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C-886/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-886/0414 de septiembre de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Acreedor Y Deudor En Materia De Relaciones De Derecho Privado. Línea Establecida Por El Legislador Para Establecer El Balance Entre Los Derechos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-886 04CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Expresión “cualquiera que fuere la causal invocada” constituye acreditación del cumplimiento de deberes del arrendatario (Salvamento parcial de voto)Había que entenderse que la expresión“Cualquiera que fuera a causal invocada”, utilizada en el artículo 37 de la Ley 820 de 2003, no era una carga irrazonable y desproporcionada que el Legislador imponía al deudor para ser oído en el proceso, sino simplemente la acreditación del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como arrendatario, los cuales tienen origen en la celebración de un contrato. De esta manera se pretendía hacer justicia “a la situación del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en el contrato”, como se afirma en la sentencia de la cual discrepo parcialmente.PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA DE INMUEBLES-Exigencia del pago de servicios públicos evita dilaciones innecesarias y nuevos procesos (Salvamento parcial de voto)Es preciso tener en cuenta que el no pago de los servicios públicos es una de las causales contempladas en la ley para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, y por lo tanto la exigencia de tal prueba, sin importar cual fue la causal invocada en la demanda, tiene el sentido de evitar dilaciones innecesarias y nuevos procesos de restitución de tenencia de inmuebles. CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inexistencia de carácter abierto e indeterminado de expresiones “cosas o usos conexos y adicionales” (Salvamento parcial de voto)No considero que la expresión “cosas o usos conexos y adicionales”, declarada inconstitucional, tenga un carácter “abierto e indeterminado, amplio y genérico” por dos razones: la primera es que la disposición demandaba preveía que en el contrato el arrendatario hubiera asumido la obligación de pagarlos, de manera que se dejaba a las partes del contrato de arrendamiento la posibilidad de definir contractualmente cuales eran las cosas o usos conexos y adicionales. Adicionalmente, estos conceptos hubieran podido ser precisados por el Gobierno por medio de su potestad reglamentaria. Referencia: Expediente D- 5097 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003. Demandante: José Eurípides Parra ParraMagistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que consideró que la Corte debía declarar inexequible las expresiones “Cualquiera que fuere la causal invocada” y “cosas y usos conexos y adicionales”, contenidas en el artículo 37 de a Ley 820 de 2003.Respecto de la primera de las expresiones declaradas inexequibles, las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria fueron expuestas en la Sentencia C-670 de 2004 de esta Corporación, en la cual se declaró la constitucionalidad de la misma expresión –“Cualquiera que fuera a causal invocada”- contenida en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, aunque el contexto normativo en el que era usado la expresión era distinto, las razones que había para defender su constitucionalidad en esencia son similares. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad:“Al respecto de la norma acusada, estima la Corte que faculta al demandante en los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, para solicitar como medidas cautelares, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, no solo para asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, sino también para garantizar el pago de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.Como se observa, tales medidas cautelares no están previstas solo para asegurar el pago de los cánones adeudados, sino además, para garantizar el pago de otras prestaciones de carácter económico que bien pueden resultar con motivo de otro tipo de incumplimientos diferentes y que también dan lugar a solicitar, mediante el procedimiento respectivo, la restitución de la tenencia por arrendamiento. En todos los casos, igualmente dispone la norma, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y la oportunidad que el juez señale, a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las mismas. La norma no consagra entonces, una autorización ilimitada para que el demandante en este tipo de procesos, sin razón o fundamento alguno solicite la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, pues en todo caso, tal solicitud debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda, correspondiéndole al juez determinar si procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria que como tal debe ser susceptible de los recursos respectivos, funcionario judicial al que igualmente le compete determinar la cuantía de la caución que deberá ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado.”Una reflexión similar se imponía en el presente caso pues había que entenderse que la expresión“Cualquiera que fuera a causal invocada”, utilizada en el artículo 37 de la Ley 820 de 2003, no era una carga irrazonable y desproporcionada que el Legislador imponía al deudor para ser oído en el proceso, sino simplemente la acreditación del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como arrendatario, los cuales tienen origen en la celebración de un contrato. De esta manera se pretendía hacer justicia “a la situación del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en el contrato”, como se afirma en la sentencia de la cual discrepo parcialmente.Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el no pago de los servicios públicos es una de las causales contempladas en la ley para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, y por lo tanto la exigencia de tal prueba, sin importar cual fue la causal invocada en la demanda, tiene el sentido de evitar dilaciones innecesarias y nuevos procesos de restitución de tenencia de inmuebles. Tampoco considero que la expresión “cosas o usos conexos y adicionales”, declarada inconstitucional, tenga un carácter “abierto e indeterminado, amplio y genérico” por dos razones: la primera es que la disposición demandaba preveía que en el contrato el arrendatario hubiera asumido la obligación de pagarlos, de manera que se dejaba a las partes del contrato de arrendamiento la posibilidad de definir contractualmente cuales eran las cosas o usos conexos y adicionales. Adicionalmente, estos conceptos hubieran podido ser precisados por el Gobierno por medio de su potestad reglamentaria. Finalmente en buena medida la declaratoria de inconstitucionalidad de esta expresión tuvo como fundamento una suposición: la posibilidad que existiese una controversia judicial entre el arrendador y el arrendatario en torno a la definición de las “cosas o usos conexos y adicionales”, consideración meramente hipotética que en ningún caso podía ser utilizada como argumento para intentar demostrar la desproporción de la expresión acusada. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado