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C-880/03
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-880/031 de octubre de 2003

Aclaración de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Programa De Renovacion De La Administracion Publica. Fusion De Entidades Y Organismos Nacionales Y De Ministerios. Reasignacion De Funciones. Rehabilitacion Profesional Y Tecnica. Gobierno En Linea.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-880 03NORMA ACUSADA-Contenido explícito e implícito es constitucional pura y simplemente (Salvamento y aclaración de voto)FUSION DE ENTIDADES-Efectos (Salvamento y aclaración de voto)FUSION DE ENTIDADES-Competencia reglada para la determinación de efectos respecto del régimen laboral y la naturaleza jurídica de la entidad (Salvamento y aclaración de voto)FUSION DE ENTIDADES-Aplicación excede competencia de la Corte Constitucional (Salvamento y aclaración de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Definición en función del cumplimiento de los fines del Estado (Salvamento y aclaración de voto)TRABAJADORES DE ENTIDADES FUSIONADAS-Sentencia limita en la práctica la posibilidad de incorporación a la entidad absorbente (Salvamento y aclaración de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Condicionamiento excede el poder de modulación (Salvamento y aclaración de voto)TRABAJADORES DE ENTIDADES FUSIONADAS-Aplicación de nuevo régimen laboral (Salvamento y aclaración de voto)Referencia: expedientes D-4427 y 4432Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 790 de 2002, en su integridad, y del parágrafo 1°, parcial, del artículo 2 de la misma ley, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.Magistrados Ponentes:Drs. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el debido respeto manifiesto mi desacuerdo parcial con la sentencia de la referencia, tal como lo expresé durante la discusión de la ponencia respectiva y además expreso las razones de la aclaración de mi voto que allí mismo formulé.En efecto, en la sentencia se expresa que la expresión “y el régimen laboral de sus servidores públicos” contenido el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 790 de 2002 es constitucional en el entendido que el trabajador a quien se ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse el nuevo régimen sin ser desmejorado en sus aspectos salariales y prestacionales.Al respecto, como lo expresé en la Sala, considero que la disposición acusada en el contenido explícito e implícito que de ella resulta en los términos de ese parágrafo 1° del artículo 2° es constitucional pura y simplemente, toda vez que ella, en armonía con el texto del inciso principal del mismo artículo 2°, señala las reglas a las cuales debe acogerse el Gobierno cuando en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución resuelva fusionar entidades de la administración del Estado.Así mismo, esa disposición legal determina de manera directa y explícita los efectos de la fusión, sin que pueda predicarse de esa norma el que deja al juicio del Gobierno mediante acto jurídico general, la determinación de dichos efectos según los casos.Evidentemente cuando la norma acusada en el proceso de la referencia señala cuáles son los efectos de la fusión respecto de la naturaleza jurídica y del régimen laboral de la entidad, está señalando un precepto que comporta para la administración una competencia reglada.Además, la apreciación de la actuación subsiguiente por parte de la administración se refiere no a la formulación normativa en sí misma, sino a su aplicación, aspecto éste que excede la competencia de la Corte. A ello debe agregarse que en este punto la sentencia no atiende las consideraciones hechas en varios de sus apartes en los que se pone en evidencia que este tema ha sido confiado a la configuración del Congreso, así como a la definición del Presidente de la República en función del cumplimiento de los fines del Estado atendiendo los principios de la función pública para lograr la eficiencia y eficacia de los entes públicos. En el mismo sentido ha de señalarse que con el condicionamiento establecido en la sentencia, fundamentado en la protección de los derechos de los trabajadores, paradójicamente lo que se hace es limitar en la práctica la posibilidad de incorporación de los mismos a la entidad absorbente, al tiempo que no resulta claro cuál es el sentido de la opción que el condicionamiento aludido plantea en materia de compensación por los salarios y prestaciones que el trabajador no recibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente. Cabe interrogarse en efecto, por ejemplo, a partir de qué parámetros acerca de la posible duración de la vinculación del trabajador con el Estado se calculará la compensación que allí se establece.Por ello, al considerar la Corte que la norma acusada solo es exequible con el entendimiento condicional que se expresó en la parte resolutiva de la sentencia, está incorporando a la norma contenidos que exceden el poder de modulación que es inherente a la Corte en el ejercicio de su función de constitucionalidad abstracto, por cuanto las determinaciones que allí se incluyen no hacen referencia a la subsanación de contenido normativo que puede resultar contrario a la Constitución, para dejar solamente el que resulte acorde con la norma superior, sino que realmente significa incluir nuevos contenidos normativos, lo que dentro del actual estado social de derecho solo corresponde, en armonía con la distribución de las funciones del Estado, al legislador.Finalmente, frente a la formulación que se hace en la sentencia en el sentido de que la fusión de entidades administrativas se realiza mediante actos administrativos de contenido general, lo cierto es, que la fusión en desarrollo de las atribuciones del numeral 15 del artículo 189 se ha de plasmar en un acto que se refiere de manera específica y particular a unas entidades administrativas de las cuales una es absorbente y en relación con ella se deberán plasmar, se repite, dentro del marco de una competencia no discrecional los efectos que enuncia la norma legal, efectos que se aplicarán de manera exclusiva al régimen propio de la entidad conforme a su naturaleza jurídica y al régimen consecuencial que sea aplicable con exclusividad a los servidores públicos que accedan a la entidad así fusionada, régimen éste que ha de ser el de la entidad absorbente conforme haya sido predeterminado con aplicación de las reglas señaladas en la ley.Fecha ut supraALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Sent. C-203 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sent. C-025 93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sent. C-155 98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sent. C-222 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sent. C-372 99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Consejo de Estado. CE-SC- RAD 199-N1213. Septiembre 3 de 1999. Consejero Ponente: César Hoyos Salazar. Cfr. C-448 97; C-648 97; C-053 98; C-778 01 Cfr. C-074 93; C-050 07; c-503 01; C-979 2002; C-097 03, entre otras. Sent. C-097 03 M.P. Manuel José Cepeda Una aproximación sobre el número de categorías de entidades descentralizadas del orden nacional puede obtenerse al revisar los artículos 38 y 40 de la Ley 489 de 1998. Sentencia C-432 95 M.P. Hernando Herrera Vergara Sentencia C-579 96 M.P. Hernando Herrera Vergara