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C-886/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-886/0414 de septiembre de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Acreedor Y Deudor En Materia De Relaciones De Derecho Privado. Línea Establecida Por El Legislador Para Establecer El Balance Entre Los Derechos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-886 DE 2004DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de servicios públicos como requisito para ser oído en juicio (Salvamento parcial de voto)REF.: EXPEDIENTE D- 5097Magistrado Sustanciador: ALFREDO BELTRAN SIERRACon el respeto acostumbrado, me permito consignar a continuación las razones del salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, así:Cualquiera que sea la definición que se tenga sobre el concepto de Debido Proceso, su elemento esencial es el de ser oído y vencido en juicio, (ser oído primero y luego vencido en juicio). En este caso la parte débil de la relación contractual puede ser condenada sin haber sido oída y lo más grave es, que no es oída por una razón de carácter económico.Esto tiene como consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una razón económica. La lucha en el Estado de Derecho por acceder a la justicia, en un momento histórico, se centró en remover barreras económicas, para que la gente de escasos recursos pudiera acceder a la Administración de Justicia. Esto, es lo que explica instituciones como el amparo de pobreza; la defensoría pública de los sindicados que no tienen dinero para contratar a un abogado, las acciones de grupo, etc.La situación es mucho más grave en este caso, ya que el arrendatario no le debe al arrendador, sino a una empresa de servicios públicos, que es un tercero. (Lo que muestra una diferencia sustancial en relación con el caso del arrendatario que no paga el canon de arrendamiento).La medida es desproporcionada, ya que adicionalmente se puede dar por terminado el contrato de arrendamiento; de modo que estas dos consecuencias; terminación del contrato y no ser oído en juicio; resultan desproporcionadas frente a la no acreditación de un pago de un servicio público.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Observa la Sala que inicialmente este proceso fue asignado para su sustanciación al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra; sin embargo, al discrepar de la ponencia sometida por éste a decisión de la Sala Plena, se resolvió designar como nuevo ponente de la postura mayoritaria al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Se mantendrá en esta providencia la parte de “Antecedentes” y los primeros cuatro acápites de la sección de “Consideraciones y Fundamentos” realizados por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra y aprobados por la Sala Plena. Ver la Exposición de Motivos del proyecto en la Gaceta del Congreso No. 563 de 8 de noviembre de 2001, páginas 20 y

21. Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-925 de 1999, C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. El artículo 11 dispone que “la tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela”. La acción de cumplimiento es de competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual no se verá afectada por el trámite preferente de los procesos de restitución de inmueble arrendado. “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Exposición de motivos, ya citada. Hasta este punto se transcribió el proyecto de sentencia inicialmente presentado a la Sala Plena por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, y aprobado parcialmente por aquella. M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver la Sentencia T-323

99. Sentencia C-925 de 1999. Ver: DJANKOV, Simeon, LA PORTA, Rafael, LOPEZ-DE-SILANES, Florencio y SHLEIFER, Andrei: “Courts: the Lex Mundi Project”. National Bureau of Economic Research Working Paper Series, Working Paper 8890. En: http: www.nber.org papers w8890. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sent. C-070 93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 224, parágrafo 2°, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. La Corte en esa sentencia se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 3°, parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 277, del Decreto 2282 de 1989, que exigía el pago de los cánones que se causaran durante el proceso en ambas instancias, so pena de no ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo. En esa demanda se acusaron los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. Cfr. C-070 93, C- 1512 00, C-646

02. Cfr. Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto de 17 de septiembre de 1985, citada en las sentencias C-1512 00 y C-646 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. C-070 93 Sent. C-584 97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz