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C-886/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-886/1011 de noviembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Iván Palacio Palacio·Juan Carlos Henao Pérez·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Civil, Matrimonio Entre Personas Del Mismo Sexo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO YLUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-886 10Referencia: expediente D-7882 y D-7909Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 113 del Código Civil y el inciso 1°, parcial, del artículo 2° de la Ley 294 de 1996. Actor: Jaime Luis Berdugo Pérez y Felipe Montoya Castro, respectivamente.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVOVinieron por justicia y salieron discriminadosCon el debido respeto, nos apartamos de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-886 de 2010, según la cual, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Corte Constitucional dejó de lado el reclamo de justicia que se le presentó, dejando de establecer si los accionantes tenían o no razón. Pero además, dejó de hacerlo sin tener razones suficientes para tomar la decisión de inhibirse, en especial de acuerdo con la propia jurisprudencia. Es por eso que para los Magistrados que salvamos el voto, en este caso, un grupo tradicionalmente discriminado y excluido en la sociedad, vino por justicia y salió discriminado. A continuación indicaremos (i) las razones por las cuales consideramos que la Corte ha debido pronunciarse de fondo con relación a las demandas de la referencia; (ii) el error conceptual en que incurre la mayoría de la Sala Plena (a saber, confundir parejas de personas del mismo sexo con ‘parejas homosexuales’), que impide a la Sala la comprensión del problema jurídico que le fue planteado en toda su extensión y complejidad; (iii) las razones por las que una decisión de inhibición no puede usarse como excusa para denegar el acceso a la justicia; y, finalmente (iv) expresaremos por qué una decisión como la que se tomó en el presente caso no se debería repetir, para dar pie a decisiones en la cuales la Corte Constitucional pueda analizar los derechos de las parejas de personas del mismo sexo.

1. Las demandas acumuladas sí contemplaban argumentos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. La sentencia descarta los argumentos presentados por las demandas, haciendo lecturas parciales y exageradas de lo que éstas afirman. La sentencia, con los reclamos y los derechos invocados, exige unos inusitados estándares de admisibilidad que, no se inspiran en el principio ‘pro actione’, sino en el que se vislumbra en el fallo, su contrario: el principio ‘contra actione’. 1.1. Tratos crueles e inhumanos. Para la Sala no existe cargo en contra del artículo 12 de la Constitución [apartado 4.1.1. de las consideraciones], puesto que se acusa al artículo 113 del Código Civil de violar el derecho a no ser sometido a penas y tratos crueles, por obligar a las personas del mismo sexo a renunciar a su orientación sexual. Se dice que no se puede afirmar que la norma legal acusada obliga a las personas a abandonar sus preferencias sexuales, cuando la misma tan sólo es una autorización para celebrar un contrato. 1.1.1. El argumento presentado por los demandantes, si se lee en conjunto, y no fragmentado como lo presenta la sentencia, se entiende mejor. La demanda D-7882 dijo al respecto lo siguiente, “La norma demandada encabeza el Título IV del Libro I del Código Civil relativo al matrimonio, señala que este derecho sólo puede ser ejercido por un hombre y una mujer heterosexual, o que renuncie a su orientación sexual (en este caso homosexual) para poder contraer el contrato matrimonial y en ese sentido, arropar la relación por la estabilidad del derecho y así hacerse acreedor de garantías tales como el deber de suministrar alimentos al cónyuge no culpable (artículo 411, Código Civil) o la porción conyugal (artículos 1230 y ss, Código Civil), así que la norma no prohíbe que el hombre o la mujer homosexual contraigan matrimonio, sino que si lo quieren o desean hacer, deben hacer caso omiso de su orientación sexual, o si es el caso, renunciar a la misma para ejercer a plenitud esta garantía.El artículo 12 constitucional señala que nadie puede ser sometido a tratos degradantes, la doctrina constitucional colombiana en asocio con la interamericana ha entendido esos tratos como aquellos que humillan gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad, la norma demandada trata a los colombianos homosexuales de una forma degradante, pues los cosifica, desconoce su dignidad humana y les obligan a renunciar a lo irrenunciable: la orientación sexual”. 1.1.2. Es claro que los demandantes saben leer y comprenden que el artículo legal acusado no obliga a nadie a casarse, ni tampoco obliga a las personas a desatender su orientación sexual, de manera expresa y directa. El argumento no es ese. Lo que sostienen, como se infiere del aparte antes transcrito, es que el orden legal vigente impone a las personas como condición para celebrar el contrato de matrimonio, el tener que comprometerse a convivir con una persona, pero del sexo contrario. En tal medida, el argumento lo que sostiene es que la ley irrespeta el derecho de personas igualmente dignas a fundar una familia con base en un matrimonio, amparado y protegido legalmente, cuando su deseo es contraerlo con una persona de su mismo sexo. Se argumenta por tanto, que la exclusión de parejas de personas del mismo sexo de la posibilidad de celebrar un contrato matrimonial entre ellas es un efecto que, claramente, sí se sigue del texto normativo acusado. Para la demanda, esta exclusión constituye un trato inhumano y degradante, que somete a aquellas personas a una condición de segunda clase, pues su vida en común no se puede construir en el marco matrimonial, en razón a que el sexo de su pareja es el mismo. 1.1.3. La Sala, además de declarar que no hay cargo, afirma que la demanda comete ‘un despropósito’ al inferir que la norma dice algo que no dice. Por eso afirma que “sorprende en sede de constitucionalidad dicha afirmación”, pues a su juicio el cargo se funda solamente en “conjeturas, sospechas y creencias que no reposan ni se desprenden de la norma acusada”. Incluso, se llega a afirmar categóricamente que “mal se puede indicar que la disposición demandada obligue a una determinada persona a contraer matrimonio en un determinado evento. Dicha aseveración es totalmente ajena a la norma señalada y por ende se estructura en una proposición jurídica inexistente, pues dicha disposición hace parte del Código Civil el cual claramente establece el matrimonio como un contrato y por ende en ese orden de ideas, prima la voluntad de las partes y su consentimiento […]”. Ese razonamiento no puede aceptarse por quienes nos apartamos de la decisión. Para la mayoría de la Sala Plena, el que una norma exigiera, por ejemplo, que el Presidente de la República practique y ejerza una determinada religión, no tendría problema alguno, pues toda persona conserva la libertad de elegir si quiere ser Presidente o no. 1.1.4. Por tanto, es claro que la demanda sí tenía un cargo en contra de la norma acusada con base en el artículo 113 del Código Civil. La demanda considera inhumano y degradante someter a las personas a condiciones de exclusión, especialmente, frente a la posibilidad de constituir una familia mediante un contrato matrimonial. La Corte ha debido analizar el cargo y definir si le asistía la razón. Pero lo que no es justificable, es que se haya presentado erróneamente el cargo de la demanda para justificar que no existía.1.1.5. La Corte insiste en su sentencia, que la demanda “no demuestra las razones por las cuales la disposición legal acusada trata a unas personas de forma degradante”. La mayoría de la Sala considera que las manifestaciones que se hacen “son sólo sospechas y conjeturas radicadas en el parecer de quien demanda, pero que no permiten edificar un cargo de constitucionalidad.”El sentimiento de indignidad y marginación de las parejas de personas del mismo sexo merece pleno respeto por parte de la Corte Constitucional. No es admisible que un grupo de ciudadanos lleguen ante la Corporación a reclamar sus derechos ante el trato indigno al cual son sometidos, según su concepto, y que la respuesta de los jueces sea que sus sentimientos y emociones no son reales. ¿Cómo puede un juez constitucional decirle a un grupo tradicionalmente marginado y excluido que sus concepciones del mundo, producto de dicho trato, son sólo sospechas y conjeturas? 1.2. Derecho a la familia. Para la Sala tampoco existe una violación del artículo 42 de la Constitución Política [apartado 4.2. de las consideraciones de la sentencia]. 1.2.1. En primer lugar, la mayoría de la Sala Plena de la Corte consideró que al decir que el artículo 42 no excluye del matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo, es una aseveración que “[…] evidencia simplemente la opinión de los accionantes sobre la posición del Constituyente de 1991. En efecto el demandante realiza una valoración sobre los fundamentos de una norma constitucional; apreciación esta que no escapa del simple campo estimativo propio del accionante pero que no funda cargo constitucional alguno. ”1.2.2. El juez constitucional exige a los demandantes no olvidar el texto y atenerse al mismo y, acto seguido, decida dejarlo de lado, olvidarlo y decirle a las personas que demandan que sus lecturas del texto son, simplemente, meras opiniones. El artículo 42 consagra el derecho a la familia. Como parte de este derecho, la norma hace referencia al matrimonio, contrato que encuentra sustento parcialmente en dicha norma constitucional, y parcialmente también, en aquellas cláusulas de la Carta Política destinadas a proteger la autonomía de la voluntad y, concretamente, la libertad contractual. En tal sentido lo único que dice la norma es lo siguiente,“Artículo 42.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.[…]Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.[…]Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.[…]” El texto constitucional no prohíbe los matrimonios entre personas del mismo sexo. Es cierto que la norma constitucional establece que una de las formas de constituir familia, es mediante “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. Pero tal sentido en modo alguno puede ser leído como una prohibición. Por el contrario, considerar que la norma excluye el matrimonio a personas del mismo sexo es lo que es una mera opinión, que no surge de la estricta lectura del texto. Para llegar a tal conclusión se tiene que dejar el texto de lado y empezar a construir criterios adicionales. Los Magistrados que salvamos el voto consideramos que es legítimo que la Corte Constitucional interprete el texto de la Carta Política. Esa es, de hecho, una de sus funciones más importante. Pero no es posible que un argumento fundado en la lectura textual de la Constitución sea rechazado porque, en opinión de la mayoría de la Corte Constitucional, ha de ser interpretado de otra manera. Tal posición no implica la inhibición para pronunciarse con relación a la demanda, sino por el contrario, asumir el caso y responder el raciocinio.Lo realmente curioso del argumento de la sentencia de la cual nos apartamos, es que luego, cuando se llega a analizar el Código Civil, se acepta precisamente que el mismo no contempla prohibición alguna. A pesar de ser esta la única norma que consagra el matrimonio, la mayoría de la Corte establece que en dicha disposición legal no se puede leer que exista una prohibición para los matrimonios de parejas de personas del mismo sexo. Dice la sentencia al respecto,“De las normas acusadas no se desprende, de manera objetiva, el señalamiento de una ‘prohibición’. En efecto, el artículo 113 del Código Civil establece unos requisitos para contraer matrimonio; sin embargo no expresa objetivamente que la abstención pasiva de realizar una acción, en este caso la de contraer matrimonio. […] las explicaciones indicadas por el demandante carecen de la certeza solicitada para estructurar un cargo de constitucionalidad debido a que las disposiciones acusadas no establecen prohibición objetiva alguna.”Es una clara y evidente contradicción considerar que el artículo 42 de la Constitución Política prohíbe expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo y, a la vez, considerar que el artículo del Código Civil, incorporado a la legislación nacional el año de 1887 no contempla expresamente dicha prohibición. La posición defendida por la mayoría de los magistrados de la Sala Plena, por las reglas de la lógica, simplemente no tiene sustento. La Corte lee una prohibición y una restricción en que no está escrita en la Constitución, al tiempo que en el Código Civil no advierte restricción alguna. ¿Cómo es posible esta disparidad de lecturas de textos tan similares? 1.2.3. Luego la Corte establece que no es un argumento afirmar que “el matrimonio señalado en la norma constitucional debería ser extendido a las parejas del mismo sexo”. En este caso, hasta los demandantes estarían de acuerdo con la mayoría de la Sala Plena en que tal frase no es un argumento. En efecto, se trata tan sólo de una afirmación que hace parte de un razonamiento, pero que si se mira y analiza aisladamente, conserva su condición de enunciado pero no la de ser parte de la idea que quiere expresarse. Esta lectura fraccionada de la demandas presentadas, hace ver el argumento como una mera aspiración, por lo que se afirma que el “[…] anhelo social y jurídico de parte de los accionantes, muy respetable por cierto, es la exteriorización de un deseo de quien presenta la demanda”. Para los magistrados que salvamos el voto, no es aceptable decir que se respeta un argumento, al tiempo que se divide y poder así, despacharlo y no atenderlo. Lo que hizo la mayoría de la Sala Plena de la Corte en esta ocasión es, por lo menos, una curiosa forma de respetar los argumentos de las demandas presentadas. 1.2.4. Finalmente, la Corte Constitucional considera que las demandas presuponen (en especial la D-7909) que el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 excluyen de la familia al matrimonio de personas del mismo sexo, y que, por tanto, no le darán a las parejas del mismo sexo la protección que se le da en aquella ley a las personas frente a la violencia intrafamiliar. El cargo del demandante (que la forma del artículo 42 en el orden constitucional vigente es un obstáculo para el goce efectivo de los derechos de esta comunidad) es despachado por la Corte afirmando, simplemente, que el texto acusado tan sólo reitera el texto constitucional.Los magistrados que nos apartamos de la decisión mayoritaria consideramos que el hecho de que una ley repita textualmente el aparte de un artículo implique, necesariamente que las dos normas son iguales y que, por tanto, pueden tener el mismo efecto. 1.2.4.1. En efecto, para comprender el sentido de un texto jurídico, en primer lugar es preciso entender en qué tipo de acto estatal se encuentra contenido, pues son diferentes los alcances y formas de interpretación de una Constitución, una ley, un decreto o un reglamento. Además, tratándose de reglas legales existen reglas diversas también. Así, por ejemplo, una norma constitucional que consagra un derecho se ha de interpretar de forma amplía e incluyente, mientras que un una norma legal que contempla una sanción ha de ser interpretada restringidamente. Es pues, comprensible el cargo presentado por los demandantes. En la medida en que el artículo 42 es una norma constitucional que consagra un derecho fundamental, en el contexto de un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana, es claro que puede ser interpretada de forma amplia. Es por ello que lejos de ser una opinión o una mera conjetura, es evidente que el texto constitucional no prohíbe el matrimonio de personas del mismo sexo. Y al ser una norma con las características mencionadas, también es claro que su interpretación puede ser extensiva e incluyente. No ocurre lo mismo con el artículo 2° de la Ley 294 de 1996. El objeto de este estatuto es, según su artículo 1°, “desarrollar el artículo 42, inciso 5o, de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.” Con tal propósito se establecen una serie de definiciones sobre conceptos y categorías familiares –entre las cuales se encuentra el artículo 2° acusado– y, posteriormente, las consecuencias que se siguen cuando alguien ejerce violencia contra dichas estructuras familiares. En la medida en que muchas de estas normas tienen, además de sus contenidos protectores, contenidos sancionatorios, se trata de reglas que han de ser interpretadas de forma restrictiva. En la medida en que interpretaciones extensivas e incluyentes de las definiciones conceptuales familiares podrían traer aparejadas consecuencias sancionatorias para algunas personas, el mismo orden constitucional vigente exige que normas como el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 sean leídas de forma restrictiva y cerrada, apegándose a la letra del texto. 1.2.4.2. Así pues, si bien dos textos pueden aparecer como iguales en un primer término, porque los grafismos que componen uno y otro son iguales, sus sentidos y sus alcances pueden ser completamente diferentes. Esto en razón al estatuto que los contiene, el sentido específico y función que se les da, las consecuencias que se siguen de las normas en conjunto con el resto del ordenamiento, así como las reglas propias de interpretación aplicables al tipo de norma de que se trate. En resumen, dos textos exactamente iguales pueden tener sentidos y alcances distintos, dependiendo de su lugar y función en el ordenamiento jurídico. 1.2.4.3. Es precisamente por esta ausencia de inclusión de las parejas de personas del mismo sexo que en la sentencia C-029 de 2009, la Corte resolvió declarar exequible el literal (a) del artículo 2° de la Ley 294 de 1996, pero condicionalmente. Es decir, se entiende que la norma no viola la Constitución, siempre y cuando se entienda que para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.” En esta oportunidad la Corte consideró que el objetivo de la Ley en la cual se encuentra la norma es evitar “[…] la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común.” Por ello, consideró que al regular el legislador una situación que también se presenta en el ámbito de las parejas de personas del mismo sexo, “da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia.” 1.2.4.4. La opinión de la Sala Plena en el presente caso cambió con respecto a la posición asumida en la sentencia C-029 de 2009. Mientras que en aquella ocasión era ‘evidente’ que la norma podía ser interpretada en el sentido de excluir a las parejas de personas del mismo sexo, en la presente sentencia (C-886 de 2010), se afirmó que el que ello pudiera ocurrir era algo exótico que debía ser probado. Por eso, afirma la mayoría que “[…] no se señala o indica [qué] juez o corporación judicial [ha] dado esta especial interpretación, en [qué] circunstancia concreta se ha realizado esta disquisición, [qué] entidad del Estado la [ha] hecho […]”. 1.3. Derecho a la iguald2ad. Para la sentencia de la cual nos apartamos tampoco existe un cargo de constitucionalidad, susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad [apartado 4.3. de las consideraciones de la sentencia]. Para quienes salvamos el voto, la carga que plantea la sentencia a las demandas de inconstitucionalidad en materia de igualdad es exagerada y desconoce la jurisprudencia sobre la materia. 1.3.1. Para que un cargo por violación al principio de igualdad sea admitido, se ha de establecer (i) entre quiénes se está dando el trato diferente (o igual, cuándo debería ser diferente); (ii) cuál es el aspecto respecto del cual se da el trato diferente; y (iii) cuál es el la razón por la cual el criterio con base en el cual se justifica el trato diferente no es razonable constitucionalmente. 1.3.2. La sentencia afirma que el cargo presentado por igualdad no cumple con los requisitos constitucionales para ser considerado. La sentencia sostiene que en el presente caso no se exponen argumentos que desvirtúen el amplio margen de configuración normativa del legislador. ¿Es que acaso el legislador, en un estado social y democrático de derecho, tiene un ‘amplio margen de configuración normativa’ cuando usa criterios sospechosos de diferenciación? La respuesta es claramente negativa. Cada vez que el legislador establece diferencias de trato fundadas en las categorías sospechosas pierde su amplio margen de configuración. Así, mientras toda distinción legal es estudiada, en principio, mediante un juicio de igualdad ordinario, que sea respetuoso con las decisiones democráticas del legislador, las normas que se fundan en criterios de distinción sospechosos (art. 13, CP) son evaluadas mediante un test estricto, que sólo permite que estas se hagan (i) cuando se persiga un fin imperioso constitucionalmente, (ii) mediante un medio que no esté prohibido, (iii) que sea necesario para lograr el fin propuesto.1.3.3. Para la mayoría de la Sala Plena, “aunque el demandante realiza un esfuerzo válido en su demostración, lo cierto es que en momento alguno logra determinar [cuál] es el patrón de igualdad o tertium comparationis que pretende hacer valer, las razones por las cuales los grupos sociales que relaciona son susceptibles de comparación, los argumentos por los cuáles los sujetos aludidos son de la misma naturaleza, no se esbozan fundamentaciones que denoten [por qué] desde la perspectiva fáctica y jurídica se da un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y si dicho tratamiento diferente es constitucionalmente justificado. […]”. Posteriormente sigue analizando la demanda hasta llegar a calificativos que son inadmisibles. Dice la sentencia: “[…] El demandante se limita a realizar unos esbozos generales del deber ser, efectúa explicaciones superfluas en relación con los sujetos a comparar sin adentrarse en las reflexiones jurídicas por las cuales los grupos sociales que menciona son comparables.”1.3.4. En primer lugar, el tertium coparationis, como la propia sentencia lo señala, es el patrón de igualdad, es decir aquel aspecto respecto del cual los dos grupos de personas o instituciones jurídicas son comparables. No obstante, se sostiene luego que no se dan razones acerca de por qué los dos grupos son comparables. En otras palabras, la Corte confunde el patrón de comparación entre dos grupos de personas, con el hecho de si los dos grupos son comparables o no.Por ejemplo, en varias ocasiones la Corte ha estudiado demandas en las cuales se sostiene que un grupo de personas (quienes sean policías) está siendo discriminado frente a otro (quienes sean militares), porque a los primeros se les da un beneficio prestacional que a los segundos no. El tertium coparationis, esto es, la cualidad o el aspecto que tienen en común los dos grupos es el beneficio prestacional en cuestión, que es claro y conocido. El problema en estos casos, es que los dos beneficios prestacionales no son comparables, por cuanto pertenecen a regímenes distintos y las diferencias que existen con relación a esa puntual institución, pueden ser compensadas con otras instituciones o medidas de cada uno de los regímenes que se comparan. Así pues, una cosa es establecer cuál es el aspecto respecto del cual dos cosas pueden ser comparadas (tertium coparationis), y otra muy distinta, es establecer si los dos grupos que se pretenden comparar son, en efecto, comparables con relación a ese aspecto, desde una perspectiva constitucional. 1.3.4.1. Las demandas identifican los dos grupos comparables, a saber, las parejas de personas del mismo sexo y las parejas de personas de distinto sexo. El aspecto con relación al cual son comparadas es que a las últimas se les permite casarse, mientras que a las segundas no (esto es, constituir una familia mediante decisión contractual y no por la mera convivencia). El criterio que se usa para realizar la distinción es el criterio del sexo. Si la persona con la cual alguien se quiere casar es de sexo distinto, puede hacerlo, sino no puede hacerlo, todo ello con independencia de cuál es la orientación sexual de la persona. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los accionantes consideran que las parejas de personas del mismo sexo constituyen una comunidad de vida, claramente comparable con la de las personas que se casan. Ambas instituciones hacen referencia a iguales ámbitos de la vida hasta tal punto, que las dos relaciones de pareja son excluyentes. Son dos situaciones tan parecidas, que son mutuamente excluyentes. 1.3.4.2. En todo caso, ¿por qué la Corte considera que las parejas de personas del mismo sexo y las de distinto sexo no son comparables cuando en efecto la jurisprudencia así lo ha hecho? En efecto, la Corte Constitucional ha comparado las parejas de personas de distinto sexo con las del mismo sexo en varias ocasiones, concluyendo que se viola la igualdad. Concretamente, en las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-798 de 2008 y C-029 de 2009. ¿Olvidaron acaso los magistrados que conformaron la mayoría tales precedentes? ¿Quizás en esos casos la Corte cometió errores y no ha debido comparar a las parejas de personas de distinto sexo con las del mismo sexo? La mayoría de la Sala Plena de la Corte desconoció los propios precedentes de su jurisprudencia, sin siquiera insinuar por qué se podría asumir una posición jurisprudencial diferente en el presente asunto. 1.3.4.3. Desconociendo la realidad que ha sido reconocida por las ciencias sociales y por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones, la mayoría de la Sala Plena de la Corte afirma lo siguiente: “[…] Comprueba esta Corporación que la argumentación [está] edificada en acaecimientos particulares, ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente ha sido o será aplicada la norma. El demandante se centra en constatar la presencia de un reclamo social de un grupo poblacional que supuestamente no ha tenido acceso a las decisiones y por ende al parecer no ha podido proteger sus derechos. […]”. 1.3.5. Por otra parte, cabe señalar que las sentencias citadas por la Corte Constitucional como precedentes de la decisión que adopta en este caso, son simplemente inaplicables en el presente asunto. Es más, atendiendo tales sentencias es que se debe concluir que la demanda ha debido ser admitida. En la nota al pie número 74 se cita una lista de siete sentencias, sin hacer mayor referencia a cada una de ellas. Al revisarlas en detalle, es claro que se trata de casos totalmente diferentes al presente. En aquellas ocasiones, la Corte se encontró ante demandas que en efecto no reunían los requisitos para poder ser resueltas de fondo por la Corte Constitucional. En la sentencia C-532 de 2000 la Corte Constitucional consideró que el tratamiento diferente que la ley le daba a un tipo de personas jurídicas era razonable a la luz de la Constitución. En tal medida, el trato diferente no viola el principio de igualdad sino que lo desarrolla y aplica, por estar dichas personas jurídicas en una situación diferente a la del resto. En esta sentencia, en la cual la Corte no se inhibe, se presenta el argumento de forma escueta y sencilla. De haber sido considerados los criterios alegados por la Sala Plena en la presente sentencia, y el estándar con el que los mismos fueron aplicados, la Corte ha debido inhibirse de conocer de fondo el cargo en aquella ocasión. La sentencia lo presentó en los siguientes términos:“Así las cosas, son dos los cargos que deberá analizar la Corte en la presente demanda: […] El segundo, si esa disposición viola el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, por generar un trato discriminatorio para los demás tipos de sociedades y para las comunidades organizadas, las cuales si están expuestas a que se les aplique lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995.” No es pues la sentencia C-532 de 2000 un precedente que justifique la decisión que se adoptó en la sentencia C-886 de 2010.En la sentencia C-576 de 2004 la Corte resolvió que el cargo por igualdad que se había presentado era errado, por cuanto se identificó de manera inadecuada cuál era el criterio con base en el cual se establecía el trato diferente. No obstante, a pesar de tan grave error la Corte no se inhibió para conocer la demanda, sino que la estudió de fondo y no accedió a los cargos presentados. Así, según esta decisión, cuando se establece cuál es el criterio de diferenciación, así éste sea errado, es preciso pronunciarse de fondo sobre la demanda. En consecuencia, se trata de un precedente que de haber sido atendido en el caso de la referencia, lejos de llevar a la inhibición, hubiese implicado un estudio de fondo de la demanda presentada. En el Auto de Sala Plena A-132 de 2008, se resolvió confirmar la decisión de rechazar una demanda presentada contra una norma sobre los ingresos de las sociedades administradoras de pensiones, por un cargo de igualdad. Aunque en tal oportunidad se mencionaron los criterios de admisión por violación al principio de igualdad, la Sala tomó su decisión por considerar que el trato diferente alegado no surgía del texto legal demandado, sino de una aplicación e interpretación posible. No se trata por tanto de un caso análogo o que sirva de precedente en la presente sentencia.En la sentencia C-862 de 2008 la Corte Constitucional resolvió estudiar de fondo el cargo de igualdad. No es un caso en el que se haya inhibido de conocer la demanda. En aquella ocasión, se dejaron de lado algunos cargos adicionales, por cuanto al prosperar el primero de todos, referente al principio de igualdad, no era necesario considerar los demás. En todo caso, en la sentencia C-862 de 2008 se examinó un cargo que no desarrollaba en extenso el argumento, pero que se estimó suficiente para ser estudiado en sede de constitucionalidad. En la sentencia C-487 de 2009 la Corte resolvió no estudiar de fondo un cargo por violación del derecho a la igualdad por cuanto no se argumentaba por qué el trato diferente que se identificaba y acusaba de discriminatorio, era injustificado a la luz de la Constitución Política. En este caso, sin duda la Sala Plena tuvo razón al tomar tal decisión, pues el cargo presentado, en efecto, adolecía de las características requeridas. No obstante, pese a la precariedad de la demanda en aquella oportunidad, el ponente de la sentencia C-886 de 2010, de la cual nos apartamos, consideró que la precariedad de la demanda no era tal y que sí se ha debido estudiar. Así, propugnó por un criterio de admisión claramente menor al alto estándar que exige ahora a la demanda de la referencia. Los dos precedentes citados restantes, claramente no son pertinentes, por cuanto ni siquiera son procesos de constitucionalidad sino de tutela. Se trata de dos casos en los cuales no se presentó ningún tipo de decisión con relación a la admisibilidad de acción pública alguna. Las sentencias en cuestión fueron la T-338 de 2003 y la T-430 de 2006. En la primera (T-338 de 2003) se negó la acción de tutela interpuesta por que un médico pretendía que se considerara que su empleador actual lo estaba discriminando de acuerdo con las condiciones en que su empleador pasado tenía a trabajadores de su misma categoría y nivel de responsabilidad. Para la Corte, la comparación de trato desigual por parte del empleador ha debido hacerse en comparación a la situación en la que se encuentran otras personas y profesionales de su estatus y categoría. En la segunda sentencia (la T-430 de 2006) la Corte reiteró la decisión adoptada en la primera tutela, con ocasión del reclamo de un trabajador del entonces Seguro Social. Se negó la tutela por cuanto el accionante afirmó que había recibido un trato diferente al de una persona que se encontraba en su misma situación, pero nunca demostró que eso fuera así. En ninguno de los dos casos el criterio de distinción con base en el cual se estudió el trato diferente, tuvo como sustento uno de los llamados ‘criterios sospechosos’.En resumen, la sentencia C-886 de 2010, respecto de la cual salvamos el voto, usa como precedentes de la decisión que toma, sentencias que tratan casos distintos, con supuestos diferentes. Se trata de casos que si bien tienen aspectos similares, no son equivalentes 1.3.6. Ahora bien, la propia sentencia establece que para asuntos como el que se estudia, es evidente que el análisis del cumplimiento de los requisitos debía ser deferente con la demanda, en razón al principio pro actione y a la defensa de la igualdad, y no especialmente estricto, como lo hizo en efecto la Sala. Por ello la sentencia afirma expresamente lo siguiente “[…] la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisión, en aquellos casos donde se pregone la vulneración del derecho a la igualdad. Dicha precisión repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. Esta exigencia lo que busca es proteger en últimas es la libertad de configuración legislativa que solo se vería inicialmente menguada cuando se [esté] en presencia de ‘criterios sospechosos de discriminación’. ” En el presente caso, las normas utilizadas emplean un criterio sospechoso e impactan gravemente sobre otro criterio del mismo tipo. En efecto, el criterio empleado por la norma para distinguir entre parejas es la categoría de ‘sexo’. Si una persona se quiere casar, su derecho será reconocido dependiendo del sexo de su pareja. Si el sexo de esa persona es diferente, puede hacerlo, de lo contrario no. Ni siquiera importa en tal sentido la orientación sexual de la persona. No obstante, es evidente que las personas más afectadas son aquellas que en virtud de su orientación sexual o de su identidad de género pueden verse discriminadas. Así, son dos los criterios sospechosos involucrados en este caso. Por una parte el sexo, que es el expresamente utilizado por las normas, y el de orientación sexual, que es empleado e impactado indirectamente por las normas acusadas. No existía razón, por tanto, para exigir un altísimo estándar de argumentación. Precisamente, en la medida que se trata de una norma fundada en criterios sospechosos, ha debido aplicarse el principio ‘pro actione’ y no el que la Sala decidió aplicar: el principio ‘contra actione’.El reconocimiento de la Corte del exagerado grado de argumentación exigido, pese a tratarse de una acusación contra una norma que se funda en un criterio sospechoso, fue expreso y explícito. Dijo al respecto,“Así las cosas, la carga argumentativa expuesta por el demandante respecto de las supuesta violación del derecho a la igualdad no tuvo un alto grado de precisión como es requerido. […]” (resaltado fuera del texto original)Finalmente, cabe señalar que ‘sexo’ y ‘orientación sexual’ son criterios sospechosos, incluso para aquellas sentencias en las que no se protegía a las personas de orientaciones sexuales diversas, antes del cambio de jurisprudencia en la sentencia C-075 de 2007. La mayoría de la Corte dejó ese hecho de lado y resolvió omitir el principio ‘pro actione’ para aplicar, como se dijo, el principio ‘contra actione’. 1.4. La Corte consideró en la sentencia (C-886 de 2010) que las demandas tampoco presentaron un cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad con relación a la eventual violación del bloque de constitucionalidad. 1.4.1. La mayoría de la Sala dijo al respecto lo siguiente, “Contrario a lo expuesto por el demandante, los instrumentos internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer; precepto reflejado en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 17 y

23. Así las cosas, no se puede deducir – a menos que se acepte que es una apreciación personal o subjetiva, una conjetura o sospecha del demandante– que el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligación a los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como la ha señalado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Caso Kopf y Shalk vs Austria). En este orden de ideas, no puede aceptarse que una especial y particular interpretación de una norma internacional conlleve necesariamente la existencia de un cargo de constitucionalidad.”1.4.2. Varios comentarios pueden hacerse con relación al argumento expresado por la Corte Constitucional.1.4.2.1. El primero de ellos es que la sentencia no hace referencia expresa a la Carta Internacional de Derechos Humanos. Aunque pretende remitirse al sistema internacional, en realidad, tan sólo hace alusión tangencialmente al sistema interamericano y al sistema europeo. Es preciso decir, entonces, que el primero puede ser un argumento aplicable a Colombia, pero el segundo no. Colombia no hace parte del sistema europeo de derechos humanos, por lo que en estricto sentido, sus disposiciones no son aplicables. En tal medida, tener en cuenta el sistema europeo de derechos humanos, no es un argumento que se refiera al bloque de constitucionalidad (art.

93. CP), es tan sólo un argumento de derecho comparado.1.4.2.2. En segundo lugar, es preciso resaltar que, precisamente, el hecho de utilizar decisiones de derecho comparado (mirar jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) evidencia que lejos de estar dando razones acerca de por qué las demandas no reunían los requisitos, está haciendo análisis de fondo, tratando de llenar el contenido de las reglas de derecho internacional aplicables, mediante la comparación con sistemas regionales de derechos humanos que no vinculan a Colombia y que, por tanto, no hacen parte del bloque de constitucionalidad (art.93, CP). Además, en el caso Schalk y Kopf v. Austria citado por la mayoría de la Sala, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fundó su decisión en el respeto que tal Corte internacional tiene por las decisiones de las autoridades nacionales, ratio que hace inaplicable, incluso por comparación, el caso a Colombia. En efecto, si el Tribunal Europeo, por su carácter regional y no nacional, resolvió el caso como lo hizo, no puede la Corte Constitucional de Colombia, un tribunal nacional, no regional, apelar a dicha sentencia para decidir como lo hizo en su fallo.1.4.2.3. Finalmente, en tercer lugar, es preciso señalar que los parámetros internacionales sí parecieran fundar el cargo de los demandantes, tal como se expuso por parte de los magistrados que salvamos el voto ante la Sala Plena. Los parámetros internacionales, los parámetros que se siguen de la Carta Internacional de Derecho y, por tanto del bloque de constitucionalidad, han sido expresados en los principios de Yogyakarta, concretamente con el principio vigésimo cuarto, que es el derecho a ‘formar una familia’, el cual es expresado en los siguientes términos: “toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.” En virtud de este principio se establecen una serie de obligaciones específicas tales como garantizar “que el matrimonio y otras uniones reconocidas por la ley se contraigan únicamente mediante el libre y pleno consentimiento de ambas personas que conformarán el matrimonio o la unión.” El reconocimiento del derecho pedido por los accionantes ya ha sido adoptado por otros legisladores y jueces de varias tradiciones jurídicas fundándose en el principio de igualdad y de dignidad humana. Por ello, de haber seguido los parámetros del bloque de constitucionalidad, otro ha debido ser el análisis. De hecho, los principios de Yogyakarta evidencian que la interpretación del derecho internacional que hace la mayoría de la Sala Plena es la que constituye “una apreciación personal o subjetiva, una conjetura o sospecha”, no la de los demandantes.1.5. Es claro entonces, que las demandas acumuladas sí contemplaban argumentos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. No ha debido la Corte Constitucional, por tanto, inhibirse de conocerla.2. La sentencia incurre en un error conceptual que impide ver la dimensión del problema planteadoLa sentencia C-886 de 2010, no tiene en cuenta que son muchas las personas que, por ser sexualmente diversas o por profesar una identidad de género diferente, están excluidos de contraer matrimonio. La sentencia no considera los casos de personas intersexuales, que no son hombres ni mujeres y que, por tanto, nunca se podrían casar con nadie. No considera tampoco, que las personas trans homosexuales sí se pueden casar, mientras que las personas trans heterosexuales no lo pueden hacer. Un hombre que transita a mujer, es decir una mujer trans puede, entre otras posibilidades, ser homosexual o heterosexual. En el primer caso se casaría con una mujer y en el segundo con un hombre. Por tanto, al ser el primer matrimonio entre una mujer trans (que sigue siendo considerada legalmente un hombre) y una mujer, éste sí se puede celebrar. En cambio, si la mujer trans se quiere casar con un hombre heterosexual, no lo puede hacer. Estas decisiones lejos de ayudar a respetar los derechos de personas diversas, las invisibiliza, ayudan a que desaparezcan del mundo jurídico, del mundo de los derechos. No se habla de esas personas, no se habla de sus emociones, de sus derechos ni de sus sentimientos y de sus aspiraciones. Para la mayoría de la Sala son personas que al igual que sus derechos, prácticamente no existen. Considera que se pueden dejar de lado para no hacer más complejo el análisis de la cuestión, lo cual, sin duda, es desconocer a personas que son sujetos de especial protección constitucional. De manera reiterada comete además el error de usar la expresión ‘homosexual’ para referirse a las parejas y no a las personas. Son las personas las que tienen sexo y orientación sexual, no las parejas. En efecto, son las personas las que pueden ser mujeres, hombres o hermafroditas -intersexuales-, son las personas las que pueden ser hetero, bi, trans, gays o lesbianas, no las parejas. Por tanto, hablar de parejas heterosexuales, parejas homosexuales o parejas bisexuales es un error categorial o conceptual que supone un uso metafórico de las palabras. El error de hablar de parejas homosexuales o parejas heterosexuales y no de parejas de personas del mismo sexo o de distinto sexo oscurece el debate, además de excluir muchas de las personas involucradas y afectadas. Quizá ello ayudó a que los magistrados que formaron mayoría fueran insensibles con los derechos de muchas de las personas afectadas o potencialmente afectadas.3. La inhibición es una consecuencia jurídica 3.1. La razón por la cual una Corte Constitucional ha de inadmitir una demanda de constitucionalidad es porque, en realidad, no cumple con los requisitos para poder llegar a tomar una decisión. La Corte no debía inhibirse como un recurso político para no pronunciarse de fondo sobre un caso debido a lo complejo o difícil del tema. En tales casos se termina dando la razón al juez italiano Gustavo Zagrebelsky, quien afirma que las inadmisiones de los tribunales constitucionales también se deben a la tendencia de decidir ‘no meterse en el asunto’, lo cual, sin duda, desconoce el derecho de acceso a la justicia. “[…] El proceso constitucional, también por una actitud formalista que alguno imputa al Tribunal, y por una orientación no siempre firme en la valoración de los problemas de forma (donde casi siempre existe un precedente al que referirse), se ha convertido caso en una carrera de obstáculos. Por eso es fácil que, ante las dificultades, el Tribunal busque la vía de superarlas, sin afrontarlas. Pueden existir obstáculos técnicos, riesgos de consecuencias no controlables (las denominadas ‘recaídas’ en el ordenamiento), peligros de interferencia con la actividad legislativa en curso o, en fin, preocupaciones ante reacciones o represalias. ‘¿Cómo escapar?’ es la expresión no siempre decorosa que tal vez se oiga. Pero sobre todo, se da el caso en el que un acuerdo amplio ente jueces resulta difícil o imposible. Con frecuencia, en vez de ‘pasar a la votación’ sobre la cuestión, se toma la vía fácil de la calificación de ‘inadmisible’, sobe la cual se forma espontáneamente la más amplia mayoría: ya que no prejuzga nada, desplaza a otro momento a otra sede la solución del problema y evita la aparición de enfrentamientos internos y externos. No se pueden ignorar los aspectos positivos de esta técnica; pero al mismo tiempo no cabe cerrar los ojos al peligro de que se trate de una vía de escape frente a las responsabilidades constitucionales que pertenecen al Tribunal, de que se produzca una tendencia a la quietud, a pasar inadvertido, a no molestar: que no es precisamente lo que se espera de un juez de la Constitución.” La mayoría de la Corte decidió inadmitir la demanda de la referencia supuestamente porque no tenía cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. Sin embargo, al ver las razones que se dan en cada caso para desestimar cada uno de los cargos, es posible concluir que lo que en realidad hace la Sala es evadir los cargos, y evitar de alguna forma, llegar a pronunciarse de fondo sobre la cuestión, como ocurre con los cargos referentes a la violación del bloque de constitucionalidad. 3.2. En gracia de discusión, podría considerarse que frente a tan complejo tema la Corte Constitucional no tuvo mucho tiempo de analizar los diferentes aspectos que suponía resolverlo. No obstante tal apreciación es lejana a la realidad. 3.2.1. Desde el punto de vista de las demandas, no es posible afirmar que ello sea así. Usualmente en los procesos de constitucionalidad la Corte cuenta con noventa días para tomar una decisión, pero en el presente caso ello no fue así. Debido a que el Procurador General de la Nación fue recusado dentro del proceso, se surtió un incidente procesal que implicó una demora considerable en el trámite de las demandas. La Corte no tuvo dos sino tres veces el tiempo que normalmente tiene para resolver una demanda de inconstitucionalidad. Es claro entonces, que la mayoría de la Sala Plena optó por la inhibición con base en alguna de aquellas razones que señala el Juez Zagrebelsky, pues no fue ni por falta de argumentos ni por falta de técnica. Además debe tenerse en cuenta que la demanda fue acompañada por múltiples participaciones de gran cantidad de instituciones y personas, entre las que se encuentran los conceptos de algunos de los profesores y académicos de derecho más reconocidos globalmente, en cuanto al estudio de estas cuestiones, como la abogada y profesora venezolana Tamara Adrián, o el abogado y profesor estadounidense William Eskridge Jr., por mencionar tan sólo a manera de ejemplo dos nombres de la treintena de autoridades en la materia que participaron en el proceso.

4. Los derechos de las parejas de personas del mismo sexo4.1. Todas las personas, independientemente de su sexo, su orientación sexual o su identidad de género, son igualmente dignas bajo el orden constitucional vigente. No es admisible que utilizando técnicas de interpretación y argumentación se pretenda privar a la Constitución Política de su espíritu igualitario y de reivindicación de la dignidad, para presuponer que los prejuicios, errores e ideas usadas para reprimir y controlar ciertas manifestaciones sexuales son las que inspiran la Carta Política.4.2. Para los magistrados que salvamos el voto, el sentido del control constitucional consiste, precisamente, en proteger a aquellos grupos que son marginados por la sociedad de forma recurrente y persistente. El principio pro actione ha de ser usado primordialmente con estos grupos, antes que con grupos que no tienen dicha situación y que en múltiples ocasiones han recibido este beneficio. 4.3. La decisión que ha debido tomar la Corte suponía definir protecciones constitucionales, a propósito de los avances y modificaciones que ha sufrido la familia en los últimos años. En el año 2001, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaramillo Jaramillo, se refirió en un salvamento de voto a los cambios en la familia y a la necesidad de que los jueces los reconozcan, a propósito de una demanda de casación acerca de la aplicación en el tiempo de las normas sobre uniones de hecho. Su posición, que luego se convirtió en la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (2005) dijo lo siguiente, retomando las palabras del Maestro Fernando Hinestrosa,“El proyecto que se sometió a consideración de la Sala –vertido ahora en este salvamento- y que ésta muy a nuestro pesar no compartió, se aviene, además, con una realidad legislativa que la Corte no podía soslayar, como quiera que, de tiempo atrás, el derecho de familia, tal vez como el que más, ha experimentado profundas reformas en casi la totalidad de sus áreas, tanto en el Derecho nacional como en el comparado. Así, por vía de ilustración, permitiendo en Colombia la investigación de la paternidad extramatrimonial (leyes 153 1887, 45 36 y 75 68); reconociendo iguales derechos sucesorales a hijos legítimos y extramaritales (ley 29 82); redefiniendo el rol de la mujer –y su capacidad- en el matrimonio y prohijando un nuevo marco en las relaciones entre cónyuges, así como entre padres e hijos (Decs. 2820 74 y 2737 89); habilitando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 42

C. Pol. y ley 25 92); modificando las reglas atinentes al régimen patrimonial del vínculo marital (Leyes 28 32 y 258 96) y, por supuesto, dándole carta de naturaleza a la familia conformada por vínculos naturales, la que dejó de ser, para el constituyente y para el legislador, una unión espuria y, por tanto, indigna de la misma protección que se le concedía a la resultante de un vínculo jurídico o religioso. Por ello, entonces, no puede omitirse que “La familia en su contexto histórico, sociológico y jurídico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor político, ético o religioso que cada cual emita a propósito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformación pudiera detenerse o pudiera ‘enderezarse’ su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fantásticas que tampoco volverán: la familia patriarcal, de cuño campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeración indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatomía, pero más en la fisiología de la familia. La familia única asimilada a un modelo ético-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterogéneo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos…’ (se subraya).” 4.4. La Corte Constitucional, en la sentencia C-886 de 2010, desconoció el dolor y el sufrimiento que implica para las personas el que se les impida construir su relación amorosa y afectiva con el debido respeto y reconocimiento. Desconoció los cambios que se han suscitado en la institución de la familia. Las historias de vida de las personas del mismo sexo que se sienten condenadas a ser tratadas como personas ‘distintas’ y que reciben un trato excluyente, no encuentra justificación razonable bajo el orden constitucional vigente. Los magistrados que salvamos el voto esperamos que en un futuro próximo la Corte Constitucional considere los derechos de las parejas de personas del mismo sexo, así como los cambios sociales que se han dado en la institución familiar, porque esta vez, como se dijo, vinieron por justicia y salieron discriminados. En efecto, los demandantes y todas las personas que acompañaron su reclamo, pidieron no ser sometidos a un trato que consideran discriminatorio, y la mayoría de la Sala, deliberadamente, resolvió negarles el acceso a la justicia, inhibiéndose de conocer su reclamo con base en criterios de admisibilidad notoriamente estrictos, que no se aplican a las demás personas. En especial si se trata de grupos histórica y tradicionalmente discriminados y marginados, y de distinciones que se fundan en criterios sospechosos. Por eso, se insiste, los demandantes pidieron dejar de ser discriminados y la mayoría de la Sala Plena resolvió discriminarlos y ni siquiera oír su reclamo. Ojalá nunca más pase algo similar. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 42.836, de 22 de Julio de 1996 Folios 31 al 35 del expediente. ART. 42.—La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla El abogado Carlos Fradique Méndez. Dice al respecto la intervención: “Al revisar el texto de las demandas se echa de menos el enunciado de razones por las cuales se violan cada una de las normas citadas y solo hay manifestaciones aisladas, conceptos subjetivos con los que se pretende llevar a la conclusión de que las parejas del mismo sexo pueden celebrar matrimonio entre sí.” Expediente, cuaderno principal, folio

145. El profesor Álvaro Mendoza Ramírez. Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, profesor Álvaro Mendoza Ramírez. Expediente, cuaderno principal, folio

177. Dice al respecto la intervención de la Universidad de la Sabana: “Existe en esta materia un orden natural, propio del matrimonio y de la familia, que no podemos asimilar al que corresponde a las uniones homosexuales, sin que esta última realidad social deba ser repudiada, sino apenas tratada dentro de su particulares características, sin buscar un proceso de asimilación.” Expediente, cuaderno principal, folio

177. Al respecto dijo la intervención: “De los diferentes estudios e investigaciones que se han adelantado para determinar las causas o factores por los cuales se produce la homosexualidad se concluye en general que hasta la fecha, no se han determinado con certeza las mismas y por el contrario es un debate que sigue abierto, […]” Expediente, primer segundo cuaderno de intervenciones, folio

20. Expediente, segundo cuaderno de intervenciones, folio

26. La Conferencia Episcopal de Colombia es una Institución canónicamente erigida por la Santa Sede, que goza de personería jurídica en el ordenamiento eclesiástico. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

39. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

32. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

32. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

219. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

263. El Senador Víctor Velásquez Reyes. Expediente, cuaderno principal, folio

435. Expediente, cuaderno principal, folio

552. Esta organización considera que la homosexualidad es una enfermedad psicológica tratable. Expediente, cuaderno principal, folio

639. El Pastor Andy Comiskey Este ciudadano solicitó específicamente a la Corte Constitucional, declararse “[…] impedida para reformar nuestra Constitución Política en la pretensión demandada de los llamados homosexuales.” Expediente, cuaderno principal, folio

622. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

288. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

277. Expediente, cuaderno principal, folio 197 y siguientes. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio 118 y siguientes. esta fue presentada por Marcela Sánchez Buitrago, Directora Ejecutiva, y por Catalina Lleras Cruz, Mauricio Noguera y Mauricio Albarracín, abogados de la Corporación. La Asociación es una de las organizaciones de profesionales más antiguas e importantes de Estados Unidos, fundada en 1870 para mejorar la administración de la justicia, promover el estado de derecho y elevar los niveles de integridad, honor y cortesía de la profesión jurídica. Los profesores son: Tamara Adrian Hernández (Universidad Central de Venezuela), Mads Andenæs (Universidad de Oslo, Noruega), Susanne Baer (Universidad de Humboldt, Berlín), Nicholas Bamfoth (Universidad de Oxford, UK), Dimitri Bartenev (Universidad de St. Petesburgo, Rusia), Francesco Bilotta (Universidad de Udine, Italia), Paola Bergallo (Universidad de San Andrés, Argentina);Daniel Borillo (Universidad de París X, Francia), Chiu Man-Chung (Universidad de Hong Kong Shue Yan, China), Jorge Contesse (Universidad Diego Portales, Chile), David B. Cruz (Universidad de Southern California, USA), Olivier de Schutter (Universidad Católica de Lovaina, Bélgica), Pierre de Vos (Universidad del Cabo Occidental, Sudáfrica), Akiko Ejma (Universidad de Meiji, Japón), William N. Eskridge Jr. (Universidad de Yale, USA), Roberto Gargarella (Universidad Torcuato di Tella, Argentina), Aeyal Gross (Universidad de Tel-Aviv, Israel), Laurence R. Helfer (Universidad de Vanderbilt, USA), Ved Kumari (Universidad de Delhi, India), Kathleen Lahey (Queen’s University, Canada), José Reinaldo de Lima (Universidad de São Pablo, Brasil), Jenni Millbank (Universidad de Tecnología, Australia), Leonardo Raznovich (Universidad Christ Church, UK), Carlos Villagrasa (Universidad de Barcelona, España), Kees Waaldij (Universidad de Leiden, Holanda), Robert Wintemute (Kings College London, UK), Kenji Yoshino (Universidad de Nueva York, UK), Hans Ytterberg (Defensor contra la Discriminación por Razones de Orientación Sexual, Suecia) y Julieta Lemaitre Ripoll (Universidad de Los Andes, Colombia). En 1968, el año posterior a Loving v Virginia, 388 US 1 (1967), falló que puso fin a las leyes que prohibían el matrimonio interracial, el 73% respondió que desaprobaba el matrimonio entre negros y blancos; en 2007 sólo respondió así el 17%. [http: www.gallup.com poll 19033 most-americans-approve-interracial-dating.aspx] Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

2. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

16. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

18. Expediente, segundo cuaderno de intervenciones, folio

109. El escrito fue presentado por la abogada Andrea Parra. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

29. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

63. Concilio Vaticano II, Lumen Gentium (LG.) 36. “Conforme lo exige la misma economía de la salvación, los fieles aprendan a distinguir con cuidado los derechos y deberes que les conciernen por su pertenencia a la iglesia y los que les competen en cuanto miembros de la sociedad humana.” Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

79. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

83. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

348. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

112. Bagemihl, B. Biological Exuberance: Animal Homosexuality and Natural Diversity. New York: St. Martin’s Press, 1999. Driscoll, E. (2008) Bisexual species. Scientific American Mind 19: 68-73. Utzeri, C. & Belfiore, C. (1990) Tandem anomali fra Odonati (Odonata). Fragmenta Entomologica. 22: 271-287. Benz, G. (1993) Role of sex pheromone, and its insignificance for heterosexual and homosexual behavior of larch bud moth. Cellular and molecular life sciences 29: 553-554 Pierotti, RJ. (1991) Male and female parental roles in the western gull under different environmental conditions, Auk 18: 532-549. Conover, M.R. (1989) Parental care by male-female and female-female pairs of ring-billed gulls. Colonial Waterbirds. 12: 148-151. Driscoll, E. (2008) Bisexual species. Scientific American Mind 19: 68-73. Huber, R.& Marys, M. (1993) Male-Male pairs in greylag geese. Journal of Ornithology. 134: 155-164. Male penguins raise adopted chick. BBC news. [http: news.bbc.co.uk 2 hi europe 8081829.stm] Riedman, M.L. & Le Boeuf, B.J. (1982) Mother-pup separation and adoption in northern elephant seals. Behavioral ecology and sociobiology 11: 203-215. Würsig, B.J., Guerrero, J. & Silber, G. (1993) Social and sexual behaivor of bowhead whales in fall in the western arctic: A re-examination of seasonal trends. Marine mammal science 9: 103-11. Brown, D.H. & Norris, K.S. (1956) Observations of captive and wild cetaceans. Journal of mammalogy. 37: 311-326. Chavan, S.A. (1981) Observation of homosexual behavior in asiatic lion penthera leo pérsica. Journal of the Bombay Natural History Society 78: 363-364. Noble, GK. & Bradley, HT. (1933) The mating behaivor of lizards; its bearing on the theory of sexual selection. Annals of the New York Academy of sciences. 35: 25-100. Driscoll, E. (2008) Bisexual species. Scientific American Mind 19: 68-73. Blount, B.G. (1990) Issues in bonobo (pan paniscus) sexual behavior. American anthropologist 92: 702-714. Parish, A.R. (1996) Female relationships in bonobos (pan paniscus): evidence for bondig, cooperation and female dominance in a male-philopatric species. Human nature. 7: 61-96. Kano, T. (1990) The bonobos’ peceable kingdom. Natural history. 99: 62-71. Korlandt, A. (1962) Chimpanzees in the wild. Scientific American. 206: 128-138. Nishida, T. (1997) Sexual bahavior of the adult male chimpanzees of the Mahale mountains national park, Tanzania. Primates. 38: 379-398 Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

86. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

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116. Expediente, primer cuaderno de intervenciones, folio

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375. Expediente, cuaderno principal, folio

463. Quienes se oponían al matrimonio interracial esgrimían entre sus argumentos que el matrimonio es una institución creada por Dios reconocida en todas las civilizaciones cristianas. Los opositores decía que: “Dios todopoderoso creó olas razas blanca, negra, amarilla, malaya y roja, y los puso en continentes separados. El hecho que Dis haya separado las razas muestra su intención de evitar la mezcla” (Corte Suprema de Georgia, Estados Unidos, Sentencia Scott. v. Georgia, 1869). En 1871 un Tribunal del Estado de Tennessee basó su oposición al matrimonio interracial en el viejo testamento (Corte Suprema de Tennessee, Estados Unidos, Sentencia Lonas v. State, 1871). Concepto No 4876 Ver entre otras las Sentencias C-1031 de 2002, C-428 de 2008 y C-689 de 2009. Sentencia C-428 de 2008. ART. TRANS. 23.—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969. Autos de Sala Plena: A-022 A de 1998, A- 018 de 2008, A- A-019 de 2008, A-281 de 2008, A-216 de 2009 , A-274 de 2009; entre otros. Sentencia C-1052 de 2001, Auto de Sala Plena 032 de 2005. Respecto del requisito de claridad, se pueden consultar entre otras las Sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007. En relación con el requisito de certeza se pueden observar entre otras las Sentencias C- 831 de 2002,C- 170 de 2004, C- 865 de 2004,C-1002 de 2004, C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, C-504 de 2005, , C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009. El requisito de especificidad ha sido desarrollado por sentencias como la C- 572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, En relación al requisito de pertinencia se pueden consultar las sentencia C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008 La suficiencia como requisito se puede consultar en las sentencias : C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005, Al respecto se pueden observar entre otras, las Sentencias C-487 de 2009, C-862 de 2008, C-576 de 2004, T-430 de 2006, C-939 de 2006, C-532 de 2000, T-338 03, T-430 06, A-132 de 2008, Sentencia C-487 de 2009. Sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; entre otras. Sentencia C-1009 de 2008. Demanda. Folio 33 expediente D-7882 Código Civil Art.

123. No podrá procederese a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente pueda casarse libremente. ibidem ibidem Demanda Folio 35 expediente D-7882 Demanda folio 47 y 47 expediente D-7909 Demanda folio 39 expediente D-7909 “Las normas demandadas al restringir sin fundamentos objetivos y razonables derechos fundamentales de las personas homosexuales contrarían este postulado básico que la Corte nos pone de presente y han dado origen a un sistema legal discriminatorio con efectos adversos para todas las personas que , atraídas por individuos de su mismo sexo, ven irrazonablemente obstaculizado su plan de vida al no poder contraer matrimonio civil o integrar un núcleo familiar como consecuencia de un marco legal del que son claramente excluidos y en virtud del cual son discriminados.” Folio 40 expediente D-7909. Demanda. Folio 45 expediente D-7909 Demanda. Folio 46 y 47 expediente D-7909 Ibidem, folios 52 y ss. Ibidem, folios 43 y

44. Demanda folio 32 expediente D-7882 y demanda folios 58 a 63 expediente D-7909 Demanda folios 61 y ss expediente d-7909. Ibidem. Ibidem, folios 62 y

63. Demanda, folios 37 y ss expediente D-7909. Demanda folios 37 y ss expediente D-7909 Demanda, folios 63 a 68 expediente D-7909. Demanda, folio 46 expediente D-7909 Ibidem. Demanda, folio 48 expediente D-7909 Demanda, folio 50 expediente D-7909