SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-889 12CORRIDAS DE TOROS-Restricciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010 son de aplicación transversal permanente (Salvamento parcial de voto)Las restricciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010 son de aplicación transversal permanente, esto es, deben acatarse en todo caso para realizar el propósito de desestimular las actividades cuestionadas, hasta lograr la erradicación por ausencia de afición, lo cual fue desatendido en la sentencia de la cual se discrepaReferencia: expediente D-9027 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004. Magistrada Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Entrándome totalmente de acuerdo con lo anotado en el SALVAMENTO PARCIAL expuesto con los Magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, me permito agregar que las restricciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010 son de aplicación transversal permanente, esto es, deben acatarse en todo caso para realizar el propósito de desestimular las actividades cuestionadas, hasta lograr su erradicación por ausencia de afición, lo cual fue desatendido en la sentencia de la cual discrepamos. Con mi habitual respeto,Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA Magistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencia C-579 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-149
10. Corte Constitucional, sentencia C-535
96. Reiterada, entre otros fallos, por la decisión C-149
10. Sentencia C-535 de 1996. Ibid. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-149
10. La clasificación es tomada de la sentencia C-149
10. El primer inciso de esta disposición señala: El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. Corte Constitucional. Sentencia No. C-024 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-825
04. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-551 de 2003 y T-699 de 2004. Ver Corte Interamericana. Opinión Consultiva OC-6 de 1986 Sentencia C-110 de 2000 Corte Constitucional, sentencia C-825 04 Cfr. Sentencia C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de 2002, Fundamentos 9 y ss. C- 825 de 2004, Fundamento
9. Cfr. C-825 de 2004, MP, Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, sentencia C-117
06. Corte Constitucional, C-825
04. Ibídem. Así, fue con base en esta regla que la sentencia en comento concluyó que la medida legislativa que permitía a los alcaldes regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes, en modo alguno adscribía un ámbito de discrecionalidad a las autoridades locales, sino que en todo caso las limitaciones particulares y específicas a imponer deben responder a aquellas necesarias para la conservación del orden público. En términos de la sentencia C-825 04 “[t]omando en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la habilitación conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en el segmento acusado permite que dichas autoridades ejerzan una función de policía que les es propia. En efecto, la habilitación que consagra el segmento normativo impugnado no implica una atribución para que los alcaldes distritales y municipales motu proprio regulen la actividad de expendio y consumo de bebidas embriagantes, expidiendo un reglamento mediante el cual puedan restringir libertades ciudadanas. Es claro que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, valorando las circunstancias de orden público para tomar las medidas del caso. Esto significa que la habilitación que confiere el legislador a las autoridades locales en el segmento acusado está orientada a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva propia de la función de policía, consistente en establecer las limitaciones al expendio y consumo de bebidas embriagantes frente a determinadas situaciones de orden público en su localidad, de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas.” Este argumento es replicado por la Corte al considerar que “puede concluir la Corte que el ejercicio del poder de policía se realiza, de manera general, a través de la expedición de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su específica y concreta limitación para garantizar el control del orden público; en tanto que con la función de policía se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas. || De manera que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, la función de policía atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de policía del municipio (Art.315.2 CP), permite un determinado poder de reglamentación de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un ámbito específico de personas – habitantes y residentes de la localidad- según los términos que componen la noción de orden público local. Esta función se debe cumplir bajo la orientación de la Constitución, la Ley y el reglamento superior. || Así las cosas, la potestad que la norma acusada radica en las autoridades de policía local, de señalar a través de reglamentos las zonas para el funcionamiento de establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles, se inserta en el concepto de función de policía atribuida a los alcaldes como primera autoridad de policía del municipio, y configura un desarrollo del deber constitucional de preservación del orden público, en el ámbito municipal, que la Carta atribuye a esta misma autoridad (Art. 315 CP), la cual como se ha destacado debe ser ejercida en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento superior.” Cfr. Corte Constitucional C-117 06 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz. Corte Constitucional, sentencia C-825
