ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-904 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAPRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE LIBERTAD EN DETENCION PREVENTIVA (Aclaración de voto)DETENCION PREVENTIVA-No debería existir (Aclaración de voto) DETENCION PREVENTIVA-El juez no debería tener discrecionalidad para determinar su procedencia (Aclaración de voto)DETENCION DOMICILIARIA POR CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ-Fuente de arbitrariedad y corrupción (Aclaración de voto)DETENCION PREVENTIVA-Desconoce normas del bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)PRIVACION DE LA LIBERTAD-Solo debe aplicarse después de proceso adelantado con todas las garantías y como medida de rehabilitación (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-7252 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, mediante el cual se decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de 2008 “que declaró la exequibilidad condicionada del “parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”, por cuanto si bien es cierto que existe en este caso cosa juzgada, en su momento me aparté de la decisión adoptada en la sentencia C-318 de 2008 a la que se dispone estarse en el presente fallo.Por tanto, me permito reiterar aquí las razones de mi disenso frente a la sentencia C-318 de 2008, razones que siguen siendo válidas en el presente caso y que me permito citar a continuación in extenso:“Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en esta providencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:En primer término, me permito reiterar mi posición jurídica en cuanto al principio general de libertad y la presunción de inocencia, de conformidad con lo cual considero que la figura jurídica de la detención preventiva no debería existir y la privación de la libertad sólo debería aplicarse después de un proceso adelantado con todas las garantías constitucionales y legales, y consecuentemente luego de desvirtuada plenamente el principio de inocencia. En consecuencia, a mi juicio todas las normas que autorizan la detención preventiva son inconstitucionales. Por esta razón, considero que una vez descalificada la constitucionalidad de la premisa fundamental que es la detención preventiva, pasa a un segundo plano el problema del lugar donde se esté detenido, por cuanto el problema fundamental es que no debería existir la detención preventiva. Tampoco me encuentro de acuerdo con permitirle al juez la discrecionalidad de determinar la procedencia o no de la detención preventiva. A juicio de este magistrado, la norma establece dos tipos de criterio: uno subjetivo y otro objetivo, al establecer los supuestos en que procede la detención domiciliaria, respecto de lo cual sostengo que el criterio subjetivo es fuente de arbitrariedad y corrupción que termina por afectar negativamente a la administración de justicia. En este sentido, debo insistir en que el Código de Procedimiento Penal es para todos los ciudadanos, esto es, debe aplicarse en forma igualitaria a todas las personas, y no sólo a aquellos a los que determine en el juez en forma subjetiva. De otra parte, para el suscrito magistrado, la norma no admite más de una interpretación y el que se admita la validez de la detención preventiva, no implica de ninguna manera que se pueda convertir en la regla general o la premisa mayor que es la libertad. Así mismo, considero que estas normas desconocen el numeral 6) del artículo 5º de la Convención Americana de derechos y el numeral 3) del artículo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, que forman parte del bloque de constitucionalidad. En mi criterio, tampoco debe olvidarse que la privación de la libertad sólo se justifica como una medida de rehabilitación. Establecido lo anterior, debo insistir en que la sustitución de la detención preventiva plantea objeciones de fondo, pues la regla general no es la detención en cárceles sino la libertad y el principio de inocencia, principios que se terminan contradiciendo con la posibilidad de la detención preventiva. Así las cosas, para el suscrito magistrado la situación que plantea la norma demandada es confusa porque no se parte de la regla general que es la libertad, razón por la cual a mi juicio lo que procede es la libertad de las personas investigadas o enjuiciadas, hasta tanto no se compruebe su culpabilidad, pues como lo he anotado, desde un punto de vista iusfilosófico no me encuentro de acuerdo con la existencia de la detención preventiva. En síntesis, me permito reiterar (i) que la regla general es la libertad y el principio de inocencia, y que la detención preventiva los contradice; ii) que en la norma acusada el legislador utilizó dos tipos de criterio, uno objetivo y otro subjetivo para justificar la concesión de la detención domiciliaria, estos últimos contrarios a la Constitución Política; (iii) que estas normas desconocen la Convención Americana de derechos y el numeral 3) del artículo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU; (iv) que no puede proponerse como regla general, un criterio subjetivo, sino que el legislador en materia penal debe establecer criterios objetivos que garanticen la objetividad e igualdad en su interpretación y aplicación para todos los ciudadanos; (v) que la norma es clara y no da lugar a dos interpretaciones, que requieran de un condicionamiento de la constitucionalidad.” Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M. P. Jaime Córdoba Triviño M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra Artículo 241 numeral 11 del código penal en concordancia con el parágrafo del 314 del código procesal penal. Procuraduría General de la Nación. Concepto D-4415, folio 13.
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Principio De Gradualidad De Las Medidas De Aseguramiento
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado