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C-884/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-884/0724 de octubre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Codigo Disciplinario Del Abogado. Régimen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-884 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAINEXEQUIBILIDAD-Por violación de principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad de las sanciones e inaplicación de reglas claras y equitativas (Salvamento y aclaración de voto)PRUEBA ILICITA-Efectos PRUEBA ILICITA-Nula de pleno derecho y vicia de nulidad todo el proceso (Salvamento y aclaración de voto)NULIDAD PROCESAL-Taxatividad de causales de nulidad en el régimen disciplinario no puede excluir la nulidad de las pruebas ilícitas (Salvamento y aclaración de voto)Referencia: expediente D-6761Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 (parágrafo), 42 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:1. En primer término, manifiesto mi discrepancia parcial en relación con la declaración de exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que sólo cabe la sanción de multa autónoma para faltas que no merezcan la sanción de suspensión o exclusión, ya que en mi concepto este inciso ha debido ser declarado inexequible, por violar los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad de las sanciones, al no permitir que se apliquen unas reglas claras, equitativas y proporcionales en todos los casos y dejar en libertad al juez disciplinario, para determinar a su libre arbitrio la concurrencia o autonomía de la multa con las sanciones de suspensión y exclusión de la profesión de abogado.

2. En segundo lugar, me permito aclarar mi voto respecto de los fundamentos de la decisión de inexequibilidad parcial adoptada respecto de la expresión “ninguna” contenida en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, ya que la taxatividad de las causales de nulidad dispuestas en el régimen disciplinario de los abogados, no puede excluir de ninguna manera la nulidad de las pruebas ilícitas las cuales son nulas de pleno derecho y vician de nulidad todo el proceso. En este sentido, me permito reiterar mi posición jurídica en relación con este tema, por cuanto me aparto de la jurisprudencia de esta Corte en materia de los efectos de la prueba ilícita, que no sólo genera la nulidad de pleno derecho de ésta sino también del proceso en el cual se encuentre, como me permito reiterar in extenso a continuación: “ … considero que en un Estado constitucional de Derecho es necesario diferenciar entre el actuar del Estado y el los delincuentes o criminales y su actuar ilegal o criminal, lo cual explica el por qué el artículo 29 Superior, al consagrar el debido proceso respecto de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, excluyó las pruebas ilícitas como una clara violación al debido proceso, determinando expresamente la nulidad de pleno derecho de las mismas, al afirmar que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Ahora bien, la prueba es el fundamento de todo proceso, es cosubstancial al mismo en todas sus partes y etapas, en cuanto no sólo da vida jurídica al mismo, sino que permite su desarrollo y desenvolvimiento definitivo al arribo a una decisión en derecho cuyo fundamento se encuentra en el acervo probatorio del proceso. De este modo, es reconocido por la doctrina que “[l]a prueba es el eje en torno del cual gira todo el proceso. La producción de la prueba en condiciones adecuadas, es la razón de ser de todo el proceso. El sentido que tiene todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se pide y producir un fallo en consecuencia”.En este orden de ideas, es claro para el suscrito magistrado que TODA la estructura y TODO el desarrollo y desenvolvimiento del proceso desde sus inicios hasta su finalización mediante la adopción de una decisión tienen su sentido y su razón de ser en la prueba, existiendo por tanto una conexión clara, intrínseca, directa y esencial entre el proceso y la prueba. En consecuencia, es de suyo concluir, como lo hace el ordenamiento constitucional colombiano, que cualquier irregularidad, ilicitud o ilegalidad en la prueba, no sólo vicia de nulidad de pleno derecho a la prueba objeto de la misma, sino al proceso cuyo fundamento jurídico recae sobre ésta. Éste es por tanto el sentido o razón de ser última de las nulidades tanto constitucionales como legales, esto es, el restablecimiento de la legalidad. En este sentido, se afirma que las nulidades constitucionales y legales “son entonces el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar. O lo que es lo mismo, sin las nulidades no es posible la existencia de ningún sistema legal. La legalidad está condicionada a la posibilidad de inocuizar todo lo que se produzca en el curso de un proceso por fuera o en contravención de sus previsiones y condicionamientos”.Por consiguiente, dada la importancia esencial de la prueba dentro del proceso, así como la importancia de la declaratoria de nulidad para el restablecimiento de la legalidad y legitimidad del mismo, el suscrito magistrado no encuentra sostenible la tesis que afirma que se puede montar o levantar un proceso sobre pruebas ilícitas y sin embargo no declarar nulo de pleno derecho el proceso mismo, por el hecho de que existan también otras pruebas lícitas dentro del mismo proceso, declarando sólo la nulidad de la prueba ilícita. Por el contrario, el suscrito magistrado ha sido siempre de la opinión de que una sola prueba contamina o vicia TODO el proceso de nulidad de pleno derecho, tesis que ha sido denominada de manera figurativa como “el fruto del árbol envenenado”, aduciendo a que un árbol ya envenenado no puede producir de ninguna manera frutos sanos sino que todo él está envenenado junto con todos sus frutos, como acaece en los procesos donde existen pruebas ilícitas.De esta manera, considero contraria al concepto mismo de Derecho y de Estado de Derecho la tesis según la cual cuando existen pruebas ilícitas dentro de un proceso se puedan excluir dichas pruebas como nulas de pleno derecho pero sin embargo se deje en pie el proceso mismo y siga siendo considerado como válido. En forma contraria a esta postura, considero que la prueba ilícita no tiene ningún efecto jurídico y vicia de nulidad todo el proceso dentro del cual se haya efectuado o practicado. De esta manera, según la tesis del fruto del árbol envenenado, basta la existencia de una sola prueba ilícita para viciar de nulidad de pleno derecho a todo el proceso penal.En este orden de ideas, me permito insistir en que el Estado se legitima en la medida en que se diferencia del delincuente, y por tanto no se puede permitir dentro del marco del Estado de Derecho la validez de la prueba ilícita o del proceso montado sobre la base de dichas pruebas ilícitas, por cuanto el Estado está legitimando prácticas ilegales dentro de su actuar que debe ser siempre ajustado al Derecho y a la justicia, y por tanto por esta vía termina deslegitimándose, desvirtuando su actuar y su razón de ser, así como contraviniendo sus valores, principios y derechos, los cuales constituyen el presupuesto normativo del Estado constitucional de Derecho.Por estas razones, me aparto de la tesis mayoritaria de esta Corte, que ha sido formulada en los términos de que no obstante que la prueba ilícita es nula de pleno derecho y por tanto debe ser excluida del respectivo proceso, so pena de configurarse una vía de hecho judicial, caso en el cual procede la vía tutelar para restablecer los derechos fundamentales; la exclusión de la prueba ilícita puede ocurrir en algunos casos sin perjuicio de que el proceso en sí mismo tenga que ser declarado nulo, en aquellos casos en que la prueba ilícita declarada nula no haya sido esencial o fundamental en la decisión judicial adoptada por el juez. En otros términos: disiento de la tesis según la cual se puede montar un proceso con pruebas ilícitas y lícitas y que el proceso sigue siendo válido siempre y cuando la decisión se fundamente en éstas últimas. Tesis ésta que se aplicó en el caso de cuya sentencia de tutela se enerva la nulidad en el asunto sub examine. Por el contrario, mi tesis ha sido que siempre que dentro de un proceso existan pruebas ilícitas, TODO el proceso queda viciado y debe ser declarado nulo de pleno derecho. En este sentido, me aparto también de la tesis de que debe valorarse en cada caso si existe una relación directa o indirecta con la prueba ilícita para que el proceso deba ser declarado nulo de pleno derecho, por cuanto, como quedó expuesto, considero que existe siempre en todo proceso una relación directa, intrínseca y esencial entre el proceso mismo y sus pruebas.Adicionalmente, considero también que sólo cuando se acepte de manera clara y radical que todas las pruebas ilícitas son nulas de pleno derecho y vician de nulidad TODO el proceso cosubstancial a las mismas, se terminará finalmente acabando también con la práctica misma de las pruebas ilícitas y la consecuente violación de los derechos fundamentales que ello conlleva.”De conformidad con lo anterior y para el caso que nos ocupa, reitero mi conformidad con la declaración de inexequibilidad de la expresión “ninguna” contenida en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, relativa a nulidades, en cuanto la taxatividad prevista en esta disposición no puede excluir de ningún modo la nulidad de pleno derecho de las pruebas ilícitas y la consiguiente nulidad de todo el proceso en que se encuentren. Con fundamento en las razones expuestas, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página---  ARTÍCULO

45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. B. Criterios de atenuación.1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.C. Criterios de agravación.

1. La afectación de Derechos Humanos.2. La afectación de derechos fundamentales.3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. ARTÍCULO

46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. La demanda original involucró cargos contra los artículos 23 (parágrafo), 24 (parcial), 42 (inciso 2°), 43 (parágrafo); 69 y 101 numeral 6° y 108 incisos 1° y 3°, de la Ley 1123 de 2007. La censura quedó reducida a los artículos 23 (parágrafo), 42 (inciso 2°), y 101 numeral 6°. Se toman para el efecto los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa (C-1052 de 2001). “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” (C-1052 de 2001). “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. (C-1052 de 2001 ). “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” (C-1052 de 2001). “Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima sacie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". (C-1052 de 2001). Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia. Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Sobre los propósitos y la estructura del nuevo Código Disciplinario de los abogados, se señaló en la exposición de motivos de la Ley 1123 de 2007. “El Código está compuesto de tres libros que contienen una parte general, una especial y el procedimiento disciplinario. En la parte general, se ocupa en señalar los principios rectores, las disposiciones generales como la definición de falta disciplinaria, el ámbito de aplicación, los sujetos disciplinables, las formas de realización del comportamiento y las causales de exclusión de responsabilidad. En la Parte Especial (sic), se postula un amplio y riguroso catálogo de deberes e incompatibilidades rescatando las bondades del decreto 196 de 1971(…), catálogo que va de la mano con el régimen de faltas, donde se acude a un sistema cerrado para la codificación de las mismas, introduciendo nuevos comportamientos que no cobija el Decreto 196 de 1971, ya que la complejidad que se suscita de las relaciones profesionales de los abogados, a más de la introducción de figuras como las firmas de abogados, los contratos de prestación de servicios, las asesorías, obligan a que sean consideradas en el código, de modo que no queden en la impunidad (…), al tiempo que se respeta el principio de legalidad. Se establece además un régimen sancionatorio que en respeto a los principios de motivación, proporcionalidad, legalidad y función de la sanción, contempla un extenso elenco de criterios de gradación, incluyéndose la multa como sanción, y estableciéndose el incremento punitivo en aquellas faltas que afecten el patrimonio estatal En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al régimen vigente, donde por virtud de los vacíos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse por remisión al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acción disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales.(…) acompasándolo (el procedimiento) con las tendencias actuales que apuntan hacia la oralidad, recuperando (…) el papel del juez como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administración de justicia (...)” Exposición de motivos ante el Senado de la República; Proyecto 091 2005. Gaceta del Congreso Número 592 de siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005): El derecho disciplinario de los abogados no podía estar ajeno a este fenómeno. Por tal razón se pone a consideración un proyecto de código Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales.En materia sustancial, se propone un régimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente desempeña al interior de un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o al erario”. Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. Artículo 1º. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre el la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Constitución Política. Artículo

26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Constitución Política. Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y el ciudadano: Numeral

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; Numeral

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Ver, al respecto, las sentencias C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha destacado que el competente para establecer el régimen disciplinario es el legislador ordinario y de allí que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal competencia fue resaltada también en la Sentencia SU-637- de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precisó que el Código Único Disciplinario se aplicaba también a la Rama Judicial del Poder Público.(Nota original de la cita). Sentencia C-391 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Ibídem. Sentencia C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-013 de 1997 (José Gregorio Hernández Galindo). Cfr. Sentencia C-653 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre la potestad del legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, sentencia C-708 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-819 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), tomando a su vez referencias de las sentencias C-341 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-430 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-014 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencias C-301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C- 1490 de 2000, (M.P., Fabio Morón Díaz). Cfr. Sentencia C- 301 de 1999. Sentencias C- 301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra ) y C- 1490 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).. Sentencia C-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández). Sentencia C-329 de 2003, (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Conforme al artículo 41 de la Ley consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. De acuerdo con el artículo 42 es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. La suspensión consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta Sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. En la sentencia C- 037 de 1998, (M.P. Jorge Arango, Mejía) la Corte declaró la exequibilidad del numeral 6° del artículo 308 decreto 2700 de 1991, “Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Penal”, que establece que no podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte declaró la constitucionalidad del art. 1° numeral 80 del Decreto 2282 de 1989 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, que modificó el 140 del C.P.C. , conforme al cual la nulidad del proceso “solamente” podía ser declarada por los motivos expresamente señalados en eses precepto. A la anterior sentencia salvó voto el magistrado José Gregorio Hernández Galindo, para quien la expresión “solamente” debía ser declarada inexequible por virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que explícitamente contemplaba la cláusula de nulidad de las pruebas ilícitas. Otras sentencias posteriores como la C-217 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C- 739 de 2001, (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencias C-491 de 1995 y C- 037 de 1998. Sentencia C-491 de 1995, y C- 141 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía). Sentencias C-491 de 1995 y C- 037 de 1998. El artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 establece: Quejas falsas o temerarias. “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado” . El Código Penal vigente (ley 599 de 2000) en su título IV contempla un catálogo de penas que incluye las principales (privativa de la libertad, multa y privativas de otros derechos), accesorias y sustitutivas. El código disciplinario único contempla un catálogo de sanciones, algunas autónomas y otras concurrentes como la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas (Art. 44 de la Ley 734 de 2002), vinculadas a unos criterios explícitos de aplicación relacionados con el nivel de gravedad de la falta (gravísima, grave y leve), y con el elemento subjetivo que la acompaña (dolo o culpa). “Criterios generales:

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento”. “Criterios de atenuación:1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. “Criterios de agravación:

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. Faltas contra la dignidad de la profesión (Art. 30); contra el decoro profesional (Art. 31); contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 33); contra la lealtad con el cliente (Art. 34); contra la honradez que debe observar el abogado (Art. 35); contra la lealtad y honradez debida a los colegas (Art. 36); contra la debida diligencia profesional (Art. 37); contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38). Sobre los criterios para emitir un fallo condicionado ha dicho la Corte que “Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento”. Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-499 de 1998, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002. El artículo 45.2 contempla dentro de los criterios de agravación punitiva “La afectación de derechos humanos” y “la afectación de derechos fundamentales”. El artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 al establecer los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, señala: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”. Sentencia C- 037 de 1998, (M.P. Jorge Arango, Mejía); sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), sentencia C-217 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y sentencia C- 739 de 2001, (M.P. Álvaro Tafur Galvis). El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, establece: “CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinante;

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Sentencia C-491 de 1995, (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cfr. Sentencia C- 401 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), fórmula que también fue aplicada por la Corte en la sentencia C. 037 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía). Arenas Salazar, Jorge, Pruebas Penales, pág. 97 ss. Ibidem