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C-897/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-897/0530 de agosto de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Desacato De Orden Judicial En Audiencia Penal. Vulneración Del Principio De Legalidad Penal Porque Norma Que Lo Tipifica Es Vaga E Imprecisa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-897 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5667Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 890 de 2004.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:

1. En primer lugar, considero que el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal deja abierta la posibilidad de que el tipo de conductas relativas al desacato a las órdenes del juez puedan ser investigadas disciplinaria y penalmente. Así mismo, el arresto con que se sancionan las conductas previstas por el mencionado artículo constituyen también una medida de privación de la libertad.

2. En segundo lugar, me permito manifestar mis reservas respecto del análisis que esta sentencia realiza acerca de la proporcionalidad en abstracto, pues a mi juicio, deben existir unos parámetros claros y en la norma citada se prevén ya unos criterios para aplicar una sanción al desacato de una orden judicial.

3. En tercer lugar, dejo constancia en esta aclaración, de que en su momento propuse estudiar la posibilidad de un condicionamiento, toda vez que considero que el juez debe tener la posibilidad de sancionar las conductas a que alude la norma acusada, previo proceso.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Con el objeto de comprender el sentido de la norma acusada es conveniente reproducir el texto del artículo 454 de la Ley 599 de 2000. Originalmente, él establecía: “Artículo

454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El texto del artículo fue modificado tanto por el artículo 12 de la ley 890 de 2004, aquí acusado, que le agregó un segundo inciso, como por el artículo 14 de la misma ley, que aumentó las penas para “los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal” en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. De esta forma, el texto actual del inciso primero del artículo 454 es el siguiente: “Artículo

454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El numeral 2 de este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. Su texto es el siguiente: “2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.” En la sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte declaró la constitucionalidad del texto, “conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia”, entre las cuales se encontraba que las sanciones eran de carácter correccional y que, en todo caso, su imposición debía ceñirse al debido proceso. El parágrafo 2o. Fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. La declaración de constitucionalidad se restringió al cargo analizado en la sentencia, cual era el de que la norma violaba el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impusieran medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. Gaceta del Congreso Nº 345 de 2003. Gaceta del Congreso Nº 642 de 2003. Gaceta del Congreso Nº 178 de 2004. Gaceta del Congreso Nº 391 de 2004. El artículo 454 del Código Penal contemplaba, en su versión original, una sanción para quien se sustrajera al cumplimiento de una resolución judicial. Dado que el artículo demandado señala que también será sancionado el desacato intencional de una orden judicial dictada en el marco de una audiencia, cabe inferir que las órdenes no son consideradas por el Legislador como una resolución. Importa anotar que el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que habrá de perder completamente su vigencia en el año 2008 – la Ley 600 de 2000 – clasificaba las providencias en sentencias, autos y resoluciones. El numeral 4 disponía que las resoluciones eran las providencias dictadas por el fiscal, y podían ser interlocutorias o de sustanciación. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La sentencia versó sobre el artículo 372 del decreto 100 de 1980 – el Código Penal anterior -, que contemplaba las circunstancias genéricas de agravación de las sanciones para algunos delitos. La sentencia contó con el