Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-903/08
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-903/0817 de septiembre de 2008

Salvamento parcial de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Regimen De Inhabilidades E Incompatibilidades De Diputado Y Concejal. Límites Fijados Por El Constituyente No Pueden Ser Modificados Por El Legislador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-903 DE SEPTIEMBRE 17 DE 2008REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Incongruencias en textos constitucionales exige labor de interpretación (Salvamento parcial de voto) REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Exigencias mayores en el orden nacional que en el territorial carecen de sentido (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1° (parcial) de la Ley 1148 de 2007Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, dejo constancia de mi salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia pues, como lo manifesté en Sala Plena, aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el numeral primero de dicha providencia, no comparto la tomada en el numeral segundo donde se declaró inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segunda de afinidad o primero civil” del inciso 2º del artículo 1º de la ley 1148 de 2007 y se condicionó la exequibilidad del segmento restante “en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política”.Para la mayoría tal determinación se justificó en razón del carácter restrictivo del artículo 292 superior, que prohíbe designar como funcionarios de la respectiva entidad territorial a los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, al igual que a sus parientes “en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”, siendo una inhabilidad a la que, por tanto, no puede otorgarse una “vía expansiva de índole indefinida que a la postre convertiría a la excepción en regla general, en contradicción con el texto de la norma, y originaría la muerte en el campo político de muchos ciudadanos que no podrían acceder a los cargos públicos, más allá de un límite razonable”.A mi criterio, la Corte llegó a tal conclusión sin haber reflexionado previamente sobre la contraprestación que existe entre lo dispuesto en el citado artículo 292 y lo preceptuado en el artículo 126 superior, que prohíbe a los servidores públicos nombrar como empleados, entre otras, “a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, mandato que en virtud de lo resuelto en la sentencia perdería entonces plena efectividad, no obstante afirmarse allí que “se trata de un precepto general, aplicable en el orden nacional y en el orden territorial”Vale recordar que cuando se advierten incongruencias entre textos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario realizar una labor de interpretación, “aplicando el criterio de armonización, que ponderando los distintos principios constitucionales implicados en el presente asunto, maximice su efectividad a la hora de aplicar las normas acusadas” (C-1287 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), lo cual no aconteció en el presente caso, pues sin mayor explicación se adujo en párrafo posterior que el artículo 292 de la Carta, “solo es aplicable en el orden territorial y tiene como fundamento un hecho natural, esto es, el nacimiento dentro de una determinada familia y el consiguiente parentesco, o la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, de los diputados o concejales”.En razón de ello, el examen de constitucionalidad de la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, exigía sopesar los principios de moralidad e imparcialidad de la función pública (art. 209 Const.), con el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 ib.), para así determinar el verdadero alcance de las inhabilidades reguladas en los artículos 126 y 292 de la Constitución, lo que en mi sentir habría permitido deducir, la constitucionalidad de dicho segmento normativo, dado el carácter prevalerte de la primera de tales disposiciones, pues no tiene sentido que en una República unitaria como la colombiana (art. 1º Const.), existan mayores exigencias para el acceso a la función pública en el orden nacional que en el orden territorial.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001. Sentencia C- 427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero; Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; Aclaración y salvamento de voto de José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este tema se puede consultar también la Sentencia C-565 de 2000, entre muchas otras. En virtud del Art. 46 de la Ley 270 de 1996, “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Salvamento de Voto de Jaime Araújo Rentería. Aclaración de Voto de Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-540 01 la Corte señaló al respecto, por ejemplo, lo siguiente. “De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional. No es admisible que la Constitución consagre una inhabilidad de 12 meses para un cargo o posición determinado y que la ley amplíe injustificadamente, a través de la figura de la incompatibilidad, a 24 meses la prohibición señalada específicamente en la Constitución. Por lo tanto, el artículo 32 de la Ley 617 no podrá tener efecto alguno en las hipótesis señaladas.”Sentencia C-540 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-540 de 2001. Si bien en esta sentencia la atención de la Corte se centró sobre una norma que consagraba una incompatibilidad, la doctrina constitucional que se ha transcrito es igualmente aplicable al régimen de inhabilidades, expresamente mencionado en el aparte citado. Sentencia C-015 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.P.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Salvamento de Voto de Jaime Araújo Rentería. Aclaración de Voto de Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Ley 617 de 2000, Art.

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:(…)5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.Ley 617 de 2000, Art.

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo

43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:(…)4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."