan la sentencia C-491 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). A este respecto citan los Principios de Johannesburgo sobre seguridad nacional, libertad de expresión y acceso a la información, aprobados por el Relator Especial de las Naciones Unidas para estos temas, indicando que esta corporación los ha tomado como criterio interpretativo en pronunciamientos anteriores. Citan entre otros la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se refieren al artículo 13 de la Ley 57 de 1985, conforme al cual “La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición”. Decreto 3600 de 2009, artículo 6°. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1288 de 2009 los miembros de la CLPSAIC son congresistas miembros de las comisiones segundas constitucionales permanentes, que son las encargadas de los temas de defensa, seguridad nacional y relaciones internacionales, entre otros. Sobre la naturaleza jurídica de las labores de inteligencia y contrainteligencia citan también las sentencias T-444 de 1992 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-525 del mismo año (M. P. Ciro Angarita Barón). Sobre estos temas citan la sentencia T-525 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón). Cita nuevamente la sentencia T-525 de 1992. M. P. Clara Inés Vargas Hernández, con
Salvamento de voto
MagistradoMauricio González Cuervo
Tema de la sentencia: Ley Que Regula Actividades De Inteligencia Y Contrainteligencia. Exigía El Trámite De Una Ley Estatutaria Por Regular Aspectos Esenciales De Los Derechos Fundamentales De Hábeas Data Y De Intimidad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado