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C-886/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-886/1011 de noviembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Civil, Matrimonio Entre Personas Del Mismo Sexo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-886 10Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-886 del 11 de noviembre de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), la cual declaró a esta Corporación inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de las demandas formuladas separadamente por los ciudadanos Jaime Luis Berdugo Pérez y Felipe Pérez Montoya, contra el artículo 113 (parcial) del Código Civil y el inciso 1º (parcial de la Ley 294 de 1996.

1. Para arribar a esta decisión, la mayoría consideró que los cargos propuestos por las demandas acumuladas no cumplían con los requisitos sustantivos previstos por la jurisprudencia constitucional. En concreto, la sentencia señala que los demandantes optaron por “esbozar de manera general y contundente una aspiración particular de ver que el Estado Colombiano permita el matrimonio de parejas homosexuales. Dicho propósito, que puede ser equitativo o ajustado socialmente, no necesariamente trae consigo una contradicción constitucional. En efecto, en sede de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional evaluar las posibles contradicciones de normas con fuerza de ley respecto de la Constitución, no es éste el escenario estatal en el cual se debatan argumentaciones meramente políticas o sociológicas, sin que existan los razonamientos jurídicos mínimos de contradicción constitucional.”2. Considero que esta conclusión se basa en una lectura inadecuada de al menos una de las demandas acumuladas, la cual sí contenía un cargo apto para que la Corte se pronunciase de fondo sobre el problema jurídico propuesto. Así, para el caso particular de la demanda presentada por el ciudadano Berdugo Pérez, podría considerarse válidamente que no cumple con condiciones de suficiencia, por lo que la Corte podría inhibirse sobre la misma. Sin embargo, no sucede en lo mismo en la demanda del ciudadano Montoya Castro. En efecto, esta demanda hace un esfuerzo argumentativo importante para explicar (i) cómo la jurisprudencia vigente de la Corte ha llevado al reconocimiento de derechos de diversa índole a las parejas del mismo sexo; (ii) que esa extensión de derechos solo puede explicarse a partir del reconocimiento de esas parejas como familias; (iii) que la Constitución y los tratados de derechos humanos sostienen que toda familia debe tener protección y reconocimiento estatal; y (iv) que al no existir ese reconocimiento por las normas acusadas, se está ante una discriminación injustificada contra las parejas del mismo sexo. Para llegar a esta conclusión, el actor presenta su demanda a partir de la metodología comúnmente aceptada por la Corte, como es la utilización de un juicio de proporcionalidad y la recopilación de reglas jurisprudenciales de los fallos del periodo 2007-2010, que han reconocido distintos derechos y garantías a las parejas del mismo sexo.

3. Advierto que la decisión inhibitoria adoptada por la mayoría se sustenta en la confusión entre el ámbito de la admisibilidad y el del fallo de fondo. Esto debido a que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, para que exista cargo de constitucionalidad, conforme a la vigencia del principio pro actione, basta que concurra un problema jurídico constitucional discernible. Esto es distinto a que se compartan las conclusiones que presenta el actor en la demanda. Si la Corte exigiera no solo los argumentos que permiten construir ese problema constitucional, sino también que las conclusiones a las que llega la demanda sean compatibles o acordes con la visión de la mayoría de la Sala, entonces el Tribunal terminaría por requerir que la demanda propusiera, no un problema jurídico sustantivo, sino un proyecto de decisión sometido al posterior aval de la Sala. Esta postura es irrazonable y no tiene soporte normativo en las reglas que para el efecto prevé el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991.4. Ahora bien, no puede perderse de vista que casi la totalidad de los intervinientes, y el Procurador General en lo que respecta al artículo 113 del Código Civil, piden a la Corte que se solucione el asunto de fondo. Por ende, es contradictorio que a pesar que existe una común opinión, además suficientemente fundada, de los intervinientes y el Ministerio Público, sobre la existencia del cargo, la Sala no asuma el debate jurídico constitucional planteado y construya, forzadamente, un opción de fallo inhibitorio.5. En suma, concluyo que existían suficientes presupuestos para adoptar una decisión de mérito, la cual hubiera sido particularmente relevante habida consideración de la trascendencia y complejidad de la materia objeto de debate. No obstante, la mayoría decidió eludir tal discusión, a partir de argumentos diferentes a los contemplados por jurisprudencia reiterada en materia de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. Insisto en que en el caso planteado debió otorgarse eficacia al principio pro accione y dar respuesta de fondo a los interrogantes planteados por las demandas. Sin embargo, la Sala tomó una decisión que configura una barrera injustificada de acceso a la justicia constitucional, a partir de requisitos formales que no han sido previstos por el legislador, ni identificados por la jurisprudencia de esta Corte. Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado