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C-892/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-892/092 de diciembre de 2009

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Indemnizacion Moratoria. Constituye Una Extensión En El Tiempo De La Protección Del Derecho Al Pago De Salario

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-892 09DEMANDA CONTRA EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS-Falta de suficiencia argumental y certeza normativa que impiden un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Salvamento de voto)SANCION MORATORIA-Código Sustantivo del Trabajo no menciona la concurrencia adicional de dicho incremento ya que cuenta con un mecanismo eficaz para combatir la eventual depreciación monetaria (Salvamento de voto)SANCION MORATORIA E INDEXACION-Diferenciación conceptual y normativa (Salvamento de voto)SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACION DEL CONTRATO-Quien pretenda ser absuelto de la misma debe demostrar que procedió de buena fe (Salvamento de voto)INDEXACION-Alcance (Salvamento de voto) INDEXACION-Consagrada en la Ley 100 de 1993 (Salvamento de voto)CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS-Análisis jurisprudencial e interpretativo no es coherente ni sistémico, puesto que incluye una figura jurídica que no está reglada (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS-Insuficiencia de los cargos y ausencia de regulación en la norma acusada ha debido terminar en una decisión inhibitoria (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-7742. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”Magistrado ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVADe manera sucinta quiero dejar sentado que mi salvamento de voto en esta oportunidad se justifica por cuanto la mayoría omitió considerar una circunstancia que debió tenerse en cuenta y que sustentaría como única opción una decisión inhibitoria, y es la relacionada con la insoslayable necesidad que le asistía al demandante de argumentar, con la debida acuciosidad y contundencia la transgresión de las normas superiores que pretendía hacer valer. Ello por cuanto si bien es sabido que debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica para su ejercicio, sin embargo, es imperioso exponer las razones en que se apoya la demanda, de una forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. En efecto, la Sala debió limitarse a señalar que ciertamente los cargos formulados por el demandante adolecen de falta de suficiencia argumental y certeza normativa que impiden un pronunciamiento de fondo acerca del presunto desconocimiento de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; nótese, que el demandante solo se limitó a afirmar que la exclusión de ciertas prestaciones laborales de la indemnización moratoria viola la igualdad, sin precisar los términos de la comparación ni exponer, de manera expresa y clara, el concepto de la violación de la normativa mencionada. Adicionalmente, discrepo de la consideración según la cual, en la hipótesis del no pago de salarios y prestaciones al término del contrato laboral, además de la indemnización moratoria y del pago de intereses moratorios supletorios, quepa el reconocimiento de la indexación, por cuanto el objeto de estudio de la presente demanda se encuentra delimitado por el análisis del artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que desarrolla lo referente a la figura jurídica de la “sanción moratoria” y que en ningún aparte menciona la concurrencia adicional de dicho incremento, en un contexto que ya, de por sí, cuenta con un mecanismo eficaz para combatir la eventual depreciación monetaria. A mi juicio, existe una clara diferenciación conceptual y normativa entre la sanción moratoria (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y la indexación (artículo 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993).En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, quien pretenda ser absuelto de la misma debe demostrar que procedió de buena fe, debido a que el artículo 65 del

C. S. del T., presume la mala fe si oportunamente dichos pagos no se realizan, con lo cual se establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 769 del C.C., el cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en que la ley establece lo contrario.Por otra parte la indexación, es el “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros, solos o combinados entre sí, como el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” Y actualmente se encuentra consagrada en la Ley 100 de 1993, en los artículos mencionados en precedencia.En mi criterio, para el caso, la base jurisprudencial e interpretativa que fundamenta el análisis realizado por la Sala, no es coherente ni sistémico, puesto que incluye en la exégesis del precepto acusado una figura jurídica que no está siendo reglada por la misma, lo cual evidentemente genera confusiones hermenéuticas profundas. En conclusión, la insuficiencia de los cargos y la ausencia de regulación en la norma acusada de aspectos que oficiosamente sí se abordaron, pero a manera de obiter dictum, han debido contar con una decisión inhibitoria que permitiese abordar posteriormente, en un contexto mucho más ilustrado, propiciado por una demanda más afortunada, los criterios que sin el debido análisis de todos los aspectos concurrentes se dieron por sentado.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El apartado tachado fue declarado inexequible por la Corte, mediante la sentencia C-781 03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370 06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052

01. Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-1256 de 2001. MP Rodrigo Uprimny, Fundamentos 3, 8 y

17. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-131 de 1993, C-024 de 1994, C-509 de 1996 , C-447 de 1997, C-986 de 1999, C-1370 de 2000 y C-1052 de 2001. En efecto, las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia SU-995 99 son usualmente citadas en sentencias de revisión de acciones de tutela que versan sobre el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, bien sea aquellas relativas al contrato de trabajo o al reconocimiento de pensiones. Sobre el particular, pueden estudiarse, entre las decisiones más recientes, los fallos T-601 09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-512 09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-410 09 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-367 09 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-012 09 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta materia se siguen los preceptos descriptivos señalados en el Convenio 85 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario. Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones fueron utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda que la orientación de la Carta Política (artículo 93), apunta a la formación de conceptos más amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes en el sistema jurídico nacional. Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995 99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). La norma analizada es la siguiente:Artículo

64. Modificado. L. 789 2002, art.

28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1º, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1º anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.Parágrafo transitorio: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-598 97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-035 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil Art. 187 del C.S.T. Época de vacaciones.

1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

2. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. (declarado exequible en sentencia C- Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.) “Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.” (Sentencia C-019 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería) Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-669

06. Debe tenerse en cuenta que la condición de factor salarial de la prima de vacaciones, en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no opera de forma automática, sino que debe determinarse en cada caso concreto si adquiere esa naturaleza, amén de su carácter extralegal. Al respecto, ese alto tribunal ha establecido que “Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario —como lo entendió de modo erróneo el ad quem—, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (L. 50 90, art. 15) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional". Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de marzo de 1999. Radicación 11.539. (M.P. José Roberto Herrera Vergara). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de marzo 22 de 1988. Ídem, sentencia del 6 de septiembre de 1995. Radicación 7623. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 14 de agosto de 2007. Radicación 29982. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza y Eduardo López Villegas. Debe advertirse que en la sentencia C-781 03 se incurrió en un error mecanográfico en su parte resolutiva, pues el texto de la providencia cita la Ley 789 “de 2003”. Este yerro no permite incurrir en error o controversia alguna sobre los efectos de dicha decisión, pues de su texto se infiere con claridad que los apartes normativos analizados en esa oportunidad corresponde a la Ley 789 de 2002. A su vez, esta conclusión también se soporta en considerar que, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992, “las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.” Esta regla elimina, en consecuencia, cualquier ambigüedad en el entendimiento de la parte resolutiva de la sentencia C-781

03. Jiménez Díaz, Ernesto, “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991. cit., p.

25. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de septiembre de 1995. Radicación 7623.