04. Corte Constitucional, sentencias C-1190 05, C-1192 05, C-115 06 y C-367
06. Las normas mencionadas son las siguientes:Artículo
6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley; e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales; h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado; i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase; j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte; k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros; l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir; m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte; n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales; o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico; p) Sepultar vivo a un animal; q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; r) Ahogar a un animal; s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello; t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos; u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos; v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos; y) Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato; z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad. Artículo
7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. Para la explicación detallada de este aspecto ver infra capítulo II, numeral 1.1... Ver infra capítulo II, numeral 1.2... Vacío que se ha llenado en parte por el legislador –ley 916 de 2004-; en parte por la administración –acuerdo de ETESA en Liquidación y Resoluciones del Instituto Colombiano para la Recreación y el Deporte; e, incluso, por entidades privadas –resolución de la federación Nacional de Coleo-. El texto completo de estas normas es el siguiente:Artículo
17. Negación del permiso. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa.La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma.Artículo
18. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo.Artículo
19. El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos. Esta clasificación es tomada de la sentencia C-539 99, reiterada en varias sentencias, recientemente en la decisión C-055
10. La sentencia C-830 10 asume esta discusión, en el marco del análisis de constitucionalidad de normas que prohíben la publicidad de tabaco, al indicar que “Es evidente que las normas acusadas se restringen a imponer prohibiciones a conductas dirigidas a la promoción para el consumo de un grupo de bienes determinados (productos de tabaco y sus derivados), sin que tengan el alcance de afectar ni la fabricación de tales productos, ni la posibilidad que los mismos sean puestos a disposición de los consumidores. Por ende, no puede concluirse que la medida de prohibición de la publicidad de productos de tabaco y el patrocinio de eventos culturales y deportivos por las empresas tabacaleras afecte per se la libertad de empresa. Ello al margen que pueda o no considerarse como una medida desproporcionada, asunto que hace parte de la segunda etapa de análisis, según la metodología antes descrita. || La medida de prohibición total, a juicio de la Corte, responde a un motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitación. En efecto, distintos apartes de esta decisión demuestran que existe un consenso global acerca de las graves consecuencias que el consumo de tabaco conlleva para la salud de las personas, tanto usuarios como fumadores pasivos, al igual que para el medio ambiente. Es así que ese consenso ha servido de base para que instrumentos internacionales como el CMCT fijen obligaciones a los Estados tendientes a controlar y desincentivar el consumo de tabaco. De otro lado, no existe duda que el mensaje publicitario, en tanto instrumento dirigido a persuadir al individuo para que adopte una decisión de consumo particular, es un elemento de particular importancia para la promoción del uso de productos de tabaco.” Conseil Constitutionnel. Décision n° 2012−271 QPC du 21 septembre 2012. Association Comité radicalement anti−corrida Europe et autre [Immunité pénale en matière de courses de taureaux]. (Traducción libre de la Corte). Con fines de claridad expositiva se hará referencia indistintamente a esta opinión particular como “salvamento”, “aclaración”, “opinión disidente” y “opinión razonada”, según resulte más conveniente al contexto. La utilización de las expresiones “animales humanos” y “animales no humanos” constituye en sí misma un argumento utilizado por los activistas de los derechos de los animales, pues demuestra que, al menos unos animales (los humanos) cuentan con derechos. Dejando de lado sus implicaciones políticas, lo cierto es que los seres humanos biológicamente considerados son animales, así que la precisión es semánticamente correcta. SV. Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. En adelante, se hará referencia a la Ley 916 de 2004 como Reglamento Nacional Taurino o RNT. Sentencia C-889 12 “[…] corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorización para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicación del interesado a las autoridades territoriales correspondientes, vulneran la autonomía de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligación de permitir el espectáculo taurino en dichos inmuebles?”. Pg.
15. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. En efecto, esta proposición se desprende de la consideración central del fallo, de acuerdo con la cual la posibilidad de que los alcaldes prohíban las corridas comporta una extensión de sus funciones de policía y una usurpación del poder de policía del Congreso de la República, que podría afectar las libertades ciudadanas. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Diego López Medina, Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Diego López Medina, Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. Así se pronunció la Corte, en 2005: “En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras, “el arte de lidiar toros” ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Lo anterior ha sido registrado de diferentes maneras por artistas del mundo como Goya, Mariano Benlliure, José Ortega y Gasset, Pablo Picasso, García Lorca, Ernest Hemingway, Orson Welles y Vicente Blasco Ibáñez; entre los colombianos podemos nombrar por ejemplo a Botero, Obregón y Méndez en el campo pictórico. Incluso su reconocimiento a influenciado en el ámbito de la cultura universal grandes operas como Carmen de Georges Bizet, zarzuelas, flamencos y pasodobles, y en nuestro contexto cultural se relaciona con otras expresiones folclóricas, artísticas, pictóricas y musicales que caracterizan las diferentes regiones de nuestro país, hecho que se puede constatar con diversos ritmos populares como los porros, el merengue y los bambucos, y piezas musicales como el 20 de enero y la feria de Manizales. || Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es así entendiendo por “arte” no sólo la “virtud, disposición o habilidad para hacer algo”, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de técnicas que materializan la valentía del hombre frente a la osadía del animal; sino también la manifestación de una actuación humana “mediante la cual se expresa una visión personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”, como sucede en el momento en que el torero a través de la lidia pone a consideración de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valentía, el coraje, la paciencia y la tenacidad. || De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de diversión y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Diego López Medina, Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. Después de hacer referencia al reconocimiento legislativo de la actividad taurina, la Sala Plena expresó: “(…) con el objeto de resaltar los aspectos objeto de evaluación en esta sentencia, debe la Corte señalar que dentro de las corridas de toros existen ciertas actividades que se realizan invariablemente en todo espectáculo y que implican daño a los animales, como son: i. Picar el toro, operación que implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el morrillo del toro, acción que eventualmente puede repetiré hasta dos veces; ii. Poner banderillas, operación que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-. iii. Clavar el estoque que implica que el encargo de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando.|| Eventualmente, una corrida … puede implicar la realización de otras actividades que causen daño a los animales, como son: i. La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor. ii. El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó el suelo pero no ha muerto. Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la médula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante- en la arena de la plaza”. Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Diego López Medina, Nilson Pinilla Pinilla. El nombre que le daremos a estos principios es, en alguna medida arbitrario. Se trata de estipulaciones que proponemos para asegurar la fluidez de la exposición y para esquematizar el alcance de la decisión adoptada en aquella oportunidad (C-666 de 2010). Sin embargo, esperamos recoger el aspecto más relevante de cada principio en las expresiones escogidas. Con todo, la Sala Plena se refirió en el fallo C-889 de 2012 a esta condición como localización y arraigo. Estas fueron las condiciones de exequibilidad expuestas por la Corporación: (i) Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales. (ii) No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal. (iii) La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. (iv) Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo contrario sería crear contextos impermeables a la aplicación de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que excede cualquier posibilidad de interpretación por parte de los poderes constituidos y los operadores jurídicos. (v) Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. En segundo lugar, reitera la Corte que el fundamento para la consideración especial que se tuvo respecto de las actividades incluidas en la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la población, es decir, su práctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional. Por lo tanto, el resultado acorde con un ejercicio de armonización de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales únicamente en aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Así fue planteado el principio, en el marco de las razones por las cuales la Corte defiende la potestad del Congreso de permitir las corridas bajo diversas condiciones constitucionales, o de prohibirlas definitivamente: “Así mismo, la Sala debe ser enfática en el sentido que la regulación que se expida respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretación conforme a la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales –ley 916 de 2004- o de otra naturaleza –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-[45], ignorar el deber de protección animal–y la consideración del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria de éste. Incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporación en numerosas oportunidades, la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad”. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia C-666 de 2010 consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional, por la afectación a los derechos al ambiente, y en particular a la protección a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario. Ahora bien, consideramos que tal decisión se ha debido tomar con efectos diferidos, por respeto a la confianza legítima que tienen poblaciones y regiones en Colombia, en poder seguir practicando ciertas actividades tradicionales, de las que depende, en algunos casos, la profesión, el oficio o el mínimo vital de muchas personas, y que implican una limitación del derecho al ambiente antes mencionado. La solución elegida por la Sala Plena de la Corte, si bien trata de proteger los mismos valores, desatiende principios y valores propios de una sociedad democrática. Es decir, aquellas presentadas en la sentencia C-666 de 2010 y sus opiniones particulares. Ley 84 de 1989, Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. También puede consultarse el