ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-877 05RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Empleo de la figura del núcleo esencial de los derechos fundamentales como criterio para precisar tipo de trámite legislativo a seguir es insuficiente (Aclaración de voto)Aduce la sentencia: “Empero, la regulación atinente a aspectos inherentes al ejercicio de los derechos fundamentales que implique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, siempre que con ello se afecte el núcleo esencial de los mismos, sólo es procedente a través del trámite de ley estatutaria”. En efecto, en la citada aserción se emplea la figura del contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales como el criterio para definir la vinculación del legislador estatutario como mecanismo válido, en términos formales, para la tramitación legal de aspectos atinentes a los derechos fundamentales. Considero, que dicho criterio es insuficiente para precisar el tipo de trámite legislativo a seguir en los temas relativos a los derechos fundamentales por ser su aplicación contraria a lo que se entiende de la definición doctrinal y jurisprudencial. Si toda ley que afecte el núcleo esencial de los derechos fundamentales debe ser tramitada por leyes estatutarias, éstas conllevarían implícitamente la inconstitucionalidad a sus espaldas. Es decir, si según la teoría constitucional, el núcleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser afectado (limitándolo, restringiéndolo, etc.), sin importar que un tema atinente a ello esté contenido dentro de una ley estatutaria, la norma seria inconstitucional por, precisamente, afectar la esencia de los derechos. Pero entonces, la pregunta que surge es ¿pueden ser compatibles, en virtud de la definiciones expuestas, los derechos fundamentales y la ley como regulador de aquellos? La respuesta es afirmativa, la ley puede (y debe) referirse a los derechos fundamentales sin tener que afectar el núcleo esencial.LEY-Funciones que cumple frente a los derechos fundamentales (Aclaración de voto)RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales (Aclaración de voto)El ámbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la afectación de aspectos que pueden ser considerados como contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales. Si el núcleo esencial de un derecho fundamental en concreto está expresamente indicado en la Constitución, la ley deberá limitarse a desarrollarlo y nunca podrá contrariarlo, en esta medida desarrollar el núcleo esencial siempre deberá ser objeto de ley ordinaria. Solo la labor creadora del congreso mediante leyes praeter costitutionem que tiene por objeto decir que es el derecho mediante su configuración o actualización de contenido deberá ser, necesariamente, tramitada mediante ley estatutaria.Referencia: expediente D-5655Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y contra el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004Actores: Álvaro Restrepo Valencia y Ernesto Espinosa JiménezTema: Alcance y significado de la reserva a ley estatutaria por regular derechos fundamentales. Art. 152 lit. a) de la Constitución. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el debido respeto por la decisión contenida en la sentencia C-877 de 2005, aclaro mi voto respecto a un asunto puntual de la argumentación allí expresada. Mi aclaración surge de la forma en que la sentencia determina en qué momento los derechos fundamentales, o los aspectos atinentes a ellos, deben ser tramitados por medio de una ley estatutaria. Aduce la sentencia, y al respecto comparto la argumentación, que “las leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casuística todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993, ya citada y C-455 del 2 de diciembre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)., pues de llegarse a tal extremo se entorpecería la labor del legislador ordinario ya que toda legislación en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales”. Sin embargo, a párrafo seguido la sentencia expone el criterio a tener en cuenta para que sea el legislador estatutario el encargado de regular materias relacionadas con los derechos fundamentales aduciendo: “Empero, la regulación atinente a aspectos inherentes al ejercicio de los derechos fundamentales que implique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, siempre que con ello se afecte el núcleo esencial de los mismos, sólo es procedente a través del trámite de ley estatutaria”. Es precisamente sobre dicha afirmación sobre la que me voy a pronunciar, por no compartirla.En efecto, en la citada aserción se emplea la figura del contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales como el criterio para definir la vinculación del legislador estatutario como mecanismo válido, en términos formales, para la tramitación legal de aspectos atinentes a los derechos fundamentales. Considero, que dicho criterio es insuficiente para precisar el tipo de trámite legislativo a seguir en los temas relativos a los derechos fundamentales por ser su aplicación contraria a lo que se entiende de la definición doctrinal y jurisprudencial. Miremos.La Corte, intentando definir el concepto de núcleo esencial de los derechos fundamentales, ha acogido en su jurisprudencia la definición doctrinal de Peter Häberle que aduce: "Se denomina contenido esencial, al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas". Así, según la teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden, en consecuencia, ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulación pero no de desnaturalización. Si volvemos a lo expresado en la ponencia en comento que dice “Empero, la regulación atinente a aspectos inherentes al ejercicio de los derechos fundamentales que implique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, siempre que con ello se afecte el núcleo esencial de los mismos sólo es procedente a través del trámite de ley estatutaria”(negrillas fuera del texto) tendríamos que, sin importar que se trate del tipo de ley, se estaría frente a una legislación, de por mas, inconstitucional por infringir el núcleo de los derechos fundamentales.Al respecto cabe recordar la ley fundamental de Bonn, acogida entre otras por la Constitución Española, y que enuncia que “en ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial”. Si se aplicara cabalmente el criterio expresado por la Corte en la ponencia, al compás de los planteamientos doctrinales ya descritos, tendríamos la paradoja argumentativa que se expresaría así: Si toda ley que afecte el núcleo esencial de los derechos fundamentales debe ser tramitada por leyes estatutarias, éstas conllevarían implícitamente la inconstitucionalidad a sus espaldas. Es decir, si según la teoría constitucional, el núcleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser afectado (limitándolo, restringiéndolo, etc.), sin importar que un tema atinente a ello esté contenido dentro de una ley estatutaria, la norma seria inconstitucional por, precisamente, afectar la esencia de los derechos. Pero entonces, la pregunta que surge es ¿pueden ser compatibles, en virtud de la definiciones expuestas, los derechos fundamentales y la ley como regulador de aquellos? La respuesta es afirmativa, la ley puede (y debe) referirse a los derechos fundamentales sin tener que afectar el núcleo esencial. Para apreciar adecuadamente este fenómeno basta con recordar cuales son las clásicas funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales.Una primera función que la ley cumple sin delimitar el núcleo esencial de los derechos fundamentales es la de actualizar su contenido. En efecto, el sistema jurídico, como elemento circunscrito a la sociedad no puede desconocer sus cambios, por esto, debe permanecer acorde con la realidad, so pena de tornarse ineficaz. En este orden de ideas, respecto a los derechos fundamentales, la ley debe mantener vigentes sus efectos.En segundo lugar, aparece la función de desarrollar los derechos fundamentales. Si observamos la Constitución Política, encontraremos que los derechos fundamentales se presentan enunciados en ella. Por esto, la ley debe ampliar la posición enunciativa de la Carta y, entonces, desarrollar y exponer los elementos constitutivos de los derechos. Decir qué son. Referirse, que no limitar o restringir, el contenido esencial de los derechos fundamentales.Por ultimo, una función general, la de estructurar y compenetrar los derechos fundamentales con el sistema jurídico mediante la ponderación y armonización. En efecto, la ley debe propender por la conjunción armónica entre el sistema jurídico y los derechos fundamentales que tienen las personas mediante la inmersión de estos derechos como elementos base de todo ordenamiento jurídico. La ley debe proporcionar dentro de sus cuerpos normativos, garantías para la efectiva protección de los derechos fundamentales. En los dos primeros supuestos la ley dice que es el derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuración, o bien mediante la actualización se regulan y precisan aspectos que son o hacen parte del contenido esencial del derecho fundamental. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido y contenido armonizar derechos fundamentales para esto no tendrá que decir que es el derecho o los derechos en juego, establecerá una ponderación y unos criterios para decir que hacer en supuestos de choque. Cuando la ley armonice o pondere derechos (que es la función mas común) deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios. El ámbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la afectación de aspectos que pueden ser considerados como contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales.Si el núcleo esencial de un derecho fundamental en concreto está expresamente indicado en la Constitución, la ley deberá limitarse a desarrollarlo y nunca podrá contrariarlo, en esta medida desarrollar el núcleo esencial siempre deberá ser objeto de ley ordinaria. Solo la labor creadora del congreso mediante leyes praeter costitutionem que tiene por objeto decir que es el derecho mediante su configuración o actualización de contenido deberá ser, necesariamente, tramitada mediante ley estatutaria.Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Boletin De Deudores Morosos Del Estado. No Violación Del Derecho Al Habeas Data
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado