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C-885/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-885/0414 de septiembre de 2004

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Objecion Presidencial De Inconstitucionalidad. Insistencia Extemporánea Por Preclusión Del Término Máximo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la sentencia C-885 04FUNCION LEGISLATIVA-Sujeción a los términos de la Constitución FORMACION DE LA LEY-Fuentes normativas (Salvamento de voto)La función legislativa, de manera general, se sujeta a los términos de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 150 a 170 de ésta y de manera particular a la ley orgánica que regula el ejercicio de la actividad legislativa (artículo 151 constitucional), siendo éstas y no otras, las fuentes normativas que nuestro ordenamiento ha previsto para la formación de la leyes.FUNCION LEGISLATIVA-Límites FUNCION LEGISLATIVA-Límite temporal FUNCION LEGISLATIVA-Límite temporal hasta su aprobación FUNCION LEGISLATIVA-Límite temporal no puede entender incluido el trámite de objeciones presidenciales PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-Inexistencia de plazo adicional para el trámite (Salvamento de voto)La función legislativa, tiene varios límites: uno de ellos es el temporal del artículo 162 de la Constitución, que explícitamente restringe su aplicación al trámite del proyecto, que por no hacer distinción es preciso entenderlo en su desarrollo normal, esto es, hasta su aprobación. Dentro de dicho plazo no puede entenderse incluido el trámite de las objeciones, porque a éstas solo se refiere el artículo 167, el cual, a diferencia del precitado artículo 162, no contempla plazo adicional alguno para el trámite de dichas objeciones. Lo anterior es suficiente para disentir de la interpretación extensiva del referido artículo 162 para señalar un plazo adicional de dos años, porque éste no se contempla en el texto Constitucional; y porque convierte un plazo de dos años en un plazo de cuatro años, tratándose de proyectos objetados. PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-Ausencia del plazo para el trámite no puede suplirse analógicamente PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-No previsión de plazo alguno para presentar la eventual insistencia OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte para establecer un plazo para el trámite (Salvamento de voto)El suscrito tampoco considera procedente que la ausencia de plazo para el trámite de dichas objeciones, pueda ser solucionado mediante aplicación analógica. Porque, la función legislativa, tratándose no del trámite del proyecto sino del proyecto objetado, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, el cual no prevé plazo alguno para presentar la eventual insistencia. Esa ausencia de plazo no puede suplirse por el plazo establecido en el artículo 162 mencionado por analogía, porque sería crear una norma temporal para tramitar las objeciones; ni tampoco por una interpretación extensiva del artículo 162, como lo establecen las sentencias C-069 y C-433 de 2004, porque siendo la voluntad del Constituyente darle un término específico solo al trámite de los proyectos, antes de su aprobación y eventual objeción, no es aceptable extender su contenido, y crear un nuevo plazo para la objeción (fenómeno que solo es posible después de agotado el trámite del proyecto), plazo éste que vendría a ser de rango constitucional y por ende de competencia exclusiva del Constituyente. Además, ello conduce a facultar a la Corte Constitucional (con facultades de poder constituido) a establecer jurisprudencialmente contenidos normativos de rango constitucional (para lo que se requiere facultades de poder constituyente).1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-885 de 2004. 2.- En dicha providencia se resolvió declarar inexequible el proyecto de Ley 158 01 Senado – 151 01 Cámara, “Por el cual se reglamentan las especialidades médicas de: Hematología, Oncología Clínica, Hematología Oncología Clínica, Hematología Pediátrica, Oncología Pediátrica y se dictan otras disposiciones”. La posición de la mayoría de la Sala consistió en establecer que de lo contenido en los artículos 162 y 167 de la Constitución, cuando establecen: “[N]ingún proyecyo de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”(artículo 162) y “[E]l proyecto de ley objetado total o parcialmente volverá a las cámaras a segundo debate” (artículo 167), se debe inferir que el plazo para tramitar las objeciones presidenciales no está ausente en la Carta. Esto es, que teniendo en cuenta que el artículo 167 establece que el proyecto objetado deberá ser devuelto a las cámaras, se debe asumir que el trámite que allí (en las cámaras) se surtirá respecto del proyecto objetado, debe ser considerado como un trámite del proyecto de ley, y por tanto su plazo o término es el contenido en el artículo 162 (dos legislaturas). Concluyendo entonces, la mayoría de la Sala que “…[e]l término con el cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el cuenta para la formación de la ley ”, por lo que declaró inexequible el proyecto de Ley 158 01 Senado – 151 01 Cámara, el cual superó en el trámite de las objeciones el término establecido en la citada doctrina constitucional (dos legislaturas).3.- En opinión del suscrito, la Sala no tuvo en cuenta los siguientes aspectos, que conforman las razones de mi disentimiento y que paso a detallar:(i) La función legislativa, de manera general, se sujeta a los términos de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 150 a 170 de ésta y de manera particular a la ley orgánica que regula el ejercicio de la actividad legislativa (artículo 151 constitucional), siendo éstas y no otras, las fuentes normativas que nuestro ordenamiento ha previsto para la formación de la leyes.(ii) Esa función legislativa, tiene varios límites: uno de ellos es el temporal del artículo 162 de la Constitución, que explícitamente restringe su aplicación al trámite del proyecto, que por no hacer distinción es preciso entenderlo en su desarrollo normal, esto es, hasta su aprobación. Dentro de dicho plazo no puede entenderse incluido el trámite de las objeciones, porque a éstas solo se refiere el artículo 167, el cual, a diferencia del precitado artículo 162, no contempla plazo adicional alguno para el trámite de dichas objeciones. Lo anterior es suficiente para disentir de la interpretación extensiva del referido artículo 162 para señalar un plazo adicional de dos años, porque éste no se contempla en el texto Constitucional; y porque convierte un plazo de dos años en un plazo de cuatro años, tratándose de proyectos objetados. (iii) Así mismo, el suscrito tampoco considera procedente que la ausencia de plazo para el trámite de dichas objeciones, pueda ser solucionado mediante aplicación analógica. Porque, la función legislativa, tratándose no del trámite del proyecto sino del proyecto objetado, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta, el cual no prevé plazo alguno para presentar la eventual insistencia.(iii)a. Esa ausencia de plazo no puede suplirse por el plazo establecido en el artículo 162 mencionado por analogía, porque sería crear una norma temporal para tramitar las objeciones; ni tampoco por una interpretación extensiva del artículo 162, como lo establecen las sentencias C-069 y C-433 de 2004, porque siendo la voluntad del Constituyente darle un término específico solo al trámite de los proyectos, antes de su aprobación y eventual objeción, no es aceptable extender su contenido, y crear un nuevo plazo para la objeción (fenómeno que solo es posible después de agotado el trámite del proyecto), plazo éste que vendría a ser de rango constitucional y por ende de competencia exclusiva del Constituyente.Además, ello conduce a facultar a la Corte Constitucional (con facultades de poder constituido) a establecer jurisprudencialmente contenidos normativos de rango constitucional (para lo que se requiere facultades de poder constituyente).(iv) De lo anterior se puede concluir que no existe norma que establezca el plazo que tiene el Congreso para tramitar las objeciones, ante lo cual procede a lo sumo el exhorto por parte de la Corte tanto al Gobierno como al Congreso para que de los primeros al segundo se solicite, en virtud de la mencionada ausencia normativa, el respeto tanto de los principios de celeridad en el trámite de las leyes, como de aquellos principios que conforman el sistema de frenos y contrapesos entre las ramas del poder público, que bien exalta con vigor la Sala.

4. Entonces, la Constitución al no regular el tema, permite que quede en manos del Congreso, tanto el llegar a no a un acuerdo respecto de la objeción, como el término en el que lo tramite. Por lo demás, el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, en lo referente al plazo y cuando la objeción es por inconstitucionalidad, le impone al legislativo la obligación tan solo de darle al proyecto objetado “prioridad en el orden del día” sin establecerle tampoco término alguno. En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones que permitan declarar la inexequibilidad del proyecto de Ley 158 01 Senado – 151 01 Cámara, pues al no existir plazo determinado para surtir el trámite de las objeciones presidenciales a los proyectos de ley, no le es dable a esta Corporación establecerlo jurisprudencialmente. Fecha ut supra,HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, en la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada. “Por medio de la cual la nación se une al bicentenario del natalicio del General José María Córdova” Cfr. C-069 04 y C-433 04 Magistrados Ponentes Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Córdoba Triviño, respectivamente.