aclaración de voto del magistrado Hernando Herrera Vergara. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la sentencia se expresó al respecto: “Así las cosas, el legislador está otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la condena de ejecución condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsión, etc.-, y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, violación de habitación ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo, narcotráfico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. “Quienes sean sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad.” M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia se plantea: “En síntesis, los segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravención especial de hurto simple agravado, en relación con las que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les permite la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal. “Hacer más gravosa la situación de la persona incursa en una contravención, que la dispuesta por la legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad. Es más, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada equivaldría a admitir que la legislación penal colombiana es mucho menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven expuestos a la tragedia del delito.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Aclararon su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La sentencia versó sobre la acusación de inconstitucionalidad de normas del Código Disciplinario Único. Los párrafos aquí transcrita se apoyaron en el salvamento de voto escrito por los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra con referencia a la sentencia C-939 de 2002. Cf., entre otras, las sentencias C-037 de 1997, C-565 de 1993, C-070 de 1996, C-118 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La sentencia versó sobre distintas normas de la Ley 553 de 2000, que modificó el régimen del recurso de casación. Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis salvaron parcialmente su voto. El magistrado Manuel José Cepeda Espinosa presentó una aclaración de voto. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad del decreto 1900 de 2002, dictado en ejercicio de las facultades derivada de la declaración del estado de conmoción interior. El decreto creaba distintos tipos penales. Salvaron el voto los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería. Esta sentencia versó sobre una demanda instaurada contra el artículo 294 del Código Penal, por cuanto no había penalizado la falsedad en el documento electrónico. La providencia declaró la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo analizado. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aclararon su voto los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta aclaración de voto se enuncian los límites del poder punitivo del Estado, tanto mínimos como máximos. En este punto es importante mencionar que el análisis de la norma a partir de la premisa de la ultima ratio o subsidiariedad se traslapa en ocasiones con el análisis que se realiza desde la perspectiva de la proporcionalidad. Ello se explica porque, como dice Jacobs, “el principio de subsidiariedad constituye la variante penal del principio constitucional de proporcionalidad, en virtud del cual no está permitida la intervención penal si el efecto se puede alcanzar mediante otras medidas menos drásticas.” (Jacobs, Günther: Derecho penal. Parte general. Marcial Pons, Madrid, 1997, p.
61. Ver también sobre el mismo punto a Roxin, Claus: Derecho penal. Parte General. Civitas, 1997, pp. 65-67). Artículo 161 de la Ley 906 de 2004