salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería a la sentencia C-1192 de 2005, en la que explica que, en su concepto, el toreo no es una actividad cultural ni artística; y se opone a los principios de dignidad humana, paz y exclusión de tratos crueles y degradantes. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Aunque de forma implícita, la metodología utilizada por la minoría fue el principio de proporcionalidad. Concretamente, la minoría evaluó la intensidad de la afectación de los principios en conflicto y concluyó que, mientras que las corridas no satisfacen la diversidad cultural, sí constituyen una infracción de especial intensidad al mandato de protección animal, especialmente, considerando la certeza que actualmente se posee sobre el sufrimiento que sienten los toros en cada etapa de la corrida (ya descrito), situación inaceptable en una constitución ecológica. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Finalmente, en lo que hace relación al cargo por vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales, esta Corporación precisa que la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. (Ley 99 de 1993, artículo
66) En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. (Ley 99 de 1993, artículo
66) Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. (Ley 99 de 1993, artículo 66). MP. Alejandro Martínez Caballero. En esa ocasión, la Sala estudió la constitucionalidad de la regulación sobre las vallas publicitarias, considerando la eventual afectación al medio ambiente que podría derivarse por la modificación del paisaje derivada de su uso incontrolado. (Ver, sentencia C-535 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero). M.P. Jaime Araújo Rentería. Disposición que se refiere a la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales, y a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Si a lo expresado se suman los principios sentados en los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010, se puede concluir que las decisiones de prohibición de las corridas adoptadas en los niveles local y regional gozan de un apoyo normativo a que no se aludió en la sentencia C-889 de 2012. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Este tema es desarrollado ampliamente en la sentencia C-535 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Es decir, no sólo a partir de otras opiniones disidentes o razonadas, sino a la luz de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010. Ver, por ejemplo, el salvamento de Jaime Araújo Rentería a la sentencia C-1192 de 2005. Ver, por ejemplo, los salvamentos de voto de los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto a la sentencia C-1192 de 2005, y Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa a la sentencia C-666 de 2010. Al respecto, la obra de Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, puede considerarse el texto más influyente entre las perspectivas “conflictivistas” de los derechos. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Este aspecto se retoma en párrafos posteriores, por eso no se incorporan aún las referencias bibliográficas pertinentes. (así ocurre con las campañas contra el consumo de drogas o la restricción a la publicidad del cigarrillo mencionada en la sentencia C-889 de 2012). ARTÍCULO
14. REQUISITOS PARA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.|| Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente. || La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Artículo
15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente: a) Datos personales del solicitante; || b) Empresa organizadora;|| c) Clase de espectáculo;|| d) Lugar, día y hora de celebración;|| e) Procedencia de las reses a lidiar;|| f) Nombre de los lidiadores;|| g) Clase y precio de las localidades;||h) Lugar, días y horas de venta al público;|| i) Condiciones del abono si lo hubiere;|| Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: || a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate; || b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia;|| c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.|| Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada;|| d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; || e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;|| f) Constancia de arrendamiento de la plaza;|| g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. Nair v. Union of India, Tribunal Superior de Kerala, No. 15 1999, junio de 2000. La disposición normativa relevante es la siguiente: Artículo 521-1, Código Penal: “El hecho de ejercer, públicamente o no, maltrato grave o de carácter sexual, o cometer un acto de crueldad hacia un animal doméstico, o domesticado, o tenido en cautividad, será castigado con dos años de prisión y 30.000 euros de multa. || En caso de condena del propietario del animal, o si el propietario es desconocido, el Tribunal resolverá sobre la suerte del animal, haya sido éste ubicado o no a lo largo del procedimiento judicial. El Tribunal puede acordar la confiscación del animal y prever que sea remitido a una fundación o a una asociación de protección animal reconocida de utilidad pública o declarada, que podrá disponer de él libremente. || Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente artículo incurren igualmente en penas complementarias de prohibición, a título definitivo o no, de poseer un animal y de ejercer, por una duración de cinco años como máximo, una actividad profesional o social cuando las facilidades que procura esta actividad han sido utilizadas deliberadamente para preparar o cometer la infracción. Esta prohibición no será aplicable al ejercicio de un mandato electivo o de responsabilidades sindicales. Las personas jurídicas, declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del código penal, incurren en las penas siguientes: - la multa que sigue las modalidades previstas en el artículo 131-38 del código Penal; - las penas previstas en los apartados 2º, 4º, 7º, 8º, y 9º del artículo 131-39 del código penal”. “Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a las corridas de toros cuando una tradición local ininterrumpida puede ser invocada. No son tampoco aplicables a las peleas de gallos en las localidades en las que una tradición ininterrumpida puede ser acreditada. || Se castiga con las penas prevenidas en el presente artículo toda creación de un nuevo gallódromo. || Se castiga igualmente con las mismas penas el abandono de un animal doméstico, domesticado o tenido en cautividad, con excepción de los animales destinados a la repoblación”. El Consejo estudió, además, el criterio a partir del cual se fundamentó la diferencia de trato, es decir, si la noción “tradición local ininterrumpida” constituía un concepto preciso o si por el contrario su vaguedad desconocía el principio de legalidad estricta como barrera a la arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Estimó que la expresión no posee un nivel de indeterminación excesivo, por lo que corresponde a los jueces analizar, en cada caso, si se comprueba una tradición de ese tipo. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Sobre este punto, ver Jesús Mosterín. A favor de los toros, ya citado. Al respecto, se puede consultar el interesante libro “Criaturas de la moralidad”, del autor Alfonso García Figueroa, en el que se hace un recuento de los autores que acogen esta tesis, tales como Robert Alexy, Neil Maccormick, Ronald Dworkin y, en el ámbito latinoamericano, Carlos Santiago Nino. Las ideas sobre argumentación que acá se presentan siguen el enfoque adoptado por Robert Alexy en Teoría de la Argumentación Jurídica, pero son acordes con las que han expuesto diversos autores como Neil Maccormick o Alexsánder Peczénick en esa área del conocimiento. Nuevamente, estas reflexiones se basan en la obra La Teoría de la Argumentación Jurídica de Robert Alexy, aunque la presentación es informal por razones de brevedad expositiva. Sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Sección Tercera, Subsección C, Consejo de Estado. Radicado interno No.: 22.592. (MP Enrique Gil Botero). Es difícil establecer si esa disertación constituyó la razón que sostiene su decisión (ratio decidendi) o sólo un dicho al pasar (óbiter dicta), pues para ello debería establecerse las implicaciones que tuvo esa declaración al momento de resolver el caso objeto de estudio, pero lo cierto es que el objeto de la Sección Tercera fue el de definir adecuadamente el alcance de los hechos ocasionados por animales para diferenciarlos de los que se derivan de las cosas, así que sus afirmaciones bien pueden determinar la existencia de responsabilidad en casos determinados. La Sala Tercera continuó de esta manera su exposición: “De allí que, según la menciona postura teórica, la dignidad ínsita al animal no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado– tuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (v.gr. el derecho a no ser maltratado, el derecho a una muerte digna sin sufrimiento, entre otros). || Sobre el particular, la profesora Martha Nussbaum de la Universidad de Chicago, con especial sindéresis ha señalado: “Nuestras decisiones afectan diariamente a la vida de las especies no humanas, y a menudo les causan grandes sufrimientos, los animales no son sólo parte del decorado del mundo; son seres activos que tratan de vivir sus vidas; y a menudo nos interponemos en su camino… Pero una justicia verdaderamente global no requiere que miremos al otro lado del mundo en busca de otros congéneres con derecho a una vida digna. También nos exige mirar –tanto en nuestra propia nación como en todo el mundo– a esos otros seres sensibles con cuyas vidas tan inextricable y complejamente entrelazadas están las nuestras…”.|| Una postura intermedia, es la formulada por la reconocida profesora y teórica ética, Adela Cortina, para quien, en discrepancia de la posición comparativista de Sen y Nassbaum, los animales cuentan con un valor propio que les hace titulares de algunos derechos y prerrogativas propias de los humanos, sin que esa circunstancia pueda significar que respecto de ellos sea predicable el principio de dignidad, es decir, que no serían fines en sí mismos y, por lo tanto, no serían centros de imputación de toda la gama de derechos y prerrogativas propias de los seres humanos”. Las teorías contractualistas son diversas. Para una breve reconstrucción del tema, asociada al problema sobre el reconocimiento de derechos a los animales, ver el capítulo 1º del libro “Las fronteras de la justicia”. Martha Nussbaum; 2009. Se prescinde de algunos aspectos esenciales de la construcción teórica a la que se refiere Martha Nussbaum para efectos de simplificar la exposición. Así, Rawls se refiere a la posición originaria como aquella que adoptan las personas al momento de iniciar la discusión sobre los principios de justicia de la sociedad; plantea que su propósito es llegar a un consenso “traslapado” o “entrecruzado” (posibles traducciones de la palabra overlaping), que respete las preferencias opuestas de los participantes, y designa con el nombre de “velo de ignorancia” a la condición de que los “firmantes” no conozcan la posición que ocuparan en la sociedad para asegurar su imparcialidad. Ibídem. Al hablar de esta corriente, la autora citada se refiere al contractualismo de John Rawls, presentado en sus obras Teoría de la Justicia y Liberalismo Político. Las fronteras de la persona. Taurus, 2011. (Kant, citado por Cortina y Nussbaum) La cuestión de los animales. Peter Carruthers. Cambridge University Press. 1999. Su obra Las fronteras de la persona (Taurus, 2009) constituye un valioso aporte a la discusión, no sólo por la visión de la autora, sino también por el recuento y críticas que efectúa a las demás aproximaciones al tema de derechos de los animales. Se toma la expresión del título del libro de Juan Antonio Cruz Parcero sobre la estructura de los derechos fundamentales; Editorial Trotta, Madrid, 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Esta afirmación la basa la autora en la obra de Ronald Dworkin y concretamente en su metáfora según la cual los derechos son cartas de triunfo, lo que indica que deben prevalecer frente a decisiones que persiguen objetivos políticos. Con todo, en la jurisprudencia constitucional se ha negado el carácter absoluto de los derechos fundamentales debido a la necesidad de ponderarlos en escenarios de colisión, así que las afirmaciones de Cortina deben ser observadas con algo de cautela en este punto. Mediante el concepto de liberación animal, el autor propone extender las luchas de minorías explotadas o víctimas históricas de discriminación como las mujeres o los afrodescendientes en norteamérica. La principal obra de Peter Singer es Liberación animal. Trotta, Madrid. 1999. Declaración universal de los derechos del animal. Londres, el 23 de septiembre de 1977. La Declaración fue adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) Ahora bien, si el requisito para el reconocimiento de la titularidad de derechos es la capacidad de sentir y sufrir, no todos los animales serían titulares de derechos sino únicamente algunos con una fisiología similar, en mayor o menor medida, a la de los seres humanos. Obviamente, todos los grandes mamíferos y muy especialmente los grandes simios tendrían esas características, y también de manera evidente algunas formas de vida como la ameba no las compartirían, existiendo un sinnúmero de casos abiertos a discusión. Esa circunstancia generó fuertes críticas de parte de Adela Cortina quien se pregunta si esa forma de entender los derechos de los animales no comparte el especismo denunciado en su momento por Bentham. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. La exposición de la postura de Regan puede considerarse “secundaria”, en tanto nos basamos en la sucinta explicación que de ella presenta Adela Cortina en su obra Las fronteras de la persona, previamente citada. Muchos autores que rechazan la teoría de los derechos de los animales conceden la existencia de un valor en cabeza de los animales y de la existencia de deberes de respeto derivados de esa constatación. Sin embargo, estiman que de ahí no es posible inferir la existencia de derechos fundamentales, y comparan ese valor con el que poseen las obras de arte o los edificios y las obligaciones de no dañarlos. Ver las obras de Adela Cortina y Peter Carruthers, ya citadas. Tom Regan; The case for animals rights. Para una crítica fuerte a esta posición, ver Cortina, Op Cit. Página
174. La autora explica que su obra constituye una aplicación de ideas desarrolladas de forma conjunta con Amartya Sen sobre la Teoría de la Justicia, al campo de los derechos de los animales no humanos. Al respecto, puede consultarse la obra “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, de Agustina Palacios. Especialmente, las páginas 154 a
164. Disponible en Internet http: sid.usal.es idocs F8 FDO20632 Elmodelosocialdediscapacidad.pdf En el marco del derecho entre estados (en el cual no nos detendremos por razones de economía expositiva), las diferencias o asimetrías de poder impiden también que se adelante un proceso político entre personas dispuestas a asumir una posición neutral y a entenderse como iguales para la definición de los principios políticos. Vale la pena indicar, como precisa Cortina (Op. Cit), que Aristóteles no encontraba moralmente reprochable el aprovechamiento de los animales por parte de los humanos, así que Nussbaum utiliza sólo parcialmente las reflexiones del estagirita. Sobre los criterios de fundamentalidad de los derechos, remitimos a la sentencia C-227 de 2003. Por razones de economía expositiva, basta recordar en este punto, que la relación con la dignidad humana, la existencia de consensos a nivel de normas legales, jurisprudencia y DIDH, y la posibilidad de traducibilidad en posiciones de derecho subjetivo, son los principales criterios para la identificación de los derechos fundamentales. Ver al respecto, el aporte de Adela Cortina. Las fronteras de la persona, citada. A las dos posturas, sin embargo, parece faltarles un ingrediente para aumentar su capacidad de convicción. La primera puede demostrar deficiencias en el concepto de dignidad humana de corte deontológico, pero no logra aportar elementos positivos que permitan entender qué condiciones de los animales sí deberían tenerse en cuenta para el reconocimiento de su dignidad, como lo denuncia la segunda. Sin embargo, la acusación que se hace a los animalistas de equiparar animales con personas parece también injusta. La reducción al absurdo que éstos plantean en efecto plantea un serio desafío para el concepto de dignidad que ilumina la dogmática de los derechos humanos, si se deja de lado el problema de los derechos de los animales. Y resultaría más interesante explicar por qué razón esos problemas del concepto de dignidad no tienen incidencia alguna en el tema de los derechos de los animales no humanos. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. SV Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.