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C-912/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-912/116 de diciembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Remuneracion Por Comunicacion Publica A Los Artistas, Interpretes O Ejecutantes De Obras Y Grabaciones Audiovisuales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-912 11Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corporación, presento a continuación las razones por los cuales me aparto de la decisión acogida en sentencia C-912 de 2011.La sentencia de la que me aparto, descarta varios cargos propuestos por el demandante. Se pronuncia únicamente sobre aquel que dispone el derecho de artistas, intérpretes o ejecutantes de una obra, a percibir una remuneración por la comunicación y publicación de la misma; con la prescripción de que este derecho a la remuneración, “se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. (…)Según el demandante, la norma debía ser declarada inexequible toda vez que vulnera el derecho de libre asociación e imposibilita al artista para escoger de manera libre la manera de percibir su remuneración por sus derechos.La mayoría de la Sala Plena comenzó su análisis a partir de la sentencia C-509 de 2004, en la cual la Corte se pronunció sobre la norma que dispone la exigencia a los establecimientos públicos de presentar recibos de pago (de derechos de autor) expedidos por autoridad competente, en el sentido de condicionar su exequibilidad al hecho de que se exigiera el recibo también en aquellos casos en que los autores perciban su remuneración a través de otras asociaciones o de manera individual. En este orden se consideró que jurisprudencialmente ya se había consagrado que “los titulares de derechos de autor y conexos derivados de obras musicales también pueden gestionar sus derechos de manera individual, o acogiéndose a modalidades distintas a la de gestión colectiva”.Por ello concluyó que se configuraba una vulneración en el sentido planeado por el demandante.3.- Si bien estoy de acuerdo con el anterior razonamiento, considero que en el resumen de la demanda que presenta el proyecto, el cargo no está planteado en los términos en que se concluye en la presentación del problema jurídico. Esto es, que no existían elementos argumentales suficientes para llegar a la conclusión de la Sala sobre el contenido del cargo.En efecto la sentencia concluye que “en relación con el segundo contenido normativo demandado, se pronunciará la Corte sobre la posible violación del derecho de libre asociación, al otorgarse la atribución exclusiva de cobro de los derechos de remuneración de los artistas de obras audiovisuales a las sociedades colectivas de gestión. En efecto, la disposición acusada ordena que la gestión del derecho de remuneración de artistas, intérpretes y ejecutantes procede a través de las sociedades de gestión colectivas, siendo plausible interpretar ésta disposición como violatoria del derecho de libre asociación, punto que será objeto de examen”.Reitero que la anterior conclusión no surge de los planteamientos expuestos por el demandante, luego la decisión debió ser inhibitoria.Según se desprende del resumen de la demanda consignado en los antecedentes del proyecto la norma demandada implica la imposibilidad del artista de escoger de manera libre la forma en que percibirá la remuneración por el uso de su obra, pero no se da ninguna justificación para fundamentar esta afirmación. Justificación que era indispensable para la configuración del cargo pues como bien lo demuestra la presente providencia, el contenido de la disposición acusada tiene un ámbito de aplicación especifico si se interpreta sistemáticamente con otras normas que regulan el tema, y no implica entonces la consecuencia que le asignaba el demandante.Por ello, el líbelo acusatorio no generaba una verdadera controversia constitucional. Pues la acusación no era suficientemente comprensible (clara) y se basó en situaciones puramente subjetivas, hasta el punto de no considerar otras normas sobre el tema para determinar el alcance de la acusación.En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la los miembros de la Sala Plena de esta Corporación en el asunto de la referenciaFecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instaura. Diario Oficial No. 47.775 de 19 de julio de 2011. Concepto No 5185 recibido en la Corte Constitucional el 18 de julio de 2011. Artículo 166º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes:A) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución; B) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material;

C) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos:

1) Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin autorización;

2) Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y,

3) Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados. Artículo 167º.- Salvo estipulación en contrario se entenderá que:A) La autorización de la radiodifusión no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución; B) La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación y ejecución;

C) La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o la ecuación, no implica la autorización de reproducir la fijación; y D) La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación, no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones. José G. Hernández, ACTORES Sociedad Colombiana de Gestión, Dirección Nacional de Derechos de Autor y SAYCO Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Art.

1. Ley 23 de 1982 Art.

4. Ley 23 de 1982. Art.

12. Ley 23 de 1982 Art. 166 Ley 23 de 1982. Art. 168 Inciso Primero Ley 23 de 1982. Art. 168 parágrafo 1 . Ley 23 de 1982. Decisión 351 de 1993. Sentencia C-424 de 2005.