SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-886 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inversión ante no cancelación de cánones de arrendamiento (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Límites (Salvamento parcial de voto)El legislador en ejercicio de su competencia de hacer las leyes y de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, establece los procedimientos y formas propias de cada juicio. Con todo, el ejercicio de esa potestad legislativa debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso.CARGA PROCESAL-Determinación de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Condicionamiento al pago de una obligación económica (Salvamento parcial de voto)JUICIO DE PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE CARGA PROCESAL-Alcance (Salvamento parcial de voto)DERECHO DE CONTRADICCION ANTE CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Condicionamiento a la demostración del pago de unos conceptos sobre los cuales puede existir controversia (Salvamento parcial de voto)CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Desproporcionalidad por deber de acreditar ab initio el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relación con la Sentencia C-886 de 14 de septiembre de 2004, por las razones que van a expresarse:1ª. Como ponente inicial en este proceso, comparto las decisiones contenidas en los numerales 1º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia, pues coinciden con el proyecto presentado por el suscrito magistrado a consideración de la Sala Plena.2ª. La discrepancia con la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto, queda entonces contraída a lo resuelto en relación con el artículo 37 de la Ley 820 de 2003, pues en la ponencia inicial se propuso la inexequibilidad total de la norma acabada de mencionar y en este fallo en el numeral 2º se declara inexequible una parte y en el 3º exequible el resto con un condicionamiento.A mi juicio, el citado artículo 37 de la Ley 820 de 2003 debería haber sido declarado inexequible en su totalidad por las razones que se adujeron en el proyecto entonces presentado a consideración de la Sala Plena de la Corporación. Ellas fueron:“5. El artículo 37 de la Ley 820 de 2003 es inconstitucional.“5.1. El precepto cuestionado establece la obligación para el demandado de acreditar el pago de “[s]ervicios, cosas o usos conexos y adicionales”, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, so pena de no ser oído dentro del proceso, siempre y cuando en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos. Para el efecto, deberá allegar los documentos correspondientes que acrediten su pago, en el término de treinta días contado a partir de la fecha en que debía efectuarse oportunamente.“A juicio del demandante, esa disposición vulnera el debido proceso, pues por razones puramente económicas no se puede desconocer el derecho de contradicción. Para la entidad interviniente la disposición acusada “[e]stablece la conciencia del colombiano al pagar sus deudas y no dejar que las mismas sean canceladas por los propietarios de los inmuebles que se dan en arrendamiento”. Por su parte, el ciudadano interviniente aduce que la jurisprudencia de esta Corporación admite la posibilidad de exigir cargas procesales a las partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y cita en consecuencia las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004. Siendo ello así, expresa que el artículo 37 acusado no hace otra cosa que establecer una carga procesal idéntica a la que se analizó en las sentencias citadas, pero con un alcance superior. Por ello considera que sería ilógico que se establezca la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento para ser oído y no se aceptara la obligación en el mismo sentido para el de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales “[c]uando los mismos hacen parte de la esencia del contrato y del goce mismo del inmueble”. “Para el Procurador General el condicionamiento del ejercicio del los derechos del demandante a ser oído, y de presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, a la demostración del pago de servicios, cosas, usos conexos y adicionales, resulta irrazonable y desproporcionada cuando la causal invocada es diferente a la falta de pago del canon de arrendamiento o de los servicios públicos o el pago de expensas comunes.“5.2. En efecto, esta Corporación ha establecido que resulta razonable la inversión de la carga de la prueba en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal invocada por el demandante es la no cancelación por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento, y que el demandado deba demostrar su pago, pues de no ser así se “[c]oloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago”. Encontró así mismo que el desplazamiento de la carga probatoria era razonable atendida la finalidad buscada por el legislador, cual era darle celeridad y eficacia al proceso, sin que con ello se violara el derecho fundamental al debido proceso. “Dicha tesis fue reiterada por la Corporación en la sentencia C-056 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, pues se adujo que no tendría sentido exigir el pago de los cánones adeudados o la prueba de su pago, y permitir que luego el arrendatario demandado dejara de pagar mientras se tramitaba el proceso. Recientemente en sentencia C-122 de 2004, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se dispuso estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, citadas.“5.3. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, como un derecho fundamental de la persona que comprende una serie de garantías que han de ser observadas a fin de proteger los derechos e intereses de quienes puedan resultar afectados. El debido proceso ha sido identificado con los principios de legalidad de la pena, juez natural, plenitud de las formas propias de cada juicio, derecho de contradicción, incluido desde luego la controversia de la prueba y non bis in idem. A partir de la Constitución de 1991, como se ha señalado por esta Corte, el contenido de este derecho fundamental ha sido ampliado incluyendo principios como la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado y a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. “Como se vio al analizar el artículo 39 acusado, el legislador en ejercicio de su competencia de hacer las leyes y de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), establece los procedimientos y formas propias de cada juicio. Con todo, el ejercicio de esa potestad legislativa debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso.“Ahora bien, como se ha señalado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, dentro de los trámites judiciales, la ley puede asignar a las partes, al juez e incluso a los terceros intervinientes el cumplimiento de imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, que pueden consistir en deberes, obligaciones, o en cargas procesales, éstas últimas imponen a la parte la obligación de asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento “[p]uede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos”.“Para determinar la constitucionalidad de la carga procesal impuesta en un determinado proceso, es necesario, según ha establecido este Tribunal Constitucional, que la medida sancionatoria sea razonable y proporcional, a fin de que no contraríe el Ordenamiento Superior, asunto éste que entra la Corte a examinar. “5.4. El artículo 37 de la Ley 820 de 2003, establece una carga procesal para el demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, consistente en la obligación de presentar prueba de que se encuentra al día en el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales “[s]iempre que en el contrato haya asumido la obligación de pagarlos”, cualquiera que sea la causal invocada, so pena de no ser oído en el proceso, prueba que deberá presentar dentro de los treinta días calendario contado a partir de la fecha en que el pago debía efectuarse oportunamente.“Compete a la Corte dilucidar si viola el derecho fundamental al debido proceso, en su componente del derecho de contradicción, condicionar el ejercicio del mismo al pago de una obligación económica que pudo o no haber sido pactada por las partes en el contrato de arrendamiento. Es relevante para la decisión que en esta providencia ha de adoptarse, señalar que contrario a lo afirmado por el ciudadano interviniente y por la Vista Fiscal, no puede acudirse a la línea jurisprudencial sentada por esta Corte con ocasión de la mora en los cánones de arrendamiento por lo siguiente: “Si bien la Corte encontró ajustada a la Constitución la inversión de la carga de la prueba cuando la causal invocada por el arrendador fuera la mora en el canon de arrendamiento, ello se debió a la imposibilidad del arrendador de demostrar un hecho indefinido: el no pago. Podría aducirse que la carga procesal impuesta en el artículo 37 acusado es la misma, por referirse al incumplimiento de unos pagos que debe probar quien esté obligado a asumirlos. Con todo, a juicio de la Corte las situaciones difieren sustancialmente, pues, mientras el pago del canon de arrendamiento hace parte de los elementos esenciales del contrato, los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, se encuentran dentro de los llamados elementos accidentales. Veamos:“El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento en los siguientes términos: “[E]l arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Por su parte, el artículo 2 de la ley demandada define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana como “[a]quel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por ese goce un precio determinado”.“El precio que el arrendatario se obliga a pagar por ese goce, hace parte de los llamados elementos esenciales del contrato o essentialia negotii, sin los cuales el contrato no existe o degenera en un acto diferente. Si el arrendatario incumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, resulta razonable como lo entendió la Corte, que sea a él a quien le compete probar el pago del canon de arrendamiento, pues ello hace parte de las obligaciones que le impone la ley y que solamente él puede acreditar y, en ese sentido se cumple con la finalidad de la norma que examinó la Corte en su oportunidad de darle celeridad y eficacia al proceso. No sucede lo mismo con el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, que se catalogan como elementos accidentales del contrato o accidentalia negotii, pues son el resultado de la voluntad autónoma de las partes, es decir, quedan incorporados al contrato solamente en virtud de estipulaciones expresas. Ello se deduce de la simple lectura de la norma acusada, cuando expresa que el demandado deberá presentar prueba de que se encuentra al día en el pago de dichos conceptos “[s]iempre que en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos”.“Ahora, se pregunta la Corte si el pago de los servicios, cosas o usos conexos o adicionales a cargo del demandado, que deben ser acreditados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, so pena de no ser oído en el proceso, cualquiera que sea la causal que se invoque, viola el núcleo esencial del derecho al debido proceso? Para contestar ese interrogante se hace necesario realizar el juicio de proporcionalidad con el objeto de verificar si el legislador ha impuesto con el precepto acusado limitaciones excesivas que desconozcan el núcleo esencial del derecho al debido proceso o, si por el contrario, el efecto sancionatorio acusado en la disposición demandada resulta razonable y proporcional para el logro del objetivo que se persigue. Siendo ello así, la Corte debe establecer si la medida que se examina persigue una finalidad legítima, si la misma es útil y necesaria para alcanzarla, y si las consecuencias positivas que puede lograr son mayores que los resultados restrictivos que de la norma derivan.“5.5. La norma estudiada busca imprimirle celeridad al proceso de restitución de inmueble arrendado, obteniendo de antemano los documentos que acrediten el pago de servicios, cosas, usos conexos y adicionales, siempre que dicha obligación de pago se hubiere pactado en el contrato. Planteada así la finalidad del precepto acusado, esta resulta legítima pues está destinada a racionalizar y darle eficacia al derecho de acceso a la administración de justicia, pues en la medida en que los procesos judiciales sean resueltos en el menor tiempo posible, se podrá reducir la congestión que aqueja los despachos judiciales cuya consecuencia lógica es una administración de justicia diligente y eficaz que garantice los derechos e intereses de la población que a ella acude. En ese orden de ideas, podría aducirse que la norma resulta útil y necesaria para el fin que persigue, pues solamente bastaría que quien adquirió la obligación de pagar los conceptos a los que se refiere el artículo 37 demandado, allegara la prueba de que se encuentra al día en el pago de los mismos, con lo cual el proceso se agilizaría con claro beneficio para la administración de justicia.“No obstante lo anterior, como lo ha señalado la Corte, una disposición que comporte la restricción del ejercicio de un derecho fundamental, no sólo debe estar orientada a lograr una finalidad legítima y ser útil y necesaria para alcanzarla, sino que la sanción que de ella deriva sea estrictamente proporcional. Ello se traduce en que la restricción de los derechos que resulten afectados debe ser equivalente a los beneficios que la disposición genera, pues si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que se persigue con la norma, entonces es desproporcionada y, por lo tanto, inconstitucional. “En el presente caso, se impone al demandado acreditar el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada para dar por terminado el contrato de arrendamiento, pues en caso contrario no podrá ser oído en el proceso. A juicio de la Corte, la norma en cuestión, supedita el derecho de contradicción del demandado, componente esencial del debido proceso, a la demostración del pago de unos conceptos respecto de los cuales puede existir controversia respecto de la obligación de pagarlos, pues precisamente la disposición acusada consagra la obligación de acreditar dicho pago, siempre y cuando en virtud del contrato se haya asumido esa obligación. “Nótese que el demandado resultaría condenado desde el principio, sin la más mínima posibilidad de defensa, para controvertir en primer lugar si esa obligación se deriva o no del contrato, y en segundo lugar, lo que pueda resultar conexo y adicional a una cosa o uso, pues según el artículo 2 de la Ley 820 de 2003, los servicios, usos o cosas conexos, son “[l]os servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación del mismo”, y los servicios, cosas o usos adicionales son “[l]os suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble”. Se requeriría que en el contrato de arrendamiento se estableciera detalladamente lo que se entiende por cada uno de los conceptos a los que se refiere la norma, para que se minimizara al máximo la posibilidad de controversia sobre lo que puede resultar conexo y adicional a un uso o cosa, lo cual es bastante improbable pues siempre puede resultar un elemento que no haya sido tenido en cuenta al momento de la celebración del contrato.“Lo anterior demuestra, que cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador para dar por terminado el contrato de arrendamiento, que bien puede ser el subarriendo total o parcial del inmueble, o la realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble sin autorización expresa del arrendador, o en fin cualquiera de las causales a las que se refiere el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, el demandado tendría que acreditar ab initio el pago de unos servicios, cosas o usos conexos y adicionales que pueden resultar controvertidos, para poder entrar a defenderse de la causal que se le imputa, con independencia de la mora en el canon de arrendamiento por las razones ya conocidas, circunstancia que a juicio de la Corte resulta bastante desproporcionada, pues es precisamente dentro del proceso, en donde el demandado puede controvertir todos los aspectos derivados del contrato y allegar y solicitar las pruebas que considere pertinentes. En caso contrario es evidente la violación del derecho fundamental al debido proceso. “Finalmente, como lo señala la Vista Fiscal, la confusa redacción de la norma en relación con el término de treinta días que se le otorga al demandado para acreditar el pago en cuestión resulta irrazonable pues ello conllevaría a que al demandado se le cercene su derecho de defensa y contradicción si alguna vez incurrió en mora de más de treinta días en el pago de los conceptos a los que se refiere la norma cuestionada, porque si el demando no acredita que realizó el referido pago dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que debía efectuarse “oportunamente” pierde inmediatamente la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso.“Así las cosas, considera la Corte que el efecto del artículo 37 cuestionado que se produce sobre el patrimonio jurídico del demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado es superior al beneficio constitucional que se pretende lograr con la norma acusada, cual es la celeridad y eficacia del proceso de restitución de inmueble arrendado y, en consecuencia se declarará la inconstitucionalidad del mismo.”Dado que en este punto la discrepancia con lo resuelto, por las razones anotadas persiste todavía, salvo entonces el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Acreedor Y Deudor En Materia De Relaciones De Derecho Privado. Línea Establecida Por El Legislador Para Establecer El Balance Entre Los Derechos
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado