Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-889/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-889/1230 de octubre de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Espectaculos Taurinos. Ambito De Reglamentación Y Ejercicio Del Poder Y Función De Policía De Las Autoridades Locales En Relación Con Espectáculos Taurinos Pero Sometidos Al Principio De Legalidad Estricta

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVAN PALACIO Y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-889 12ACTIVIDAD TAURINA-Pronunciamiento aislado de las expresiones “comunicación” y “que requieran autorización previa” contenidas en las normas acusadas (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Parte resolutiva no refleja una respuesta definitiva sobre el alcance de las facultades de los entes territoriales frente a la permisión o prohibición de las corridas de toros (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Parte motiva asume una orientación general que no favorece el ejercicio de la autonomía territorial en relación con la permisión o prohibición del toreo, como asunto asociado a la protección del medio ambiente (Salvamento parcial de voto)AUTONOMIA DE LAS AUTORIDADES DE LOS ENTES TERRITORIALES-Manifestación de la democracia, especialmente en su dimensión participativa y porque en materia ambiental las relaciones entre los distintos niveles territoriales no es idéntica que en otros ámbitos (Salvamento parcial de voto)CORRIDA DE TOROS-Prohibición es legítima desde el punto de vista constitucional, incluso si proviene de los entes locales (Salvamento parcial de voto)ACTIVIDAD TAURINA-Línea jurisprudencial (Salvamento parcial y aclaración de voto)CONSTITUCION ECOLOGICA ACTIVIDAD TAURINA-Reconocimiento legislativo (Salvamento parcial y aclaración de voto)MALTRATO ANIMAL-Excepciones (Salvamento parcial de voto)CONFLICTO ENTRE LA PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE MALTRATO ANIMAL Y LA DIVERSIDAD CULTURAL-Equilibrio (Salvamento parcial de voto) ACTIVIDAD TAURINA-Principio de localización y arraigo (Salvamento parcial y aclaración de voto de voto) ACTIVIDAD TAURINA-Prohibición de incentivo (Salvamento parcial de voto) ACTIVIDAD TAURINA-Principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibición (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Elemento normativo cardinal para evaluar las interacciones entre el poder central y la autonomía de los entes territoriales en la protección del medio ambiente (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Supone un equilibrio entre la unidad de la nación y la posibilidad de que los entes definan sus prioridades en el ámbito local (Salvamento parcial de voto) DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los conceptos de concurrencia, coordinación y subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)En jurisprudencia constante, la Corporación ha sostenido que el principio de autonomía territorial supone un equilibrio entre la unidad de la nación y la posibilidad de que los entes territoriales definan sus prioridades, especialmente en el ámbito local. Para explicar el contenido del principio, la Corte ha recurrido a los conceptos de concurrencia, coordinación y subsidiariedad que denotan la existencia de competencias compartidas entre la nación y los entes territoriales, la articulación y concertación en la adopción de políticas y normas en los distintos niveles territoriales, y la intervención del nivel central en los asuntos en los que el esfuerzo local no sea suficiente para cumplir sus propósitos y deberes constitucionales y legales (CP, artículo 288). PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA-Alcance (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Alcance (Salvamento parcial de voto)Importa destacar, en este voto razonado, el alcance de los principios de gradación normativa y rigor subsidiario. El primero dispone que, por regla general, el ejercicio de la autonomía territorial en el marco de decisiones sobre protección ambiental está sujeto a la regulación de superior jerarquía y, por lo tanto, a las normas legales. El segundo principio, sin embargo, plantea una excepción a esa regla, en tanto prescribe que en materia ambiental las autoridades territoriales están facultadas para adoptar normas o políticas más estrictas que aquellas previstas en los estándares legales, aunque no están habilitadas para establecer regulaciones ambientales más flexibles.PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto)GRADO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Análisis de una eventual afectación no podía ser satisfecho mediante la fórmula “autonomía dentro de los límites legales” (Salvamento parcial y aclaración de voto) GRADO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Se debió acudir a la fórmula “autonomía dentro de los límites legales, salvo para hacer más estricta la protección del ambiente” (Salvamento parcial de voto)AUTORIDADES TERRITORIALES-Resulta democrático permitir el ejercicio del rigor subsidiario en relación con las corridas de toros (Salvamento parcial de voto)TOREO-Aunque permitido bajo ciertas condiciones no constituye hoy en día el ejercicio de un derecho fundamental (Salvamento parcial de voto) TOREO-No es una posición jurídica de derecho fundamental protegida constitucionalmente (Salvamento parcial de voto)La posición de la Sala Plena (o de la mayoría) obedeció a una preocupación legítima. La extensión de los poderes de las autoridades administrativas en la regulación de las actividades ciudadanas puede traducirse en amenazas o violaciones de los derechos fundamentales. También indicamos que el desacuerdo esencial que manifestamos frente a esa pretensión se ubica en que no se incorporó a la ponderación de los bienes constitucionales en conflicto la autonomía en materia ambiental, mediante el principio de rigor subsidiario, asunto al que se dedicó el capítulo anterior. Es importante destacar además que la prevención de la mayoría no es justificada en nuestro concepto, no sólo desde nuestra concepción del derecho en este ámbito, sino de cara a lo avanzado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-666 de 2010. El toreo, aunque permitido bajo ciertas condiciones no constituye hoy en día el ejercicio de un derecho fundamental. El toreo se ha asociado, en la jurisprudencia constitucional, principalmente, a la diversidad cultural y a la libre expresión artística. Además de ello, para quienes obtienen el sustento mediante su ejercicio, se relaciona con los derechos al trabajo y al mínimo vital. Sin embargo, en nuestro concepto, el toreo no es una posición jurídica de derecho fundamental protegida en el orden constitucional colombiano, debido a la intensidad con que afecta el mandato de protección a los animales y la prohibición de tratos crueles en su contra. Ya en diversas opiniones disidentes y razonadas, distintos magistrados han aportado elementos de juicio para rechazar que el toreo sea una manifestación del arte o la cultura. En esas opiniones se ha expresado que debido a la violencia que implica el toreo, éste se opone a la dignidad humana, a la paz y a la prohibición de tratos crueles, aun cuando los animales no posean ese derecho. En otras opiniones se ha expresado que la diversidad cultural no protege toda manifestación tradicional sino aquellas que se ajustan a la Constitución Política, de manera que debe efectuarse una ponderación entre esa manifestación de la tradición y los bienes constitucionales que puedan verse afectados por su ejercicio. EXCEPCIONES DE CASTIGO AL MALTRATO ANIMAL-Afecta intensamente mandatos constitucionales de protección y prohibición y por lo tanto el respeto al medio ambiente (Salvamento parcial de voto)REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Una vez suprimida la expresión “que requieran autorización previa”, los alcaldes mantienen la facultad de prohibir las corridas de toros (Salvamento parcial voto)ACTIVIDADES TAURINAS-Tanto en las plazas permanentes como en las portátiles, los alcaldes pueden prohibir el evento mediante acto administrativo motivado, a partir de la verificación de los requisitos administrativos para su realización (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe leerse exclusivamente como un pronunciamiento sobre verificación de requisitos administrativos para la realización de corridas (Salvamento parcial de voto)La sentencia C-889 de 2012 debe leerse exclusivamente como un pronunciamiento sobre la verificación de requisitos administrativos para la realización de corridas. Su orientación general, según se ha expuesto, puede interpretarse como un paso en contra de la autonomía territorial por los aspectos que ya hemos mencionado. Es importante indicar que la única sentencia que aborda integralmente el tema del maltrato animal es la C-666 de 2010, así que a ella debe acudirse para comprender el alcance actual de la jurisprudencia sobre el respeto de los animales. El fallo C-1192 de 2005, apologético del toreo, goza de la fuerza de cosa juzgada pero sólo relativa, según se estableció explícitamente en su parte resolutiva. Con todo, ninguna de las decisiones de la Corte sobre el tema ha sido unánime pues la discusión sobre los deberes constitucionales de protección a la fauna persiste en la Corte Constitucional. Ello justifica la presentación del siguiente acápite, sobre el respeto debido a los animales como cuestión constitucional.DERECHOS DE LOS ANIMALES-Enfoques (Salvamento parcial de voto RELACIONES ENTRE ANIMALES HUMANOS Y NO HUMANOS COMO CUESTION CONSTITUCIONAL-Derecho comparado y doctrina (Salvamento parcial de voto)CONSTITUCION ECOLOGICA-Implicaciones en la protección de los animales (Salvamento parcial de voto)RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE ANIMALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL TRABAJO-Admite restricciones constitucionalmente legítimas de diversa índole (Salvamento parcial de voto)El derecho al trabajo admite restricciones constitucionalmente legítimas de diversa índole. Existen actividades productivas prohibidas, como el tráfico de estupefacientes o el hurto, debido a la forma en que se oponen a la seguridad y la propiedad privada. Quienes asumieron el toreo como profesión deben ser protegidos en su mínimo vital y sus opciones de realización profesional. Sin embargo, el mandato de protección animal ordena eliminar las actividades en que se produce un evidente maltrato animal, como ocurre en las corridas. El Estado deberá garantizar, en su momento, la confianza legítima de los afectados mediante un proceso de adaptación laboral y de generación de ingresos, tal como ocurre en el caso de los vendedores ambulantes que sufren una restricción a su derecho al trabajo derivada de la defensa del espacio público.ALCALDES-Alternativas para prohibir las corridas (Salvamento parcial de voto)Es importante resaltar que la propia Sala sugiere alternativas para prohibir las corridas (mediante las facultades de contratación de bienes públicos); que de la redacción actual de los artículos 17 y 18 de la Ley 916 de 2004 se evidencia que los alcaldes pueden prohibir las corridas, consideradas individualmente; y que el principio de rigor subsidiario se mantiene como fundamento constitucional y legal para la adopción de medidas que eviten el maltrato animal.“La disputa sobre el trato que merecen los animales es, pues, una suerte de papel de tornasol que permite reconocer los trazos de las teorías éticas y evaluar su calidad tanto desde el punto de vista de la fundamentación como desde la perspectiva de la aplicación”. Adela Cortina. Las fronteras de la persona. 2009.Con el acostumbrado respeto por las sentencias de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados hacemos explícitas las razones por las que decidimos salvar el voto en relación con los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012; y aclararlo, en torno al conjunto de consideraciones que conforman su motivación. Esta opinión comprende dos niveles de argumentación. El primero contiene exclusivamente las consideraciones jurídicas por las cuales mantuvimos una posición distinta a la que asumió la mayoría sobre el problema jurídico estudiado y nos apartamos de algunas determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012. El segundo, aborda un poco más a fondo la cuestión del respeto por los animales dentro del Estado constitucional colombiano. Dos razones justifican ese segundo acápite de alcance más amplio. En primer término, extendiendo la reflexión ética presentada como epígrafe al campo del razonamiento jurídico, consideramos que la discusión constitucional sobre la existencia de deberes jurídicos de respeto a los animales no humanos constituye una valiosa fuente de aprendizaje sobre nuestro orden constitucional, el significado de los derechos fundamentales, el concepto de dignidad, y la protección al medio ambiente en el marco de una Constitución ecológica. En segundo lugar, sólo hasta la sentencia C-666 de 2010, la Sala Plena reconoció la existencia de deberes de protección a la fauna de jerarquía constitucional. Precisar el alcance de esos deberes es una tarea pendiente -o en proceso de formación- en la jurisprudencia constitucional, de manera que la segunda parte de esta opinión se presenta como una contribución a esa tarea.I. De la opinión de los magistrados disidentes sobre lasentencia C-889 de 2012. (Primer nivel).1. Síntesis de la decisión mayoritariaMediante la sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de diversos apartes normativos de la Ley 916 de 2004, “por la cual se expide el Reglamento Nacional Taurino”, que -según la demanda ciudadana- serían incompatibles con la Constitución Política por desconocer el principio de autonomía territorial. Esa incompatibilidad se derivaría de la siguiente constatación: la Ley citada exige a las personas interesadas en realizar una corrida en una plaza portátil obtener la autorización previa de los alcaldes municipales o distritales, mientras que, para efectuar la corrida en una plaza permanente, sólo prescribe el deber de remitir una comunicación a la autoridad citada. Para el actor, los enunciados normativos demandados privan a los alcaldes de la facultad de prohibir las corridas, lo que limita su autonomía para decidir sobre los intereses políticos locales. En la sentencia C-889 de 2012 se declararon exequibles los apartes normativos demandados, referentes a la expresión “comunicación”, contenida en los artículos 14 y 15 del RNT. Brevemente, la argumentación adoptada por la Corporación puede esquematizarse así: (i) Las condiciones exigidas por el Reglamento Nacional Taurino para la realización de corridas de toros son manifestación del poder de policía, pues suponen la imposición de restricciones a las libertades ciudadanas, destinadas a defender el orden público; (ii) por la incidencia del poder de policía en el ejercicio de los derechos fundamentales, éste ha sido atribuido exclusivamente al Congreso de la República; (iii) los entes territoriales, por lo tanto, no ostentan ese poder, sino que ejercen una función de policía, la cual comparte el propósito de preservar el orden público, pero debe ser ejercida dentro de los límites previstos por la Ley. En consecuencia, (iv) sólo el Legislador está habilitado para prohibir definitivamente el toreo en Colombia, así que la exigencia de una simple comunicación para la realización de las corridas en plazas permanentes no se opone a la autonomía territorial.Con base en el principio de integración normativa, la Corporación analizó también en la sentencia C-889 de 2012 la constitucionalidad de la expresión “que requieran autorización previa”, contenida en los artículos 17, 18 y 19 del RNT, considerando que ese enunciado hace parte de la regulación integral sobre los requisitos administrativos para realizar corridas de toros, y la declaró exequible en el artículo 19, e inexequible en los artículos 17 y 18, ibídem. La decisión de inexequibilidad de la citada expresión en los artículos 17 y 18, RNT, se basó en que la verificación del cumplimiento de los requisitos administrativos previos a la realización de la corrida, establecidos por el artículo 15, ibídem, debe efectuarse por igual en plazas permanentes y portátiles. La declaratoria de exequibilidad del mismo enunciado en el artículo 19 obedeció a un análisis de razonabilidad sobre la existencia de una diferencia de trato entre ambos tipos de escenarios. La Sala estimó razonable establecer un trato distinto entre situaciones diversas: el uso de plazas permanentes y el uso de plazas portátiles para la realización de las corridas.

2. Motivos de inconformidad con la decisión.Una característica particular de la sentencia C-889 de 2012 (originada en los cargos de la demanda) es que la Corte se pronunció sobre expresiones aisladas de las disposiciones normativas analizadas (‘comunicación’ y ‘que requieran autorización previa’). Por ese motivo, la parte resolutiva de la sentencia no refleja una respuesta definitiva sobre el alcance de las facultades de los entes territoriales frente a la permisión o prohibición de las corridas de toros. Tanto los artículos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, como la sentencia C-889 de 2012, requieren un ejercicio interpretativo para ser aplicados en situaciones concretas.Así, las expresiones declaradas exequibles en los artículos 14 y 15 del RNT deben ser interpretadas por el operador jurídico con base en la jurisprudencia constitucional relevante y particularmente en la sentencia C-666 de 2010, mientras que los apartes declarados inexequibles implican una variación del contenido normativo de los artículos 17, 18 y 19 del RNT, cuya redacción actual preserva espacios de interpretación para los órganos competentes. Más allá de esa necesidad de interpretación, los magistrados que suscribimos esta opinión estimamos que la parte motiva de la sentencia asume una orientación general que no favorece el ejercicio de la autonomía territorial en relación con la permisión o prohibición del toreo, como asunto asociado a la protección del medio ambiente.Aunque la mayoría de la Sala justificó la adopción de esa perspectiva aludiendo al principio democrático, no compartimos ese punto de vista, porque la autonomía de las autoridades de los entes territoriales también es una manifestación de la democracia, especialmente en su dimensión participativa, y porque en materia ambiental las relaciones entre los distintos niveles territoriales no es idéntica que en otros ámbitos. La sujeción de las normas regionales y locales a la ley está mediada por el principio de rigor subsidiario que permite fortalecer las políticas ambientales regionales y locales, frente a lo decidido por el Legislador.La mayoría también defiende su enfoque con base en el principio de limitación de los poderes públicos frente a los derechos fundamentales. Si bien compartimos la preocupación que se evidencia en el fallo, en el sentido de que una extensión injustificada de los poderes de los alcaldes en el control del orden público constituye una amenaza para las libertades individuales, estimamos que el toreo actualmente tiene una naturaleza jurídica diversa a la de los derechos fundamentales, así que su prohibición es legítima desde el punto de vista constitucional, incluso si proviene de los entes locales, según lo dispuesto por la propia Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010. En ese sentido, en nuestro concepto, con el propósito de mantener al máximo la consistencia entre las distintas decisiones de la Corporación, la Sala Plena no expuso en todo su alcance la decisión C-666 de 2010, especialmente en aquellos aspectos en que constituye un cambio o un avance radical en la jurisprudencia constitucional sobre corridas de toros.Preservar al máximo la consistencia en una línea jurisprudencial es un objetivo valioso en el discurso judicial, especialmente, en el de un órgano de cierre, pero la claridad argumentativa exige también exponer abiertamente todas las consecuencias que plantean un cambio o un avance jurisprudencial. La eventual pérdida de consistencia debe asumirse abiertamente cuando también representa un aumento de coherencia entre las decisiones de la Corporación y un amplio conjunto de principios constitucionales como, en efecto, ocurre en este caso. A continuación haremos referencia a la línea jurisprudencial, destacando aquellos aspectos en los que consideramos insuficiente la presentación realizada en la sentencia C-889 de 2012 y los dos motivos centrales de inconformidad con la decisión: (i) la no consideración del aspecto ambiental del problema jurídico, mediante el principio de rigor subsidiario; y (ii) la concepción del toreo como derecho fundamental.

3. De la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la permisión del toreo en el orden jurídico colombiano.En la sentencia C-889 de 2012, la Sala Plena afirmó que la línea jurisprudencial de la Corte en relación con las corridas de toros se encuentra principalmente en las sentencias C-1192 de 2005 y C-666 de 2010. Expresó que en el primero de esos fallos, la Corporación declaró ajustada a la Constitución la decisión legislativa de declarar las corridas un asunto artístico de interés nacional, mientras que en la segunda defendió la constitucionalidad condicionada de disposiciones que consagran excepciones al maltrato animal en eventos como corridas de toros, corralejas, novilladas, riñas de gallos y coleo. Afirmó, así mismo, que la segunda sentencia (C-666 de 2010) matizó la posición de la Corporación sobre la permisión de las corridas de toros, dados los diversos e intensos condicionamientos que impuso para mantener la constitucionalidad de las excepciones a la punición del maltrato. Para quienes suscribimos esta opinión, sin embargo, la Sala Plena no mostró en todo su alcance el sentido de la decisión C-666 de 2010.Así, en la sentencia C-1192 de 2005 la Sala Plena no sólo planteó que el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración del derecho que le permite reconocer una actividad como artística, con base en un principio de razón suficiente, sino que realizó también una apología del toreo, con el propósito de concluir que el Legislador no sólo obró dentro de ese amplio margen, sino que su decisión de considerar el toreo una actividad artística de interés nacional fue acertada.En relación con el maltrato animal, la Sala Plena, en 2005, negó que el toreo plantee una tensión con un mandato constitucional de respeto por los animales, afirmando que sólo los actos de violencia contra las personas son objeto de interés para la Constitución Política, pues el artículo 12 Superior (prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes) consagra un derecho humano, no aplicable a los animales porque estos últimos no poseen el atributo de la dignidad del que sin duda gozan los seres humanos. Finalmente, la Corte defendió la presencia de menores de 14 años de edad en las corridas. Dado que la Sala Plena había destacado el valor artístico de tales eventos, consecuentemente entendió que la asistencia de menores a las corridas les permite acceder al arte y la cultura. Por ese motivo, la Corte rechazó el cargo que proponía restringir su ingreso, dada la violencia del festejo taurino.Al analizar la constitucionalidad de las excepciones al castigo por maltrato animal en la sentencia C-666 de 2010, la Corte incorporó una serie de premisas y elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta en la sentencia C-1192 de 2005, anteriormente reseñada. La diferencia de los cargos presentados en cada demanda, así como el valor de cosa juzgada relativa que la Corte otorgó a las decisiones adoptadas en la sentencia C-1192 de 2005 permitieron ese avance jurisprudencial,, así como una comprensión más amplia del toreo desde el punto de vista constitucional, especialmente, al incorporar una visión ambiental del asunto.De las premisas que en su conjunto constituyen el principio de constitución ecológica, la Corte concluyó que sí existe un mandato de protección a los animales y una prohibición correlativa de maltrato, ambas con jerarquía constitucional, produciéndose de esa manera un cambio jurisprudencial en relación con la sentencia de 2005. En la decisión del 2010, la Corte abandonó también el discurso del toreo como arte, y lo reemplazó por un análisis con pretensión de objetividad sobre los hechos que ocurren en las corridas y que inequívocamente constituyen maltrato animal, dentro de la información científica disponible. Por ese motivo, sentenció que sólo en el marco de estrictas condiciones constitucionales la excepción al castigo legal por maltrato animal se ajustan a los mandatos de la constitución ecológica. La Corte asoció la prohibición de maltrato animal, además, al respeto por la función ecológica de la propiedad privada, y precisó que si bien los animales no poseen el atributo de la dignidad, este atributo sí obliga a los seres humanos a prodigar un trato digno a los animales.Los condicionamientos y las razones que justificaron la constitucionalidad condicionada de las excepciones al castigo por maltrato animal (C-666 de 2010) constituyen actualmente principios y argumentos que guían la interpretación de conflictos constitucionales que involucran el potencial maltrato animal. Vale la pena, por lo tanto, recordarlos de manera sucinta: En primer lugar, la Sala estableció que las excepciones al castigo por maltrato animal establecidas por el Legislador en la Ley 84 de 1989 reflejan un conflicto entre la prohibición constitucional de maltrato animal y la diversidad cultural, en tanto el toreo constituye una práctica tradicional en algunos lugares del país, tensión que fue negada en la sentencia C-1192 de 2005. Ese equilibrio, según lo expresado en sentencia C-666 de 2010 se lograría mediante (i) la permisión del toreo únicamente en los lugares y fechas (temporadas) en que se realiza tradicionalmente y su prohibición en los demás lugares del país, condición a la que nos referiremos como “principio de localización o arraigo”; (ii) el toreo no puede recibir incentivos públicos, ni pueden destinarse recursos públicos para la construcción de nuevos escenarios para su realización, aspecto que denominaremos “prohibición de incentivo”. Además, (iii) la Corte sentenció que, en virtud del mandato de protección a la fauna, una decisión del Congreso de la República en el sentido de prohibir definitivamente las corridas sería acorde al Texto Superior, aspecto que denominaremos “principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibición”. El “principio de localización” es un eje esencial de la sentencia C-666 de 2010, pues es el que determina el alcance de la permisión del toreo en términos geográficos y temporales. En la sentencia C-889 de 2012 se destaca constantemente ese principio y se hace referencia a una decisión del Consejo Constitucional francés posterior a la C-666 de 2010 en la que se mantienen consideraciones similares a las del citado principio, con el propósito de mostrar cómo la jurisprudencia constitucional es armónica con el derecho comparado en relación con la permisión excepcional del toreo. El “principio de prohibición de incentivo” constituye el reconocimiento del carácter controversial del toreo desde el punto de vista constitucional. Aunque se permite en aquellos lugares en que constituye una tradición, este principio tiene como objetivo limitar que la práctica se extienda y que las autoridades emprendan esfuerzos presupuestales para fomentarla. En la sentencia C-889 de 2012 este principio fue asociado a la limitación de actividades permitidas, pero constitucionalmente problemáticas, como la publicidad del cigarrillo. En ese orden de ideas, el toreo es una actividad constitucionalmente controversial, limitada y limitable, con base en el principio de respeto por la fauna o bienestar animal. El principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibición es particularmente interesante para el problema jurídico planteado. Aunque la Corte destaca constantemente la potestad de configuración del derecho del Congreso de la República, pocas veces afirma que la decisión de prohibir definitivamente una actividad específica es acorde a la Carta Política. En la decisión C-666 de 2010 la Corte señaló explícitamente que la prohibición definitiva se encuentra amparada por la Constitución. Esa afirmación resultaba particularmente relevante y se hallaba ligada al sentido de la decisión, pues ante el carácter controversial del toreo, la mayoría consideró, en la sentencia C-666 de 2010, que es en el ámbito de la discusión democrática en donde debe disponerse sobre su permisión o prohibición, pero aclaró que la segunda opción tiene un importante soporte constitucional en los mandatos de la Constitución ecológica, por lo que resulta conforme a la Carta Política. En síntesis, las razones por las que hallamos insuficiente la presentación e interpretación de la jurisprudencia sobre la permisión de corridas se cifra en (i) el reconocimiento de los mandatos de protección a la fauna y prohibición de maltrato que se produjo en la sentencia C-666 de 2010; (ii) el abandono del discurso apologético del toreo y su reemplazo por uno fáctico relativo al sufrimiento animal que se presenta en una corrida; (iii) el conjunto de condicionamientos que llevaron al toreo de ser una actividad permitida a una constitucionalmente sospechosa, limitable y limitada e incluso susceptible de ser prohibida definitivamente. En el acápite cuarto explicaremos por qué, desde ese cambio jurisprudencial, resulta extraño considerar el toreo como una posición jurídica de derecho fundamental. En otros aspectos, la línea jurisprudencial no varió desde la C-1192 de 2005. Así, en la sentencia C-666 de 2010 no se abordó la discusión del reconocimiento del toreo como actividad artística, sino que se citó la decisión proferida en 2005, y la Corte mantuvo también que el toreo es una actividad cultural en los lugares en que tradicionalmente se llevan a cabo corridas. Hasta este punto se ha destacado la importancia del cambio o el radical avance jurisprudencial que supuso la sentencia C-666 de 2010. Para comprender de mejor manera la discusión constitucional que se ha desarrollado en la Corte sobre el toreo vale la pena hacer referencia a los aspectos en los que se mantienen divisiones dentro de la Sala Plena, especialmente, en lo concerniente a la decisión adoptada en sentencia C-666 de 2010.En ese pronunciamiento se discutieron dos posibles respuestas sobre la constitucionalidad de las excepciones legales al castigo por maltrato animal. La mayoría las consideró constitucionales bajo las estrictas condiciones ya expuestas; la minoría, en cambio, estimó que las excepciones a la pena por maltrato animal en eventos como las riñas de gallos, el toreo, las corralejas y el coleo eran inconstitucionales, aunque reconoció que debía establecerse un periodo de transición para no afectar desproporcionadamente los intereses de quienes actualmente derivan su sustento o han establecido relaciones comerciales en torno a estas prácticas. Por ese motivo, propuso declarar la inexequibilidad de los enunciados normativos analizados, con efectos diferidos. Desde el punto de vista metodológico, ambas posiciones comparten unas premisas esenciales: (i) La Constitución Política contiene un amplio conjunto de cláusulas dirigidas a la protección del medio ambiente que componen el principio de constitución ecológica.(ii) Ese principio comporta un mandato concreto de protección a la fauna y, correlativamente, una prohibición de maltrato a los animales, ambos de jerarquía constitucional, los cuales fueron objeto de desarrollo legislativo, mediante la ley que penaliza el maltrato y los tratos crueles contra los animales. (iii) Las corridas de toros son eventos en los que se produce maltrato animal, pues cada una de sus partes o “tercios” conlleva el uso de instrumentos dirigidos a causar daño físico a los toros. En efecto, la pica (correspondiente al “primer tercio” o “tercio de varas” de la corrida) desgarra los tejidos musculares del toro, especialmente, a nivel del lomo y las extremidades delanteras, y puede involucrar también sus órganos internos; las banderillas (segundo tercio) se incrustan en su piel, generando dolor en el animal, daños físicos y abundante sangrado; y la espada (tercio final o de muerte) debe atravesar su corazón para terminar con su vida. De acuerdo con la información científica disponible, esos instrumentos, en la forma en que son usados en las corridas, causan dolor al animal y, en caso de errores en su empleo, la muerte del animal se torna más lenta y dolorosa. Por otra parte, (iv) diversos hechos hacen del toreo un asunto socialmente controversial en Colombia. (iv.1) En algunas regiones o localidades del país se llevan a cabo corridas de toros que hacen parte de las ferias o festividades locales tradicionales; (iv.2) algunas personas disfrutan de ellas y las consideran un espectáculo cultural, opción acogida por el Legislador en la Ley 916 de 2004 y declarada exequible por la Corte en sentencia C-1192 de 2005, por los cargos analizados; (iv.3) otras personas, en cambio, las rechazan abiertamente y exigen su erradicación inmediata. Esas personas cuentan actualmente con suficiente información científica que demuestra el maltrato animal producido en las corridas. Y, finalmente, (iv.4) existen relaciones comerciales y laborales que giran en torno al toreo. Al indagar por un equilibrio constitucional adecuado entre esas premisas (especialmente las premisas (iii) y (iv) entre las que se presenta una tensión latente), en la C-666 de 2010. La mayoría consideró que debía aplicarse el “principio de armonización concreta”, consistente en mantener al máximo la eficacia normativa de los principios en conflicto. La minoría, en cambio, estimó que una vez considerados todos los aspectos relevantes, la Constitución prohíbe definitivamente el maltrato animal innecesario que se presenta en estos eventos, aunque aceptó que debía establecerse un período de transición para no lesionar los intereses económicos y comerciales que las rodean. En relación con la autonomía territorial, la mayoría de la Corte afirmó en la sentencia C-666 de 2010 que las disposiciones analizadas no se oponían a su eficacia porque las autoridades de los entes territoriales podrían válidamente adoptar la decisión de prohibirlas. La minoría estuvo de acuerdo en que no se presentaba esa afectación, pero no por esa razón sino porque el principio de rigor subsidiario faculta a los alcaldes para establecer políticas públicas dirigidas a la prohibición de las corridas, o, mientras la práctica se preserva, a la disminución del sufrimiento animal.La presentación de la línea es relevante porque en la sentencia C-889 de 2012, la Corte se limitó a destacar que existe cosa juzgada sobre el reconocimiento del toreo como actividad artística por parte del Legislador a partir de la sentencia C-1192 de 2005. Sin embargo, pasó por alto la dimensión ambiental del problema y restó efecto normativo a los condicionamientos vertidos en la sentencia C-666 de 2010 al considerar que la restricción del toreo es igual a la limitación de un derecho fundamental. En lo que sigue, abordamos, en primer término la dimensión ambiental del problema y, en segundo lugar, la necesidad de matizar esa forma de concebir el toreo en futuras decisiones, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010.

4. El principio de rigor subsidiario es un elemento normativo cardinal para evaluar las interacciones entre el poder central y la autonomía de los entes territoriales en la protección del medio ambiente.Según lo expuesto hasta el momento, en la sentencia C-889 de 2012 se planteó que no existe una violación a la autonomía territorial cuando se establece una eventual limitación a las facultades de las que gozan los alcaldes para autorizar o no la realización de corridas de toros, porque esas decisiones constituyen un ejercicio del poder de policía, privativo del Congreso de la República.En la sentencia C-889 de 2012 se plantea que la autonomía territorial se concreta en los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, según lo dispuesto por el artículo 288 de la Constitución Política. En relación con el alcance y límites de la autonomía precisó la Sala que ésta comprende: (i) un núcleo esencial, compuesto por las competencias y atribuciones que la Constitución y la Ley confieren explícitamente a los entes territoriales o sus autoridades; (ii) una relación de dependencia con la ley, según la cual la autonomía se extiende hasta donde lo permite la Ley, siempre que (iii) los límites legales sean razonables y proporcionados. Esa concepción, aunque adecuada en términos generales, es insuficiente en materia ambiental, especialmente cuando se discute la realización de acciones que implican una lesión a los principios que comprenden la constitución ecológica, como pasamos a explicar.En jurisprudencia constante, la Corporación ha sostenido que el principio de autonomía territorial supone un equilibrio entre la unidad de la nación y la posibilidad de que los entes territoriales definan sus prioridades, especialmente en el ámbito local. Para explicar el contenido del principio, la Corte ha recurrido a los conceptos de concurrencia, coordinación y subsidiariedad que denotan la existencia de competencias compartidas entre la nación y los entes territoriales, la articulación y concertación en la adopción de políticas y normas en los distintos niveles territoriales, y la intervención del nivel central en los asuntos en los que el esfuerzo local no sea suficiente para cumplir sus propósitos y deberes constitucionales y legales (CP, artículo 288).Los principios citados tienen un alcance específico en materia ambiental, que ha sido precisado tanto por esta Corporación como por el Legislador, a través de la Ley 99 de 1993. Concretamente, la relación entre el nivel central y los niveles regional, departamental y local está mediada por los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario. Importa destacar, en este voto razonado, el alcance de los principios de gradación normativa y rigor subsidiario. El primero dispone que, por regla general, el ejercicio de la autonomía territorial en el marco de decisiones sobre protección ambiental está sujeto a la regulación de superior jerarquía y, por lo tanto, a las normas legales. El segundo principio, sin embargo, plantea una excepción a esa regla, en tanto prescribe que en materia ambiental las autoridades territoriales están facultadas para adoptar normas o políticas más estrictas que aquellas previstas en los estándares legales, aunque no están habilitadas para establecer regulaciones ambientales más flexibles.En la sentencia C-535 de 1996, la Sala Plena explicó el alcance constitucional del principio de rigor subsidiario. Indicó los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad (especialmente este último) en asuntos ambientales, constituyen una concreción del artículo 288 de la Constitución Política. A la vez, al prever una inversión de la jerarquía normativa siempre que esté de por medio la ampliación de la protección al ambiente, materializa la esfera participativa de la democracia y el reconocimiento del municipio como célula de la organización política. Precisó el Tribunal, además, que el principio posee mayor fuerza normativa cuando la medida (política o norma) se relaciona de forma más intensa con los intereses de carácter local.De otra parte, en la sentencia C-554 de 2007, la Corte recordó el carácter constitucional del principio de rigor subsidiario, como concreción normativa del artículo 288 de la Carta Política. En esa decisión se discutió si resultaba constitucional limitar la aplicación del rigor subsidiario a la entrega de licencias y autorizaciones para explotación ambiental, como podría inferirse de una lectura inicial del artículo 63 de la Ley 99 de 1999. Resaltando su relación directa con los principios de subsidiariedad, concurrencia y coherencia, la Corporación indicó que su aplicación no se agota en temas asociados a la expedición de licencias o permisos, sino que abarca todo el espectro de las normas y políticas ambientales.Es importante mencionar que el rigor subsidiario posee una naturaleza a la vez constitucional y legal. Lo primero, en tanto se deriva de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, y lo segundo, debido a que el Legislador configuró su alcance mediante la Ley 99 de 1999, que se ocupa de forma amplia y comprensiva de las materias ambientales. Por ello, consideramos que cumple a la vez los papeles de parámetro de control de constitucionalidad y norma de origen democrático sobre la articulación de las decisiones locales, regionales y nacionales que atañen a la protección del medio ambiente.Pues bien, el rigor subsidiario resultaba imprescindible para resolver el problema jurídico de la sentencia C-889 de 2012. En efecto, al momento de definir el asunto de constitucionalidad, la Sala se refirió a una potencial colisión entre la regulación legal y aquella derivada de la autonomía territorial, en el escenario de la protección al medio ambiente, ámbito en que el orden jurídico (legal y constitucional) prevén una excepción al respeto por la jerarquía normativa, consistente en la posibilidad de que el nivel inferior (regional o local) trascienda los estándares legales de protección, siempre que sea para avanzar en la protección del medio ambiente.Como en la sentencia C-666 de 2010 la Corporación precisó los alcances del principio de constitución ecológica, y al hacerlo consideró que la defensa del medio ambiente involucra un mandato constitucional de protección de los animales y una prohibición de maltrato animal, la prohibición de las corridas debe interpretarse precisamente como una medida de defensa del ambiente susceptible de ser aplicada en ejercicio del rigor subsidiario. Por ese motivo, el análisis de una eventual afectación al grado de autonomía de las entidades territoriales en este caso no podía ser satisfecho mediante la fórmula “autonomía dentro de los límites legales”, sino que debía acudirse a la fórmula “autonomía dentro de los límites legales, salvo para hacer más estricta la protección del ambiente”, según enseña y ordena el principio de rigor subsidiario.Si se hubiera incorporado el principio de rigor subsidiario a la cuestión de constitucionalidad estudiada, plausiblemente la conclusión sería distinta a la obtenida por la mayoría, pues una regulación legal que impida el ejercicio del rigor subsidiario, o lo limite desproporcionadamente supone siempre una lesión a la autonomía territorial. Y hacerlo no era una simple opción hermenéutica, sino que resultaba imperativo, dada la dimensión ambiental del asunto. Como se indicó previamente, el principio de localización, definido en la sentencia C-666 de 2010, e invocado en repetidas oportunidades en la C-889 de 2012, indica que las corridas de toros son un asunto de prioridad local, ámbito en el que el rigor subsidiario alcanza su máximo rango normativo. Por ello, la defensa del principio democrático que caracteriza la argumentación de la Corte en el fallo C-889 de 2012 no resulta incompatible con la adopción de decisiones locales de restricción a las corridas, pues en la sentencia C-535 de 1996 (hito, en relación con el principio mencionado), la Corporación enfatizó en la relación entre este principio y la dimensión participativa de la democracia. En esa línea de argumentación, debe mencionarse que si bien el Congreso es el foro democrático por definición, en un estado que defiende la autonomía territorial y la autogestión de los intereses por parte de los entes territoriales, en el cual rige también el principio de rigor subsidiario en materia ambiental, resulta igualmente democrático que las autoridades de los entes territoriales puedan adoptar medidas de restricción al toreo. En efecto, si el toreo sólo se permite en los lugares en que existe una tradición demostrada de celebración de corridas, no existe ninguna razón para que la discusión democrática sobre su permisión o prohibición no pueda ser asumida en el ámbito territorial. Más aún, al plasmar el principio de rigor subsidiario en la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, el Legislador previó expresamente una limitación de su competencia al establecer que la jerarquía normativa en materia ambiental debe respetarse, a menos que sea para favorecer o ampliar el rango de protección del mismo. Por esa razón, resulta también democrático (desde el punto de vista de la democracia representativa) respetar lo dispuesto en la ley citada y permitir a las autoridades territoriales el ejercicio del rigor subsidiario en relación con las corridas de toros.

5. El toreo no es una posición de derecho fundamental.Como se explicó en el acápite 2 de esta opinión (y se reitera, por lealtad argumentativa), la posición de la Sala Plena (o de la mayoría) obedeció a una preocupación legítima. La extensión de los poderes de las autoridades administrativas en la regulación de las actividades ciudadanas puede traducirse en amenazas o violaciones de los derechos fundamentales. También indicamos que el desacuerdo esencial que manifestamos frente a esa pretensión se ubica en que no se incorporó a la ponderación de los bienes constitucionales en conflicto la autonomía en materia ambiental, mediante el principio de rigor subsidiario, asunto al que se dedicó el capítulo anterior. Es importante destacar además que la prevención de la mayoría no es justificada en nuestro concepto, no sólo desde nuestra concepción del derecho en este ámbito, sino de cara a lo avanzado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-666 de 2010. El toreo, aunque permitido bajo ciertas condiciones no constituye hoy en día el ejercicio de un derecho fundamental.El toreo se ha asociado, en la jurisprudencia constitucional, principalmente, a la diversidad cultural y a la libre expresión artística. Además de ello, para quienes obtienen el sustento mediante su ejercicio, se relaciona con los derechos al trabajo y al mínimo vital. Sin embargo, en nuestro concepto, el toreo no es una posición jurídica de derecho fundamental protegida en el orden constitucional colombiano, debido a la intensidad con que afecta el mandato de protección a los animales y la prohibición de tratos crueles en su contra. Ya en diversas opiniones disidentes y razonadas, distintos magistrados han aportado elementos de juicio para rechazar que el toreo sea una manifestación del arte o la cultura. En esas opiniones se ha expresado que debido a la violencia que implica el toreo, éste se opone a la dignidad humana, a la paz y a la prohibición de tratos crueles, aun cuando los animales no posean ese derecho. En otras opiniones se ha expresado que la diversidad cultural no protege toda manifestación tradicional sino aquellas que se ajustan a la Constitución Política, de manera que debe efectuarse una ponderación entre esa manifestación de la tradición y los bienes constitucionales que puedan verse afectados por su ejercicio. Como premisa de lo que acá se expondrá partimos de adherir a la corriente teórica que atribuye a los derechos constitucionales un supuesto de hecho amplio, de manera que cualquier actividad que semánticamente pueda concebirse comprendida dentro de su formulación literal hace parte de su ámbito normativo prima facie, o en principio; y de la posición según la cual los límites de los derechos no están plenamente definidos en las cláusulas que los consagran sino que se van definiendo a partir de ejercicios de ponderación, cada vez que se presentan colisiones entre estos. Como explicamos previamente, en la sentencia C-666 de 2010 se produjo un cambio jurisprudencial en ciertos aspectos de la comprensión actual del toreo, en tanto la Sala (i) reconoció la existencia de deberes constitucionales directos de protección a la fauna y una prohibición del mismo rango de maltrato (independiente y superior a las previsiones legales que castigan a crueldad contra los animales) y (ii) condicionó la constitucionalidad de la excepción de castigo al toreo mediante los principios de localización, prohibición de incentivos y constitucionalidad prospectiva de las corridas.En ese orden de ideas, consideramos que aunque resulta razonable en el estado actual de la jurisprudencia que el toreo se asocie a la diversidad cultural o a la expresión artística (y, por lo tanto, al libre desarrollo de la personalidad), una vez analizados todos los elementos constitucionalmente relevantes del asunto, el toreo no es una posición de derecho fundamental constitucionalmente protegida en Colombia.Es razonable que el toreo se asocie a la diversidad cultural o a la libre expresión artística, prima facie, en tanto existen sectores sociales, autores, posiciones políticas y incluso pronunciamientos de la Corporación que defienden el carácter artístico y cultural del toreo, así que el juez no obraría a favor de la libertad si negara de plano la plausibilidad de esa alternativa interpretativa. Sin embargo, al abordar el estudio de las excepciones de castigo al maltrato animal, la Corte encontró que esa actividad afecta intensamente mandatos constitucionales de protección y prohibición de maltrato animal y por lo tanto el respeto por el medio ambiente. También consideró que la dignidad ordena brindar un trato respetuoso a los animales, ajeno a la crueldad, y destacó la importancia del valor ecológico de la propiedad. La Sala Plena consideró indiscutible que en las corridas se presenta maltrato animal. Por lo tanto planteó todas las restricciones al toreo y, especialmente, el principio de constitucionalidad de una futura prohibición definitiva.En ese sentido, la Corporación pasó de considerar el toreo simplemente como una permisión legalmente protegida (C-1192 de 2005), a entenderlo como una actividad constitucionalmente controversial, prohibida en donde no se realiza tradicionalmente y permitida sólo bajo estrictas condiciones donde es tradicional que puede y debe ser desincentivada por las autoridades. Más allá de ello, las consideraciones en que avanzó la Corporación, al establecer el principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibición, demuestran que el toreo no es una posición de derecho fundamental. Ese principio fue una razón central de la decisión ya que aunque la Corte no puede pronunciarse sobre decisiones legislativas futuras, esa afirmación hizo parte de las razones centrales de la sentencia C-666 de 2010, en relación con la defensa del foro democrático como escenario de discusión sobre la prohibición definitiva del toreo y porque para la Corporación la afirmación se relaciona directamente con los condicionamientos impuestos al toreo en la parte resolutiva de la decisión.Es claro que en un estado constitucional los derechos fundamentales establecen límites y vínculos al poder legislativo y por ello, si bien pueden ser regulados bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, no pueden ser objeto de negociación política definitiva por parte del Congreso.En consecuencia, aunque los principios de localización y prohibición de incentivo del toreo serían compatibles con la consideración de que las corridas reflejan el ejercicio de un derecho fundamental pues existen libertades que pueden ser legítimamente reguladas (no eliminadas) por el Legislador, siempre que ello no implique una restricción irrazonable y desproporcionada de estas, el principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibición lleva a concluir que el toreo no es actualmente una posición jurídica de derecho fundamental protegida constitucionalmente, pues los derechos fundamentales (su goce o ejercicio) no pueden ser prohibidos definitivamente por el Legislador.6. Consideraciones sobre la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012.Con base en todas las premisas de análisis recién planteadas, a continuación justificamos la posición adoptada en relación con la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012: 5.1. No compartimos la declaratoria de exequibilidad de la expresión “comunicación” contenida en el artículo 14 sobre los requisitos para la celebración de espectáculos taurinos ya que, al prever que en cualquier caso bastará con la simple comunicación a la autoridad competente para efectuar la corrida en una plaza permanente, podría interpretarse como una limitación de las facultades de los alcaldes para autorizar o no autorizar la realización de una corrida de toros en tales escenarios y, por lo tanto, como una restricción a la autonomía territorial, tal como lo planteó la demanda y se desprende del principio de rigor subsidiario. Sin embargo, la misma expresión en el contexto del artículo 15 requisitos para la celebración de espectáculos taurinos, en el cual aparece como uno de los requisitos administrativos para la realización de las corridas no se opone a la Constitución porque, como elemento de esa enumeración, la palabra ‘comunicación’ no incorpora un contenido normativo que se oponga al ejercicio de las facultades de los alcaldes.5.2. No compartimos la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “que requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 del Reglamento Nacional Taurino, pues se trataba de una referencia a la autorización previamente mencionada en los artículos 14 y 15, ibídem, como condición para adelantar una corrida en una plaza portátil. Sin embargo, es importante aclarar que (ii.1) la decisión de la mayoría tuvo como fundamento la defensa de la facultad de los alcaldes de controlar las condiciones de seguridad y salubridad en todo tipo de corridas; y (ii.2) la redacción de las disposiciones normativas, después de la declaratoria de inexequibilidad, no impide a los alcaldes decidir si autorizan o no la realización de cada corrida, individualmente considerada. En cualquier caso, la sentencia debe interpretarse en relación con esos aspectos puntuales y no como un cambio de jurisprudencia frente a lo expresado en la decisión C-666 de 2010.Vale la pena aclarar que una vez suprimida la expresión “que requieran autorización previa” de los artículos 17 y 18 del RNT, los alcaldes mantienen la facultad de prohibir las corridas de toros, consideradas individualmente, o evento por evento, a partir de una evaluación de la documentación legalmente exigida para su celebración, como puede inferirse de una simple lectura de esas disposiciones, después de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-889 de 2012:ARTÍCULO

17. NEGACIÓN DEL PERMISO. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa. || La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma.ARTÍCULO

18. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo.Por lo tanto, tanto en las plazas permanentes como en las portátiles, los alcaldes pueden prohibir el evento mediante acto administrativo motivado, a partir de la verificación de los requisitos administrativos para la realización de una corrida. Además, debe tenerse en cuenta que la Sala Plena consideró pertinente precisar que los alcaldes que actualmente orientan su política hacia la limitación o erradicación de las corridas, deben tener en cuenta que entre los documentos exigidos para la realización del evento se encuentra el contrato de arrendamiento, y tienen amplias facultades para decidir sobre la entrega de bienes públicos en arrendamiento. La Sala sostuvo al respecto: “Ahora bien, también debe resaltarse, en punto a la protección del grado de autonomía de las entidades territoriales, que dentro de los documentos exigidos a los espectáculos taurinos está la constancia sobre el arrendamiento de la plaza. En el caso de las corridas de toros en plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de ese requisito conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los distritos y municipios, respecto de la fijación de las condiciones particulares para la protección de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, al igual que los asuntos económicos y administrativos propios del arrendamiento de bien[es] inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la Contratación Pública y demás normas pertinentes”. (sentencia C-889 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva).Ello significa que la Sala Plena, por una parte, considera excesivo que la ley otorgue a los alcaldes la facultad de prohibir de manera general y absoluta las corridas de toros; pero, de otro lado, sugiere soluciones para los mandatarios que están implementando medidas para eliminarlas. Aunque ese tipo de sugerencias no son frecuentes en las decisiones jurisdiccionales, los magistrados disidentes no presentaremos críticas a ese aparte de la argumentación pues, en nuestro concepto, se trata de particularidades de la sentencia C-889 de 2012 que preservan el margen de autonomía que la orientación general del fallo desconoce. Finalmente, nos apartamos de la decisión adoptada sobre el artículo 19, en el cual la Corporación declaró exequible la expresión “que requieran autorización previa” basándose en que es razonable dar un trato distinto a escenarios diferentes. Esa conclusión, aunque cierta, tiene el defecto de “cambiar de tema”: debiendo decidir sobre la eventual afectación a la autonomía de las entidades territoriales, la Sala se pronunció sobre una eventual violación al principio de igualdad sin que existiera cargo alguno en esa dirección. La razón de nuestra inconformidad es que la autorización previa debería exigirse en cualquiera de los dos escenarios, por el alcance de la autonomía territorial en materia ambiental, según se expuso en el acápite relativo al rigor subsidiario. La sentencia C-889 de 2012 debe leerse exclusivamente como un pronunciamiento sobre la verificación de requisitos administrativos para la realización de corridas. Su orientación general, según se ha expuesto, puede interpretarse como un paso en contra de la autonomía territorial por los aspectos que ya hemos mencionado. Es importante indicar que la única sentencia que aborda integralmente el tema del maltrato animal es la C-666 de 2010, así que a ella debe acudirse para comprender el alcance actual de la jurisprudencia sobre el respeto de los animales. El fallo C-1192 de 2005, apologético del toreo, goza de la fuerza de cosa juzgada pero sólo relativa, según se estableció explícitamente en su parte resolutiva. Con todo, ninguna de las decisiones de la Corte sobre el tema ha sido unánime pues la discusión sobre los deberes constitucionales de protección a la fauna persiste en la Corte Constitucional. Ello justifica la presentación del siguiente acápite, sobre el respeto debido a los animales como cuestión constitucional.

II. Las relaciones entre los animales humanos y no humanos como cuestión constitucional. (Segundo nivel).El Tribunal del Distrito Judicial de Kerala (India), en una importante decisión del año 2001, expresó: “En definitiva, sostenemos aquí que los animales de circo […] son encerrados en jaulas sin espacio para moverse, sometidos al miedo, al hambre, al dolor, por no hablar de la vida indigna que han de vivir sin tregua […] Aunque no sean homo sapiens, son también seres que tienen derecho a una existencia digna y a un trato humano sin crueldad ni tortura […] Por consiguiente, no sólo es nuestro deber fundamental mostrar compasión por nuestros amigos animales, sino reconocer y proteger sus derechos […] Si los seres humanos tienen derechos fundamentales, ¿por qué no los animales?”Esas palabras constituyen el centro de la argumentación que llevó al citado Tribunal a considerar que una decisión administrativa por la cual se prohibía el entrenamiento de elefantes, osos, panteras, leones y tigres para actos circenses, resultaba ajustada a la Constitución de la India.En la sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional citó un aparte de una decisión reciente del Consejo Constitucional francés (ver, parte I de esta opinión, supra), por la cual se declaró que la excepción al castigo penal por maltrato animal en el caso de corridas de toros llevadas a cabo en lugares donde la práctica es tradicional no se opone al principio constitucional de igualdad.En esa decisión, el Consejo Constitucional francés sostuvo que las prácticas tradicionales no penalizadas (entre ellas el toreo) no atentaban contra derechos constitucionalmente protegidos, y enfatizó en que tal exclusión de responsabilidad penal sólo era aplicable en aquellos lugares del territorio donde la existencia de una tradición local ininterrumpida podía ser demostrada, y aclaró que la excepción cobijaba únicamente las actuaciones dependientes de esa tradición. Esta doble limitación, en concepto del alto tribunal, aseguraría la existencia de una relación directa entre el propósito de la ley y la diferencia de trato establecida entre las regiones que poseen esa tradición y aquellas en las que no se constata su existencia. (En otros términos, sostuvo las excepciones analizadas resultaban razonables).Esas posiciones (la del Tribunal de Kerala y el Consejo Constitucional francés), inspiradas en una concepción del derecho constitucional y los derechos humanos irreconciliables tienen dos aspectos en común: primero, no constituyen razones jurídicas justificatorias para resolver el problema jurídico de la sentencia C-889 de 2012, ni pueden usarse para ilustrar la posición del derecho comparado en la materia. Segundo, exponen reflexiones sobre el maltrato animal que pueden tener relevancia para ampliar los horizontes de discusión en la materia, siempre que no se pretendan hacer valer como referentes únicos, sin tomar en cuenta los problemas sobre los que se construyeron y el contexto social y normativo de su país de origen. Resulta igualmente desafortunado citar la decisión del Consejo Constitucional francés en apoyo de este fallo, como acudir a la del Tribunal de Kerala para adoptar una decisión opuesta. En cambio, bien puede partirse de sus argumentaciones opuestas para iniciar una reflexión más amplia sobre la relevancia del trato brindado a los animales no humanos en el orden constitucional colombiano.No cabe duda de que los magistrados del Tribunal de Kerala poseen una formación jurídica en alguna medida distinta a los del Consejo Constitucional francés; y que ambos tribunales están inmersos en culturas diversas que condicionan sus opciones hermenéuticas. Sin embargo, ninguno de los dos abordó el problema que debía estudiar la Sala Plena en esta oportunidad, que se cifraba en esclarecer si los apartes normativos acusados comportaban una afectación a la autonomía territorial al privar a los alcaldes de la posibilidad de decidir sobre la autorización de las corridas de toros.Concentrándonos en la sentencia C-889 de 2012, debe reiterarse que el problema abordado se refería a la autonomía territorial en materia de autorización para la realización de corridas. Por ello, la decisión del Consejo Constitucional francés, producida en un país que no reconoce una autonomía territorial semejante a la que caracteriza al orden colombiano, no contribuye a solucionar la controversia constitucional estudiada. La decisión ciertamente se asemeja a la que fue defendida por la mayoría de la Sala en la sentencia C-666 de 2010, aunque el Consejo resolvió un tema de igualdad y no de tensión entre diversidad y protección ambiental, como la Corte colombiana. Pero aún en relación con esa sentencia (C-666 de 2010), invocar como fuente de legitimidad una decisión que repite un punto de vista previamente adelantado por esta Corporación no constituye un fuerte argumento de derecho comparado, pues no puede invocarse una decisión aislada y posterior de otro país para justificar la existencia de un estado de cosas jurídico previamente construido en Colombia. Para presentar un argumento adecuado de derecho comparado deberían analizarse los estados de cosas que se presentan en la materia en países que tengan condiciones semejantes a las colombianas en relación con las corridas de toros y la autonomía territorial. En ese orden de ideas, es cierto que la Sala Plena mencionó cómo en diversos países (Inglaterra, Brasil, Argentina, Chile) la prohibición de los toros se ha producido por vía legislativa, pero no explicó cómo funciona, si es que funciona, la autonomía territorial en esos estados. Pero no mencionó, por otra parte, que en España, donde la autonomía es más intensa que en Colombia, ha sido precisamente en el nivel regional en el que más fuerza han tenido las discusiones democráticas sobre la permisión o prohibición de las corridas. (Así ha ocurrido en las Islas Canarias, las Islas Baleares y Cataluña)Por supuesto, en el evento de considerar España como un ejemplo relevante, debería la Sala tomar en consideración la diferencia de intensidad entre la autonomía que se reconoce en ese país y la que se da en Colombia, pero lo cierto es que esas decisiones (adoptadas en Asambleas o por órganos de Dirección Política) resultan un ejemplo más apropiado al problema jurídico estudiado que el que finalmente acogió la Sala Plena, proveniente de Francia.

2. Pero, si la cita presentada en la sentencia C-889 de 2012 resulta desconcertante, por pretender ilustrar el estado de la cuestión en el derecho comparado a partir de una decisión aislada que no atañe al problema jurídico estudiado, el contraste entre las sentencias del Tribunal de Kerala y el Consejo Constitucional francés (cuya decisión se asemeja a la de la sentencia C-666 de 2010) sí abre un amplio espacio de reflexión en relación con la discusión sobre la titularidad de dignidad y derechos por parte de los animales no humanos o bien, como se adelantó en la introducción de esta opinión, sobre el alcance de los deberes de protección a los animales identificados por la Corte en la sentencia C-666 de 2010.Seguramente, ante la pregunta de por qué nuestros amigos animales no tienen derechos, formulada por el Tribunal de Kerala con fines retóricos, la mayoría o la totalidad de los magistrados nos sentiríamos tentados a responder, como lo hizo la Sala Plena en 2005, que la razón es que no poseen dignidad humana, fundamento y fin de todos los derechos humanos. Agregaríamos, siguiendo la tendencia dominante en el derecho internacional de los derechos humanos, que ese atributo se desprende de la posibilidad del ser humano de acceder al conocimiento moral por medio de su razón, según la construcción dogmática prevalente, asociada a la obra de Immanuel Kant y con antecedentes en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.Pero la argumentación del Tribunal referido no parece irrazonable sino que, por el contrario, resulta una muestra de prudencia judicial, una vez se repara en el cuestionamiento general que propone: ¿Cuál es la razón por la cual elefantes, osos, tigres, panteras y leones, animales salvajes y en algunos casos grandes depredadores son entrenados para bailar o saltar entre aros encendidos, conociendo que la danza no es un comportamiento biológicamente acorde con sus características y que sienten un temor natural por el fuego? Si no existe una buena respuesta a esa pregunta tal vez no sea una conducta razonable, y en el estado constitucional se pretende, por medio de la razonabilidad de todas las decisiones, la erradicación de la arbitrariedad. Ahora bien, podría objetarse que no toda conducta humana requiere de una justificación constitucional, pues ello limitaría irrazonable y desproporcionadamente el ejercicio del derecho general a la libertad. Ante esa objeción, vale la pena matizar la afirmación previa de esta manera: si, en una constitución ecológica que contiene el mandato de protección a la fauna y la consecuente prohibición de maltrato animal no existe una buena respuesta a esa pregunta, tal vez no sea justificable. Y al trasladar ese cuestionamiento al campo del toreo, se genera una incertidumbre semejante: ¿Cuál es la razón para que un rumiante (animales que no son por naturaleza agresivos) se vea involucrado en una “puesta en escena” de su propia muerte, mediante procedimientos que le ocasionan intensos sufrimientos? Este tipo de preguntas evidencia una característica del estado constitucional de derecho y, particularmente, de los principios constitucionales, entre los que se destacan los derechos fundamentales. Mediante una poderosa metáfora, Habermas afirma que el reconocimiento de los derechos humanos en las cartas políticas actuales supone una emigración de la moral al derecho. En armonía con esa idea, diversos autores de la teoría de la argumentación jurídica han sostenido la existencia de una relación definitoria entre el discurso moral (o discurso práctico racional) y el discurso jurídico. Lo que sostienen estos autores es que los conceptos que envuelven los derechos fundamentales, tales como libertad, igualdad o dignidad, han sido construidos y estudiados principalmente en el campo de la reflexión ética. Por ese motivo, argumentar sobre el contenido de los derechos fundamentales exige argumentar a partir de ciertos compromisos con la filosofía moral.Sin embargo, las tendencias teóricas citadas aclaran que el papel de los jueces no consiste en permanecer envueltos en discusiones de filosofía moral, sino en resolver problemas sociales concretos, tomando en cuenta en primer término las normas de derecho sustantivo y siguiendo además los cauces de los procedimientos legales (tesis del caso especial). El discurso práctico ofrecería entonces determinados argumentos sustanciales para justificar la adhesión a las tesis jurídicas de los jueces y los demás operadores jurídicos, especialmente para determinar el contenido de los derechos y apoyar ponderaciones razonables cuando estos se encuentren en colisión, pero no permitiría obviar las normas jurídicas como razones fundamentales de decisión.Pues bien, el problema de los derechos de los animales es actualmente uno de los escenarios en los que más discusiones se han abordado en el campo de la filosofía moral y de la justicia. Además, el reconocimiento de la Corte sobre las implicaciones de la constitución ecológica en la protección de los animales, lleva a identificar un “rótulo” constitucional: la protección de los animales no humanos y la consecuente prohibición de maltrato constituyen mandatos de jerarquía constitucional. Dotar de contenido esos mandatos sin levantar la mirada hacia la discusión que se desenvuelve en el campo de la ética privaría a la Corte de importantes razones para actuar, al momento de adoptar decisiones jurídicas sobre problemas asociados al maltrato animal.Esa orientación no ha sido ajena tampoco a la jurisprudencia nacional, tanto en las sentencias de la Corporación, en las que se asume una posición antropocéntrica de la dignidad, como desde una vertiente diversa a la constitucional. En efecto, en reciente decisión sobre responsabilidad por hechos de animales, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió una decidida defensa de la existencia de derechos en cabeza de los animales no humanos. Sus reflexiones demuestran que los contrastes de las decisiones del Consejo Constitucional francés y el Tribunal de Kerala, se evidencian también en el marco de la jurisprudencia nacional. Así expresó la Sección Tercera del alto Tribunal su posición sobre la materia:“En relación con el primer aspecto señalado, se pone de presente que las tesis contractualistas sobre la justicia vienen siendo reformuladas por las denominadas tesis comparativistas –en cabeza de teóricos de la justicia como Amartya Sen y Martha Nussbaum– que garantizan un mayor alcance de los principios de justicia social definidos en su momento por Jhon Rawls en su obra titulada “Teoría de la Justicia”. Conforme a esos planteamientos, los discapacitados, los animales y otros seres vivos tienen dignidad en sí mismos, porque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato social, sí son sujetos que tienen un propósito vital y finalidad en la existencia, tanto así que entran en relación directa y permanente con el ser humano. Sin esta fundamentación estructurada en la noción de “capacidades”, no sería posible, por ejemplo, reconocer derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas, tales como la garantía constitucional al debido proceso. […]Entonces, al margen de la discusión teleológica o fundamentalista sobre la dignidad humana (idealismo y racionalismo vs cristianismo), así como de su contenido y alcance de principio basilar en el reconocimiento de la titularidad de derechos subjetivos, es pertinente reconocer valor propio en los animales y otros seres vivos, y si bien resulta válido que el hombre en ocasiones emplee aquéllos para garantizar o mejorar su bienestar, o realizar actividades laborales o de recreación, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la negación de esa fundamentación filosófica que permite que la interpretación y hermenéutica del ordenamiento jurídico se efectúe bajo el reconocimiento de que son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos derechos”. Vale la pena, entonces, iniciar esa breve mirada a los diferentes enfoques que han abordado el tema de los derechos de los animales, no con el objeto de ingresar en una discusión ética que trasciende los alcances del foro judicial, sino con el ánimo de encontrar elementos de juicio que brinden a la Corte un mayor conocimiento sobre el significado del mandato de protección animal incorporado en la Carta Política.a. El reconocimiento de los derechos humanos, según se ha explicado, parte de una concepción del ser humano como agente moral, derivada del uso de su razón. Esa característica lo dota de dignidad, atributo que posee un valor absoluto, del cual se desprende una prohibición de instrumentalización de la persona, como esta Corporación ha señalado en un amplio número de pronunciamientos y es, en general, reconocido en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Esa postura, comúnmente denominada “deontológica”, suele articularse actualmente a las teorías recientes del contrato social, de acuerdo con las cuales el fundamento de una comunidad política es un pacto que realizan las personas para preservar sus bienes, su seguridad y su vida, constantemente amenazadas antes de semejante acuerdo. Los contratantes son seres dotados de razón que pueden iniciar una discusión racional para llegar a un consenso sobre los principios mínimos de la organización política. En la versión actualmente más difundida del contrato social, quienes se envuelven en la definición del pacto ignoran el lugar que ocuparán en la sociedad, aspecto que les permite actuar de manera imparcial.Esta concepción constituye un valioso cuerpo teórico para fundamentar la existencia de una sociedad basada en el respeto recíproco de derechos entre las personas, debido a la consideración igualitaria de los intereses de todos los contratantes, y resulta evidente que en su marco no hay espacio para el reconocimiento de dignidad y derechos de los animales no humanos. Primero, porque estos no gozan de los atributos de la razón para ser agentes morales; y segundo, porque no están en condiciones de entrar en la hipotética negociación del pacto y contribuir a la creación del consenso mencionado.Sin embargo, como señala Adela Cortina en una reciente obra, de lo expuesto no se desprende que no existan obligaciones de buen trato a los animales. Estas podrían surgir por diversas vertientes. De una parte, podrían concebirse como obligaciones derivadas del respeto por aquellos que incorporan a su modo de vida la defensa de los animales y los consideran valiosos en sí mismos. Lesionar los animales implicaría atentar no sólo contra la propiedad de quienes los adquieren, sino también contra esos modos de vida, y de esa manera violar la obligación jurídica y moral de tratar a todos los seres humanos con igual consideración y respeto. De otro lado, algunos autores proponen que la prohibición de maltrato animal puede desprenderse del propio perfeccionamiento moral del individuo, considerando que una persona que despliega actos de agresión contra seres vivos se torna en sí misma violenta, y puede generar con facilidad conductas similares contra otras personas, en tanto que el amor por la naturaleza, sin poseer un valor moral intrínseco, generaría hábitos sociales deseables. Una última versión de este tipo de enfoque destaca que si bien los animales carecen de derechos, ello no implica que puedan ser maltratados. El autor Peter Carruthers, quien se confiesa afín al enfoque deontológico y niega desde esa perspectiva el reconocimiento de derechos a los animales, explica que así como las obras de arte o los edificios no deben ser dañados a pesar de no tener derechos, no existe una razón para que se permita el maltrato injustificado de animales.La autora Adela Cortina, quien efectúa un interesante recorrido por las posturas éticas que han abordado el problema de los derechos de los animales, señala que adhiere una posición kantiana (es decir, deontológica) reforzada por un enfoque discursivo al que denomina “ética de la razón cordial” y, desde ese punto de vista, destaca que los animales no pueden considerarse titulares de derechos fundamentales, además de las razones expuestas, porque carecen de la capacidad de entrar en una discusión racional sobre los derechos en un marco de reconocimiento recíproco, de comprender la importancia de la titularidad de los derechos, de rechazar sus violaciones y adelantar esfuerzos por su reivindicación. De manera que una razón adicional para negar la existencia de derechos de los animales es que no es sensato con ellos, o sobre ellos, hablar el lenguaje de los derechos. La autora, en cambio, considera que los animales sí tienen un valor intrínseco, sólo que no es absoluto como el de la dignidad humana, y por ello podrían existir mandatos de respeto a los animales, pero su instrumentalización no estaría vedada, como ocurre con los seres humanos. Su conclusión es que, en respeto por el valor interno de los animales debe proscribirse el maltrato injustificado de estos seres, pero siempre que ello no reste esfuerzo alguno a la protección de los seres humanos vulnerables.De esta breve exposición pueden extraerse algunas reflexiones iniciales sobre la jurisprudencia constitucional en materia de corridas de toros. En la sentencia C-1192 de 2005 la Corte partió del concepto de dignidad humana acá esbozado para concluir que los animales no poseen derechos. Añadió que, como la prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes es un derecho humano, los animales no son titulares del mismo. Y estimó, además, que no existiría en la Constitución una prohibición de maltrato a los animales no humanos.De esa forma, la Sala Plena incurrió en una falacia denominada pendiente resbaladiza, pues de una conclusión legítima dentro de su argumentación (que los animales no serían titulares de derechos), derivó otra conclusión que va más allá de lo que resultaba permitido inferir: afirmó que no existe ninguna prohibición de maltrato animal de jerarquía constitucional. La Sala “ascendió” esa pendiente en la sentencia C-666 de 2010 y evidenció la incorrección de la argumentación inicial pues encontró que una vez analizados todos los principios que componen la constitución ecológica, sí existen mandatos constitucionales que persiguen la protección de los animales no humanos y prohíben la realización de actos constitutivos de maltrato, entre los cuales podrían hallarse aquellos crueles, inhumanos y degradantes. Esos deberes tendrían sustento, además, en el respeto de las personas que se interesan por el bienestar de los animales no humanos, y generarían, al menos potencialmente, ciudadanos menos dispuestos a la violencia Por ello, sentenció la Sala, también la dignidad humana ordena la protección animal. Adela Cortina (ya citada) señala que los teóricos que defienden la existencia de derechos de los animales podrían incurrir en otra falacia, que operaría en sentido inverso. Partiendo del valor intrínseco de los animales llegarían al reconocimiento de la titularidad de derechos en cabeza de estos seres, ignorando que el valor inherente de los animales no es absoluto como sí lo son la dignidad humana y los derechos humanos. b) Desde las corrientes utilitaristas han surgido diversos enfoques de defensa de los derechos de los animales no humanos. En tales construcciones, se plantean dos principios básicos; primero, los intereses de cada uno cuentan por igual y merecen igual consideración y respeto. Segundo, el concepto de lo bueno se desprende de una sumatoria de la felicidad del mayor número de personas, y de una consecuente persecución por erradicar el sufrimiento. Esas características del utilitarismo lo han hecho blanco de diversas críticas por parte de los defensores de derechos humanos, las cuales señalan que el criterio de “agregación” de felicidad permitiría la instrumentalización de los seres humanos, cuando de ello se derive un mayor beneficio o una disminución del sufrimiento para amplios sectores de la población o la sociedad en su conjunto, posición que sin duda minaría la eficacia de los derechos humanos del individuo.Sin embargo, en relación con los derechos de los animales, las doctrinas inspiradas en el utilitarismo (o en las distintas vertientes de utilitarismo) van mucho más lejos que las doctrinas que hemos denominado deontologistas – contractualistas. Básicamente, la referencia a la felicidad y el sufrimiento, o bien, de manera simplificada, a la sensibilidad, los lleva a considerar los intereses de todos aquellos seres sensibles y por lo tanto a extender la consideración moral más allá de los agentes de razón. Por ese motivo, Jeremy Benthan, considerado como padre del utilitarismo, encontraba defectos en las doctrinas que no tomaban en serio los intereses de los animales. En su concepto, existiría una suerte de discriminación de especie, o especismo, en cualquier concepción que estime que sólo los humanos deben ser respetados en su integridad, pues, en la medida en que los animales son seres sintientes, también ellos poseen el interés de no sufrir. No resulta entonces casual que uno de los movimientos más vigorosos de la defensa de los derechos de los animales, la liberación animal, caracterizada principalmente en la obra de Peter Singer, hunda sus raíces en el utilitarismo y argumente a favor de la defensa de los animales como seres sintientes y, por lo tanto, titulares de derechos. Esta corriente ha ingresado en la lucha política y jurídica por el reconocimiento de esos derechos, y ha logrado que la adopción de la Declaración universal de los derechos del animal, por las Naciones Unidas en 1977. El reconocimiento de derechos de los animales, para Singer, se desprende entonces de los dos principios esenciales del utilitarismo y del rechazo al especismo. Así, el autor propone extender la igualdad de consideración y respeto a todos los seres sintientes entre los cuales no se hallan sólo los seres humanos, sino también gran parte de los animales no humanos, según la información científica disponible en la actualidad. Sin embargo, en la medida en que la igualdad de consideración no implica igualdad de trato y los conceptos de interés y sensibilidad son cardinales para esta posición, el autor citado considera que resulta más grave el maltrato que el sacrificio de animales, y también observa que no es equiparable la muerte del animal a la del ser humano, debido a la comprensión que los seres humanos tienen de su existencia. En cualquier caso, las doctrinas asociadas al movimiento de liberación animal plantean reflexiones interesantes, aun para quienes no comparten los puntos de vista iniciales del utilitarismo. (i) Si existen animales susceptibles de sentir y, por lo tanto de sufrir, no parece una actitud humanamente digna el desconocer su interés (natural, no racional) por el bienestar, como acertadamente lo indicó la Corte en sentencia C-666 de 2010. (ii) El reconocimiento por parte de las Naciones Unidas de algunos de los principios del movimiento de liberación animal en la Declaraciones universal de los derechos del animal, evidencia un éxito político que no es ajeno a las grandes luchas por el reconocimiento de los derechos humanos y permite observar un incipiente consenso sobre la existencia de algunos derechos de los animales en el ámbito internacional.(iii) Debido a la importancia que tiene el sufrimiento (o su erradicación) para esta perspectiva, resulta claro que el derecho más importante sería la prohibición de maltrato, aspecto en el que la corriente coincide con otras vertientes, como el enfoque de las capacidades de Nussbaum (que será abordado más adelante). (iv) De lo expresado en el numeral anterior y de la diferencia entre igualdad de consideración e igualdad de trato se desprende una conclusión adicional: suponiendo un eventual reconocimiento de derechos de los animales, fruto de un extendido consenso jurídico y político, estos no son, ni tienen por qué ser, idénticos a los del ser humano. Desde el lenguaje de los derechos puede hallarse sentido a una proposición que defienda el derecho de los animales a no ser maltratados sin una justificación relevante, aunque carezca de sentido defender –por ejemplo- el derecho al voto de otros animales no humanos. c) Tom Regan es el representante de una teoría autónoma del respeto por los animales, asociada al concepto de valor interno o valor inherente. El autor parte de una observación de las posiciones existentes al momento de su contribución, sobre la eventual existencia de derechos de los animales; afirma que las tendencias dominantes –deontologismo y utilitarismo- incurren en el defecto de basar los derechos en la posesión de atributos similares a los humanos. Así, el deontologismo se basa en la razón y la capacidad de razonamiento práctico, en tanto el utilitarismo recurre a la capacidad de sentir. Para Regan, el centro de la discusión no debería radicarse en esos aspectos sino en el valor que posee toda forma de vida. La vida posee para el autor citado un valor intrínseco que irradia a todas las especies y se constituye en el fundamento para el reconocimiento de derechos a los animales. Regan rechaza tanto la atribución de derechos efectuada únicamente a los agentes morales propia del deontologismo como la perspectiva “agregacionista” y “sensitiva” del utilitarismo, por su incapacidad para la defensa del individuo y porque también la referencia al sufrimiento comporta una atribución de derechos basada en la semejanza entre (algunos) animales y los seres humanos, y no en el valor intrínseco de toda forma de vida. En su concepto, la fundamentación basada en determinadas cualidades del ser humano implica la incursión en el especismo. Por ello, su argumentación consiste en mostrar que, una vez identificada una cualidad como fundamento para la atribución de derechos, es posible constatar también la existencia de seres humanos que no gozan de ella (como los bebés, las personas con graves afecciones mentales o las personas en estado de coma). Como no puede negarse la titularidad de dignidad a esas personas, el reconocimiento de derechos a partir de cualidades específicas lleva a resultados absurdos, en tanto que su abandono permite reconocer derechos a los animales.El problema que el autor identifica en el trato que los humanos brindan a los animales no humanos se encuentra en la forma en que son concebidos como objeto de aprovechamiento. Su teoría lleva a rechazar de forma absoluta el uso de los animales para fines alimenticios, investigativos o recreativos. d) Finalmente, en Las fronteras de la justicia, Martha Nussbaum propone la adscripción de derechos a los animales desde un enfoque que denomina de las capacidades. Su obra parte por identificar tres situaciones que actualmente reclaman ser abordadas desde la teoría de la justicia y frente a las cuales el contractualismo resulta insuficiente aún en su versión más depurada, que atribuye a John Rawls. Esos tres escenarios son (i) los derechos de las personas con graves discapacidades mentales; (ii) las relaciones entre los estados y (iii) los derechos de los animales.El primero de estos temas debe ser tratado con la mayor prevención por parte del juez constitucional. El reciente desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos propende por el fortalecimiento del enfoque social de los derechos de las personas con discapacidad, de acuerdo con el cual las “discapacidades” no corresponden a condiciones médicas (físicas, mentales o fisiológicas) sino a la reacción de rechazo o incomprensión de la sociedad frente a esas condiciones, rechazo que se traduce o deriva en patrones de discriminación y en barreras para su inclusión y participación social. El enfoque social parte, precisamente, de reconocer la diversidad de las capacidades humanas y, por esa vía, rechaza que una condición física, mental o fisiológica impida el ejercicio de una vida digna. Con esos presupuestos, propicia al máximo la autonomía de las personas con discapacidad, su participación en todas las decisiones y políticas que las afectan, y la posibilidad de desarrollar su vida sin limitación alguna. En Colombia, el enfoque social gana cada vez más fuerza, aunque algunas expresiones del enfoque médico aún son importantes, por ejemplo, en el escenario de la protección laboral y la seguridad social. En efecto, aunque tanto la legislación como la jurisprudencia constitucional avanzan en la implementación de políticas basadas en el enfoque social, acordes con el derecho internacional de los derechos humanos, aún ciertos derechos propios del sistema de seguridad social giran en torno a la calificación o comprobación de una condición médica determinada.Esta aclaración resulta importante porque los inconvenientes que evidencia Nussbaum en el contractualismo para abordar los derechos de las personas con graves discapacidades mentales parecen provenir, en principio, desde la perspectiva médica, lo que podría llevar a considerarlos inadecuados desde la opinión actualizada del DIDH sobre la materia. Sin embargo, autores involucrados en el desarrollo del enfoque social han formulado denuncias semejantes, frente a los fundamentos del concepto de dignidad humana cuando se plantea la situación de personas con enfermedades mentales de extrema gravedad. Concretamente, Nussbaum plantea que si el contrato social depende de interacciones entre seres humanos con similares capacidades de uso de la razón; y si la dignidad humana se deriva de la facultad de utilizar esa razón para resolver los problemas de lo que es debido (de la razón práctica), ello llevaría a negar dignidad a seres humanos que padecen condiciones médicas o fisiológicas que les impiden desplegar de esa forma su razonamiento, situación de particular gravedad si se toma en cuenta que el principio de igualdad material, eje central del Estado Social de Derecho, exige dar un trato especial, de carácter favorable, a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, y que la Constitución incorpora mandatos expresos de especial protección a las personas con discapacidad. La exclusión de la celebración del contrato social de este grupo de personas sería el fundamento de su preocupación, y ésta se presentaría incluso en nuestras mejores concepciones sobre la justicia social. Por ello, la autora propone que existen deficiencias en ese enfoque, aunque precisa que son sólo marginales, dado que las teorías contractualistas (especialmente la variante de Rawls) funcionan adecuadamente para la mayor parte de los problemas de justicia que debe resolver la sociedad. Por ello, Nussbaum aclara que su aporte no pretende oponerse frontalmente al contractualismo, sino complementarlo para que pueda asumir esas nuevas y apremiantes tareas.Evidentemente el rechazo de los animales del contrato social se desprendería de las condiciones que se requieren para negociar en la posición originaria y, por ello, tal vez el elemento más importante de la construcción de Nussbaum se encuentra en señalar que si bien las teorías contractuales al uso parten de considerar que los firmantes y los destinatarios del acuerdo son los mismos, no existen razones conceptuales que impidan a los firmantes extender su acuerdo para otorgar condiciones justas para quienes no participan en la construcción de ese consenso inicial en el que se definen los principios sociales. Las condiciones que deberían incorporarse al contrato para dar un trato adecuado a los problemas de justicia no resueltos, es decir, los derechos de las personas con discapacidad, las relaciones entre estados y los derechos de los animales, están dadas por su enfoque de las capacidades, el cual funciona también como fundamento para el reconocimiento de derechos a los animales no humanos. La autora aclara que las capacidades que incorpora su modelo se desprenden de una adaptación de la filosofía aristotélica y, concretamente de la idea de florecimiento, según la cual todas las especies tendrían la potencialidad de florecer dentro de los parámetros que conforman su forma de vida. El respeto por ese florecimiento no sería un asunto de deberes indirectos (como en las teorías deontológicas) ni representaría el interés de la persona por perseguir el perfeccionamiento moral, evitar la violencia o erradicar el sufrimiento, sino que representaría un problema de justicia que debería definirse en el plano del contrato social.La autora presenta entonces un conjunto de capacidades que darían lugar al surgimiento de derechos, entre las cuales cabe destacar la vida, la recreación, la relación o la capacidad de generar lazos diversos entre animales o entre estos y los seres humanos, y la locomoción, entre muchos otros. Con todo, estima que al momento de evaluar el daño que se genera a partir del maltrato animal, la capacidad de sentir o sufrir sí genera diferencias relevantes que deben ser tenidas en cuenta en la adopción de decisiones sobre la protección de los animales.Otro elemento interesante que destaca Nussbaum es la posibilidad de adelantar la defensa de sus intereses mediante la representación, aspecto que se desprende precisamente de la premisa de ampliar el grupo de destinatarios del contrato. Así pues, la extensión del contrato social, la idea de florecimiento y la propuesta de propiciar el goce de un umbral mínimo de capacidades de acuerdo con cada especie (lo que define como norma de especie) como criterio para identificar los derechos de los animales no humanos según sus propias especificidades, y la posibilidad de acudir a instituciones jurídicas como la representación para que la defensa de los animales sea asumida por quienes son expertos en la materia, son algunos de los principales aportes del enfoque de las capacidades. Su obra presenta también algunos aspectos controversiales como la posible intervención de los seres humanos en los conflictos entre animales, destinada, por ejemplo, a disminuir el sufrimiento que supone la muerte de las presas comunes de los grandes depredadores, y la eventual “personificación” de los animales que se produciría al intentar imaginar cuáles son sus intereses para incorporarlos en la definición de los principios de justicia social, aspectos que podrían restar al enfoque, al menos en principio, el nivel de consenso que aspira lograr.3. Dada la diversidad de posiciones expuestas podría concluirse que no existe un mínimo acuerdo ético sobre el asunto del respeto por los animales, los deberes hacia los animales y el potencial reconocimiento de derechos que dote a la Corte Constitucional de respuestas a los interrogantes que genera el toreo en el ámbito constitucional.En realidad no es así. La primera conclusión es que existe un creciente interés por el reconocimiento de esos derechos; y que ese interés no se agota en una lucha política, ni en posturas filosóficas aisladas, sino que hace parte de las más importantes discusiones actuales sobre la moral y la justicia e incluso ha llegado al seno de las Naciones Unidas, mediante la Declaración Universal de los Derechos del Animal, de 1977. Ello sugiere el crecimiento de un incipiente consenso sobre la importancia de su protección, aspecto que hace parte de los criterios desde los cuales la Corte viene reconociendo la existencia de derechos fundamentales.Ahora bien, aunque ese criterio es importante, mucho menos claro resulta que se haya avanzado de manera certera en el reconocimiento de dignidad a los animales no humanos; y, como para la Corte este es el aspecto de mayor importancia en la discusión sobre la atribución de derechos, no parece que los abanderados de su defensa tengan a cargo una tarea sencilla, en caso de que pretendan ampliar, discutir o corregir el concepto de dignidad construido desde la moral crítica de corte deontológico, que impregna las cartas de derechos y las constituciones políticas actuales. También es cierto, según lo plantean las posturas más refinadas de las aquí expuestas, que esa dignidad basada únicamente en la razón puede ser insuficiente para proteger a todos los que merecen protección y derechos, así que la discusión sobre su eventual extensión no está cerrada. Requiere, sí, de cargas argumentativas muy especiales que si bien han sido asumidas por autores destacados, como los que se han citado, no parecen gozar actualmente de un consenso suficiente para modificar la posición de la Corte.Concretamente, el argumento de los “animalistas” sigue el esquema de la reducción al absurdo. Si se asume una condición humana como criterio de reconocimiento de derechos y la ausencia de esa condición en los animales es el motivo por el cual se les niega la titularidad de esos derechos, entonces en caso de hallarse una persona que carezca de esa cualidad deberían también considerarse que no puede ser sujeto de derechos. Los animalistas se refieren entonces a algunos sujetos particularmente vulnerables (en la Constitución Política colombiana, acreedores de una protección reforzada) como los niños, las personas con (muy) graves enfermedades mentales o las personas en estado de coma, quienes no presentarían esa o esas cualidades. Como es absurdo negarles su dignidad como personas, también lo es negarla a los animales. Quienes rechazan esa postura acusan a los “animalistas” de comparar a las personas con los animales, y proponen, por ejemplo, que la ausencia de esa condición en un ser humano es una carencia lamentable que debería intentar superarse, mientras que en los animales hace parte de su naturaleza. Algunos añaden que los derechos humanos constituyen un lenguaje o un discurso en el que sólo tiene sentido que participen las personas y destacan entonces lo superfluo de reconocer derechos a quienes no participan en ese discurso ni pueden hacer uso de ese lenguaje. Pero las posturas escépticas sobre los derechos de los animales más elaboradas (Adela Cortina, por ejemplo) destacan que la inexistencia de derechos en cabeza de los animales no implica de ningún modo que esté permitido el maltrato o la crueldad contra los animales. En ese sentido, las premisas que compartieron la mayoría y la minoría de la Sala Plena en la sentencia C-666 de 2010 parecen encaminarse por un camino seguro, pues evitan la falacia según la cual la ausencia de dignidad implica la permisión de maltrato, al contrario de lo ocurrido en la sentencia C-1192 de 2005, en la cual se infirió que no existe ninguna prohibición de jerarquía constitucional de trato cruel a estos seres. Lo tercero, es que la concreción de los deberes de protección a los animales contenidos en la Constitución Política no se agota ni requiere el reconocimiento de derechos constitucionales. Un ejemplo de esas medidas son las leyes penales que castigan el maltrato, pero también puede desarrollarse la constitución ecológica mediante las políticas y normas por parte del Legislador y los órganos administrativos, en todos los niveles territoriales con base en el principio de rigor subsidiario, y a partir del reconocimiento de las instituciones especializadas en la defensa de los animales como eventuales representantes de su defensa, espacios que podrían ser explorados para erradicar la crueldad (entendida en su acepción literal como derramamiento de sangre) hacia los animales no humanos. En materia de derechos fundamentales, la Corte ha aceptado la posición teórica según la cual los derechos (normas que protegen los bienes jurídicos más importantes del estado constitucional de derecho) no son idénticos a sus garantías (medios de protección) y, por lo tanto, es tarea de la dogmática, la jurisprudencia y los ciudadanos en la arena política propender por su constante creación y perfeccionamiento. Aún sin reconocer derechos a los animales es claro que el desarrollo del principio de constitución ecológica requiere de esa actividad dogmática, jurisprudencial y política, tanto en el nivel nacional como en el nivel territorial. En cuarto lugar, el reconocimiento de un mandato constitucional de protección animal posee consecuencias prácticas importantes que se evidencian en las recientes decisiones de la Corte y principalmente en la sentencia C-666 de 2010. Así, mientras que un conflicto entre normas legales y principios constitucionales debería resolverse con base en el criterio jerárquico, privilegiando siempre la vigencia de las normas superiores, las colisiones entre principios deben resolverse mediante una adecuada ponderación de los intereses, bienes o principios en conflicto.En ese tipo de ejercicios, por supuesto, los derechos constitucionales gozan de una fuerza especial, de manera que sólo cuando una leve satisfacción de estos comporte una intensa restricción de otros principios, pueden resultar desplazados en las decisiones de la justicia constitucional. Lo mismo ocurre en los choques entre derechos fundamentales y el mandato de bienestar animal: en cada conflicto, los derechos fundamentales llevarán una importante ventaja normativa inicial. Pero esa ventaja no es absoluta porque en aquellas hipótesis en que la situación analizada sólo contribuya marginalmente a la eficacia del derecho, pero genere a la vez una intensa lesión al mandato de protección animal, deberá triunfar el segundo.Y claramente las actividades de maltrato animal que actualmente se hayan exentas de penalización legal se encuentran en esa posición para los magistrados disidentes. Es cierto que la Corporación ya se ha pronunciado sobre el reconocimiento del toreo como actividad artística y ha mantenido que también satisface la diversidad cultural. Pero las ponderaciones realizadas por la Corporación no han tomado en cuenta la intensidad del daño y el nivel en que se benefician los principios que asocian al toreo. Un aspecto en el cual la Sala Plena vuelve insistentemente al hablar del toreo es la asimilación de esa actividad a las tradiciones que conforman culturas diversas en el país. También en ese punto la Corte incurre en una imprecisión argumentativa. Aún si el legislador reconoce el toreo como manifestación cultural, ello no implica que los aficionados a las corridas gocen de una diversidad cultural basada en esa adhesión. Y esa diferencia es importante porque la Corporación ha reconocido la existencia de un vigoroso entramado de garantías constitucionales a favor de los grupos étnicamente diversos, lo que explica que al efectuar esa asimilación errónea (entre aficionados a los toros y personas que reivindican una diferencia étnica o cultural) la Corte le conceda un “peso” excesivo, y deje de lado los argumentos de quienes no comparten esa adhesión; argumentos que gozan de respaldo constitucional innegable, según lo aceptó la Corporación en sentencia C-666 de 2010. Por ello, se insiste, dada la existencia de un mandato de protección a los animales que posee jerarquía constitucional, los conflictos que surjan entre ese mandato y otras posiciones jurídicas de la misma jerarquía deberán resolverse mediante los métodos de la ponderación, el principio de proporcionalidad y la razonabilidad de las medidas adoptadas y no simplemente mediante la negación de tales conflictos, como ocurrió en la primera sentencia proferida por la Corte Constitucional (C-1192 de 2005).La relevancia de esa metodología puede evidenciarse mediante un ejemplo extremo: en octubre de 2007 un artista costarricense decidió, como parte de una “instalación”, atar un perro de la calle y dejarlo morir de inanición. No es claro si el perro efectivamente murió, pero el hecho generó profunda indignación en buena parte de la sociedad y una fuerte controversia sobre el alcance de la libertad de expresión frente al bienestar de los animales no humanos. En este caso, resultaba claro para la mayor parte de la sociedad que la libertad del artista no debía ampliarse al punto de permitirle un acto de crueldad semejante. Ese sería entonces, el ejemplo de un caso fácil en el que un derecho humano puede “perder” la ponderación al momento de evaluar sus consecuencias desde la perspectiva del bienestar animal (conclusión que resultaría más evidente en el ámbito de la constitución ecológica, propia del orden jurídico colombiano). La Sala Plena de esta Corporación ya adoptó esta perspectiva desde la sentencia C-666 de 2010 al analizar un conflicto entre el bienestar animal y actividades consideradas como tradiciones culturales a nivel legislativo. Y decidió dar prevalencia a la libertad de los aficionados a las corridas de toros, aunque limitando su desarrollo a diversas condiciones que no hace falta repetir. La minoría obtuvo una conclusión distinta que también se ha expuesto a profundidad. Si bien no corresponde al juez constitucional definir el arte, en la constitución ecológica no parece que deban aceptarse expresiones artísticas que afecten intensamente el bienestar de los animales, como ocurrió en el caso del perro. Y calificar el espectáculo como una puesta en escena de una lucha entre la vida y la muerte resulta extraño cuando el maltrato y la muerte realmente se producen en el escenario.Reiteramos, como venimos señalando desde la sentencia C-666 de 2010 que el derecho al trabajo admite restricciones constitucionalmente legítimas de diversa índole. Existen actividades productivas prohibidas, como el tráfico de estupefacientes o el hurto, debido a la forma en que se oponen a la seguridad y la propiedad privada. Quienes asumieron el toreo como profesión deben ser protegidos en su mínimo vital y sus opciones de realización profesional. Sin embargo, el mandato de protección animal ordena eliminar las actividades en que se produce un evidente maltrato animal, como ocurre en las corridas. El Estado deberá garantizar, en su momento, la confianza legítima de los afectados mediante un proceso de adaptación laboral y de generación de ingresos, tal como ocurre en el caso de los vendedores ambulantes que sufren una restricción a su derecho al trabajo derivada de la defensa del espacio público.Consideramos que la sentencia C-889 de 2012 constituye una alarma en relación con la autonomía territorial en materia de protección animal por dos razones. Primero, porque reduciendo el alcance del cambio o avance jurisprudencial producido desde la sentencia C-666 de 2010 la Corte se limitó a considerar el asunto como un tema del ejercicio de funciones de policía y no como un tema ambiental, ámbito en que opera el principio de rigor subsidiario. Y, segundo, porque restringe la discusión democrática al Congreso de la República.La intervención del juez constitucional para pronunciarse a favor o en contra de actividades socialmente controversiales también puede ser objeto de sospecha, desde esa visión de la democracia, aspecto que se evidencia tanto en la sentencia C-666 de 2010 como en la C-889 de 2012. Sin embargo, el juez constitucional sí cuenta con la competencia para pronunciarse cuando además del carácter controversial de la actividad, existen claros mandatos constitucionales que deben encauzar esa discusión. En ese marco, la minoría consideró en la sentencia C-666 de 2010 que el principio de constitución ecológica posee tal fuerza normativa que ordenaba la declaratoria de inexequibilidad de las excepciones a la punición por maltrato animal, sin perjuicio del período de adaptación requerido para no afectar desproporcionadamente determinados derechos constitucionales. La mayoría, en cambio, aceptó la existencia de límites constitucionales a las corridas debido a que en estas se produce maltrato animal, pero estimó que la decisión de prohibición debía adoptarse por el Congreso o los entes territoriales, según se ha explicado. Pero en la sentencia C-889 de 2012, al analizar una de posibles medidas de intervención que pueden adoptar los alcaldes para restringir o prohibir las corridas, la Sala estimó que la prohibición definitiva sólo corresponde al Congreso de la República en virtud del principio democrático. Al hacerlo, ignoró que precisamente por lo controversial del tema, ese tipo de medidas y discusiones deben ser abordadas en aquellos lugares en los que existe la tradición de realizar corridas y, por lo tanto, que las autoridades de los entes territoriales deben tener la capacidad de adoptar decisiones de restricción o prohibición de las corridas. También así se satisface la democracia en su dimensión participativa, pues los ciudadanos pueden intervenir en el ámbito municipal mediante la elección de programas de mandatarios o representantes de sus intereses (alcaldes, concejales o diputados) que planteen políticas públicas de restricción del toreo. Permitir que los entes territoriales tengan una regulación más estricta que la legislativa en materia de toreo constituye también un acto de respeto por la democracia representativa, pues al definir el principio de rigor subsidiario, el Legislador previó que cuando las decisiones regionales y locales amplían el alcance de la protección al ambiente, no están sometidas al marco legalmente establecido.La adscripción del problema del maltrato animal al principio de constitución ecológica efectuada en la sentencia C-666 de 2010 lleva este tipo de discusiones al ámbito de la protección al medio ambiente, en el cual los entes territoriales pueden ejercer un rigor subsidiario que no desconoce el principio democrático sino que permite su pleno ejercicio en el ámbito territorial. No resulta afortunado que la Sala Plena, después de defender explícitamente la facultad de los alcaldes de prohibir las corridas en la sentencia C-666 de 2010 y de establecer los principios de localización, restricción progresiva y constitucionalidad prospectiva de la prohibición, en este fallo encuentre que la prohibición definitiva de las corridas por parte de las autoridades de los entes territoriales comporta un ejercicio inconstitucional del poder policía. Sin embargo, es importante resaltar que la propia Sala sugiere alternativas para prohibir las corridas (mediante las facultades de contratación de bienes públicos); que de la redacción actual de los artículos 17 y 18 de la Ley 916 de 2004 se evidencia que los alcaldes pueden prohibir las corridas, consideradas individualmente; y que el principio de rigor subsidiario se mantiene como fundamento constitucional y legal para la adopción de medidas que eviten el maltrato animal. Este segundo acápite de nuestra opinión tiene, como se indicó previamente, la pretensión de aportar elementos de juicio para modificar las ponderaciones futuras en conflictos derivados del maltrato animal con fines recreativos, pero también pretende enfatizar en que las ponderaciones sobre el tema pueden darse tanto en el ámbito constitucional, desde el principio de constitución ecológica, como en los ámbitos de la democracia representativa y la democracia participativa, escenario en el que resulta imperioso defender la autonomía territorial bajo el manto normativo del rigor subsidiario.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ADICIÓN DEL