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C-880/03
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-880/031 de octubre de 2003

Salvamento parcial de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Alfredo Beltrán Sierra·Clara Ines Vargas Hernandez

Salvamento parcial conjunto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Ines Vargas Hernandez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Programa De Renovacion De La Administracion Publica. Fusion De Entidades Y Organismos Nacionales Y De Ministerios. Reasignacion De Funciones. Rehabilitacion Profesional Y Tecnica. Gobierno En Linea.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERIA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-880 DE OCTUBRE 1º de 2003. (Expedientes D-4427 y D-4432).DERECHO AL TRABAJO-Protección especial DERECHO AL TRABAJO-Imposibilidad de variar naturaleza jurídica del vínculo laboral si afecta derechos (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condicionamiento puede desconocer derechos de algunos servidores públicos (Salvamento parcial de voto)FUSION DE ENTIDADES PUBLICAS-Régimen laboral será el del absorbente siempre que tengan la misma naturaleza jurídica (Salvamento parcial de voto)Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relación con la Sentencia C-880 de octubre 1º de 2003.Son razones de este salvamento parcial de voto las que a continuación se expresan:1ª. En la Sentencia C-880 de 1º de octubre de 2003, en su numeral 5º se decidió “declarar EXEQUIBLE la expresión ´y el régimen laboral de sus servidores públicos´ contenida en el parágrafo 1º del artículo 2º, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales”.2ª. Conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución el Estado debe protección al trabajo en todas sus modalidades; y, en armonía con esa norma constitucional, el artículo 53 impone a todas las autoridades públicas, incluido el legislador, el deber jurídico de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. Y, en tal virtud, no puede variarse la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores públicos, ya se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos, si esa variación afecta derechos suyos a la contratación colectiva o implica la pérdida de beneficios obtenidos por razón de convenciones colectivas de trabajo que quedaron incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. Por lo expuesto, los suscritos magistrados no compartimos el condicionamiento que en el numeral 5º de la parte resolutiva de la Sentencia C-880 de 1º de octubre de 2003 se introduce por la Corte a la expresión “y el régimen laboral de sus servidores públicos” contenida en el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 790 de 2002, por cuanto ese condicionamiento conduce a que puedan ser objeto de desconocimiento claros derechos de algunos servidores públicos, ya que queda al arbitrio del empleador el ofrecer una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirán en el nuevo régimen de actividad absorbente, o integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorados en los aspectos salariales y prestacionales, cuando, en la realidad el servidor público queda en el dilema de aceptar la primera opción o quedarse definitivamente desvinculado del servicio, lo que constituye, sin duda dejarlo sumido en la desprotección laboral contra lo previsto en la Constitución.Por tales razones, consideramos que la Sentencia ha debido declarar la exequibilidad de la expresión “y el régimen laboral de sus servidores públicos” contenida en el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 790 de 2002, pero en el entendido que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada será el de la absorbente siempre y cuando las dos tengan la misma naturaleza jurídica. A tal conclusión debería haberse llegado por la Corte, con apoyo en los razonamientos que a continuación se transcriben, tomados de la ponencia inicial:“El artículo 123 de la Carta Política, dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por su parte el artículo 125 superior, establece que es la ley la que determina cuáles actividades pueden ser desarrolladas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quienes tienen la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales.“En ese sentido, como bien lo señala el Ministerio Público, es la ley la que ha definido los parámetros generales en cuanto a la clasificación de los servidores públicos. Siendo ello así, el Decreto - Ley 3135 de 1968, en su artículo 5, indicó quiénes ostentan la calidad de empleados públicos y quiénes de trabajadores oficiales. En relación con los primeros, dispuso la ley, que son empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; y, son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales comerciales del Estado, sin perjuicio de que en los estatutos de esas empresas se precisen qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de la naturaleza del vínculo de los servidores públicos con la Administración. En otras palabras, la clasificación y vinculación de los empleados oficiales no es un asunto discrecional administrativo sino de orden constitucional y legal. “Así lo ha entendido esta Corporación que “[D]e conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos...”. En el mismo sentido, expresó la Corte que: “[A] sí pues, la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad –artículo 5º del Decreto 3135 de 1968”(Negrilla fuera de texto).“Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 790 de 2002, establece las causales a las cuales se debe sujetar el Presidente de la República para realizar la fusión de entidades u organismos nacionales como suprema autoridad administrativa, según lo dispuesto por el artículo 189, numeral 15, del Estatuto Fundamental, y señala en el parágrafo primero que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada será el del absorbente, circunstancia que a juicio de la Corte, vulnera el artículo 12 de la Constitución Política.“En efecto, el Presidente de la República al actuar como suprema autoridad administrativa, puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales, de conformidad con la ley que es la que le señala unos marcos precisos a la actuación administrativa posterior, le fija unas causales para que pueda ejercer la potestad de la Administración. Para el ejercicio de dicha atribución expide actos administrativos, en los cuales, según lo expresado, no le es dable variar la forma de vinculación y el régimen laboral de los servidores públicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos, pues, se repite, se trata de una facultad que solamente puede ser realizada por la ley. De ser así, es decir, de permitirse que por medio de un acto administrativo de fusión se cambiara el régimen laboral de los servidores públicos, se vulneraría además de lo dispuesto por el artículo 125 superior, lo establecido por el artículo 58 constitucional, pues como bien lo expresa el demandante, se podrían desconocer derechos adquiridos de los empleados o trabajadores de las entidades a fusionar, y el artículo 53 de la misma Carta Política, que es la base del ordenamiento jurídico que se prevé en la Constitución para regular las relaciones y los vínculos laborales en el régimen jurídico colombiano.“Ahora bien, no significa lo anterior que la facultad del Presidente de la República de fusionar entidades u organismos nacionales sea en la práctica de imposible cumplimiento, pues resulta indiscutible que en un proceso de fusión de entidades, la situación laboral de los trabajadores se ve alterada por las nuevas circunstancias de todo orden aplicables a la entidad que resulte de esa fusión. No obstante, a juicio de la Corte, la fusión que de conformidad con la ley puede realizar el Ejecutivo en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política, se encuentra circunscrita a que las entidades fusionadas tengan la misma naturaleza jurídica, de suerte que a los trabajadores a ellas vinculados no les sean desconocidos injustamente derechos constitucionales laborales derivados de su forma de vinculación a la entidad respectiva.“Así las cosas la variación del régimen laboral de los servidores públicos, a consecuencia de la fusión de entidades u organismos nacionales por parte del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, a través de un acto administrativo, vulnera la Constitución Política. Por ello, el único entendimiento constitucionalmente aceptable, del aparte acusado del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 790 de 2002, es que el régimen laboral de los servidores públicos de la entidad fusionada será el de la absorbente, siempre y cuando tengan la misma naturaleza jurídica”.Por lo expuesto, salvamos nuestro voto.ALFREDO BELTRÁN SIERRAJAIME ARAUJO RENTERÍACLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada Salvamento y