SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAINADMISION DE DEMANDA DE CASACION CON REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD-Facultad Supone un sacrificio desproporcionado del derecho de acceder a la administración de justicia (Salvamento parcial de voto)DEMANDA DE CASACION CON REQUISITOS GENERALES DE ADMISIBILIDAD-No cabe aducir “estándar de finalidad”, ni prevalencia del derecho sustancial, como razones para justificar su no selección (Salvamento parcial de voto)Los argumentos presentados en la sentencia en relación con el llamado “estándar de finalidad”, son válidos para fundamentar la constitucionalidad de la facultad que el inciso 3º del artículo 184 confiere a la Corte Suprema para seleccionar demandas y subsanar sus defectos, allí donde esto sea necesario “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos e índole de la controversia planteada”. Sin embargo, estimo que no cabe aducir este mismo estándar de finalidad, ni la prevalencia del derecho sustancial, como razones para justificar la no selección de una demanda de casación que haya cumplido con los requisitos generales de admisibilidad. La prevalencia del derecho sustancial puede operar como una razón para que un recurso que no ha satisfecho criterios formales sea, no obstante, admitido para efectos de proferir una decisión de fondo en un caso que lo amerita, pero en modo alguno serviría como argumento para no seleccionar un recurso de casación bien fundamentado, simplemente porque con el mismo no se satisfacen los fines de la casación.DERECHO SUSTANTIVO-Tensión entre dos dimensiones diferentes que deben ser igualmente protegidas a través del recurso de casación (Salvamento parcial de voto)Lo que está en juego en estos casos no es un conflicto entre sustancia y procedimiento, como se expresa en la sentencia, sino una tensión entre dos dimensiones diferentes del derecho sustantivo que deben ser igualmente protegidas a través del recurso de casación: por un lado, la dimensión subjetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la protección del interés o de la posición jurídica que, en cada caso concreto, un ciudadano estima afectada por una decisión judicial. Por ejemplo, la libertad de una persona condenada por sentencia penal, que acude a la casación para hacer valer este derecho. De otro lado, la dimensión objetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la importancia de proteger ciertos contenidos normativos, con independencia de que estén ligados, en un caso concreto, a la tutela de los derechos de un individuo o grupo en particular. Referencia: Sentencia C-880 de 2014 Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia.No comparto la declaratoria de exequibilidad de la expresión “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, contenida en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Considero que este contenido normativo es inconstitucional, porque la facultad que en él se consagra de inadmitir demandas de casación presentadas en debida forma, si bien persigue el propósito legítimo de hacer más eficiente el trabajo de las altas cortes, al reducir el volumen de causas que deben fallar de fondo, supone un sacrificio desproporcionado del derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia para que esta resuelva controversias que involucran la protección de sus derechos subjetivos.De otro lado, estimo que los argumentos presentados en la sentencia en relación con el llamado “estándar de finalidad”, son válidos para fundamentar la constitucionalidad de la facultad que el inciso 3º del artículo 184 confiere a la Corte Suprema para seleccionar demandas y subsanar sus defectos, allí donde esto sea necesario “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos e índole de la controversia planteada”. Por tal motivo, acompañe la decisión de declarar exequible esta expresión. Sin embargo, estimo que no cabe aducir este mismo estándar de finalidad, ni la prevalencia del derecho sustancial, como razones para justificar la no selección de una demanda de casación que haya cumplido con los requisitos generales de admisibilidad. La prevalencia del derecho sustancial puede operar como una razón para que un recurso que no ha satisfecho criterios formales sea, no obstante, admitido para efectos de proferir una decisión de fondo en un caso que lo amerita, pero en modo alguno serviría como argumento para no seleccionar un recurso de casación bien fundamentado, simplemente porque con el mismo no se satisfacen los fines de la casación.Lo que está en juego en estos casos no es un conflicto entre sustancia y procedimiento, como se expresa en la sentencia, sino una tensión entre dos dimensiones diferentes del derecho sustantivo que deben ser igualmente protegidas a través del recurso de casación: por un lado, la dimensión subjetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la protección del interés o de la posición jurídica que, en cada caso concreto, un ciudadano estima afectada por una decisión judicial. Por ejemplo, la libertad de una persona condenada por sentencia penal, que acude a la casación para hacer valer este derecho. De otro lado, la dimensión objetiva del derecho sustantivo, que se refiere a la importancia de proteger ciertos contenidos normativos, con independencia de que estén ligados, en un caso concreto, a la tutela de los derechos de un individuo o grupo en particular. Cuando el artículo 184 permite que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda llegar a subsanar defectos formales y fallar de fondo demandas de casación que no fueron presentadas en debida forma, en aras de cumplir las finalidades del recurso de casación (art. 180 Ley 906 de 2004), no se plantea una contradicción entre las dimensiones subjetivas y objetivas del derecho. Al admitir una demanda que en principio no cumplía con requisitos formales, se permite al ciudadano tener acceso a la más alta instancia de la administración de justicia ordinaria para que revise su caso particular, y a la vez se otorga a esta la posibilidad de, a través de la sentencia proferida, realizar los fines objetivos que persigue el recurso de casación. Es por ello que, desde esta perspectiva, el aparte demandado del inciso 3º del art. 184 Ley 906 no resultaría inconstitucional. Por el contrario, la expresión final del inciso 2º de este mismo artículo hace prevalecer la dimensión objetiva de los propósitos que cumple la casación, sobre la función que también debe cumplir este recurso de garantizar tutela judicial efectiva a los derechos subjetivos de los ciudadanos. En este caso se le cierran las puertas de la administración de justicia a una persona que estima vulnerado su derecho con el argumento de que la Corte no necesita pronunciarse sobre su caso para alcanzar los propósitos objetivos que se persiguen con la casación. La sentencia no advierte esta distinción, en tanto omite analizar las diferencias y tensiones entre las dimensiones subjetivas y objetivas del derecho sustantivo, que se plantean con ocasión de esta controversia constitucional. Y al omitir este análisis, deja abierta la posibilidad de que se sacrifique la dimensión subjetiva de los derechos de las personas, la cual debe tener primacía en un estado constitucional, como así lo reconoce el artículo 5º de la Carta.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE COREAMagistrada ---pies de página--- La expresión “que admite recurso de insistencia” del segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, y que aparece subrayada en la página anterior de esta providencia, no fue demandada en sí misma por los actores, pero será integrada por unidad normativa en el análisis constitucional como se verá más adelante en la sentencia. Para los demandantes, las normas demandadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 89, 122, 123, 228, 229, 235 y 243 de la Constitución. Igualmente, según la acción de inconstitucionalidad, los apartes normativos vulneran el artículo 93 de la Constitución (Bloque de Constitucionalidad)al incumplir los mandatos contenidos en los artículos 3, 5 y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y los artículos 8, 24, 25, 28 y 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Ley 600 de 2000. Artículo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente. Constitución de 1991. Artículo
2. Constitución de 1991. Preámbulo. Ley 906 de 2004. Artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Los actores, de manera articular, citan la figura de la casación excepcional contenida en el artículo 205.3 de la Ley 600 del 2000: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley”. Constitución de 1991. Artículo
13. Constitución de 1991. Artículo
29. El procedimiento de insistencia fue regulado por el Auto 24322 del 12 de diciembre del 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón). En el escrito se citan, entras otras, las sentencias C-596 00; C-252 01; y C-716
03. Se acuden, entre otros, al precedente de la sentencia C-596
00. Frente al particular, los intervinientes citan la sentencia C-836 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-643
12. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-144
09. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Con el objetivo de respetar el precedente constitucional y promover una mayor eficiencia en la administración de justicia el estándar para examinar sí se configura o no la cosa juzgada material será el mismo utilizado por este Tribunal -y el despacho de la magistrada sustanciadora- en la sentencia C-757 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Ibidem. Código General del Proceso. Artículo 42.7. Deberes del Juez. Son deberes del juez: Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 77 sobre doctrina probable. Código General del Proceso. Artículo
279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. Violación de la cláusula general de igualdad. Violación del derecho fundamental al debido proceso. Violación al principio de limitación de la administración pública. Ver, entras otras, las Sentencias C-251 03 y C-382
08. Corte Constitucional. Sentencia C-307
09. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio. Corte Constitucional. Sentencia C-1052
01. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda. Corte Constitucional. Sentencia C-1052
01. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda. Folios 32, 41 y 59 del escrito de demanda. Corte Constitucional. Sentencia C-1065
00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, sentencias C-252 01; Corte Constitucional. Sentencia C-372
11. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, entras otras, sentencias C-998 04 y C-595
00. Op. Cit. Sentencia C-1065
00. Corte Constitucional. Sentencia C-792
14. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero. Corte Constitucional. Sentencia C-038
95. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Frente a la evolución del juicio de igualdad en la Corte Constitucional ver: Bernal Pulido, Carlos Bernal. “El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia”. En: Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (7º, 2002: México D.F). Memorias del 7º Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, 2002, 51-74. Sobre el juicio de proporcionalidad ver: Rodríguez Garavito, César. “El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. En: Observatorio de Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel José (editores). Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1998. Ibidem. El concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versión del test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado que los criterios señalados por el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) son también criterios sospechosos de discriminación (ver, entre otras sentencias, SU-617 14; C-577 11 o C-075 07). Corte Constitucional. Sentencia C-112
00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Frente al desarrollo teórico de las acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. “The New Constitutional Orden”. Princeton Universtiy Press. Princeton, 2004. Op. Cit. Sentencia C-445
95. Corte Constitucional. Sentencia C-673
01. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda. Op. Cit. Sentencia C-093
01. El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” (Aristóteles, Política III 9 [1280a] citado por la sentencia C-022 96). Corte Constitucional. Sentencia T-230
94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, entre otras sentencias, T-644 98; T-670 99; C-836 01; y C-1101
01. Ver, entre otras sentencias, A-268 10; C-293 10; T-628 12; y C-605
12. Ver, entre otras sentencias, C-371 00; C-613 13 y C-504
14. La Corte ha definido las acciones afirmativas como aquella “discriminación que se sustenta en medidas normativas cuyo criterio diferenciador es uno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la Constitución pero que se fundamenta en el deber del Estado de tomar las medidas adecuadas para proteger a grupos históricamente marginados como el grupo de las mujeres, entre otros” (Corte Constitucional. Sentencia C-534
05. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia C-022
96. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-029
95. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Artículo
180. Ley 906 de 2004:FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Corte Constitucional. Sentencia C-590
05. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver, entras otras, C-144 09; C-734 00; C-252 01 y C-586
92. Por ejemplo, en la sentencia T-321 98 la Corte definió la casación como “un recurso extraordinario y excepcional (que) tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (…) El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado. Corte Constitucional. Sentencia C-1065
00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-203
11. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Constitución de 1991. Artículo 150.2. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
2. Expedir Códigos en todas los ramos de la legislación y reformas sus disposiciones. Ver, entre otras, las Sentencias C-005 96; C-927 00; C-1091 03; C-884 07; y C-296
12. Corte Constitucional. Sentencia C-927
00. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Ver, entre otras, las Sentencias C-309 02; C-718 06; y C-738
06. Congreso de la República. Ley 1285 de 2009. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Artículo
16. Corte Constitucional. Sentencia C-034
14. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-157
13. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-632 12, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-124
11. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-425
05. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Reconocido por, entras otras, las Sentencias C-037 96; T-238 11; C-600 11; T-446 13; y SU-539
12. Desarrollado por, entras otras, las Sentencias C-415 12; C-398 06 y C-037
00. Sin embargo, esta autonomía no es absoluta pues los jueces de casación tienen una obligación de motivar debidamente sus decisiones como lo indicó en su intervención el Ministerio de Justicia. Corte Constitucional. Sentencia C-590
05. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Código General del Proceso. Artículo
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Código General del Proceso. Artículo
333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. La tipología de los fallos de la Corte ha sido analizado de manera extensa por la doctrina. Una referencia doctrinal relevante se puede encontrar en: Solano González, Edgar. La modulación de los efectos de las sentencias de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en: Montealegre Lynett, Eduardo y Cèpeda, Manuel José (editores). Teoría Constitucional y políticas públicas: Bases críticas para una discusión. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. La Corte Constitucional, ha ejercido dicha facultad en numerosas oportunidades. Frente al particular se pueden ver, entre otras, las sentencias C-545 92; C-473 94; C-496 94 y C-109 95.