SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-877 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIARESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales (Salvamento de voto)REF.: Expediente D-5655 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y contra el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar salvamento de mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, considero necesario precisar, que contrario a lo que se afirma por algún sector de la doctrina, y frente a lo cual parece existir un consenso generalizado, considero que los derechos no nacen limitados por su naturaleza y que de considerarse que ello es así, toda limitación tiene que ser expresa y estrictamente de origen constitucional.
2. En segundo lugar, considero que en el caso concreto que nos ocupa, se trata de un derecho ciudadano de origen constitucional. Así, la Constitución consagra el derecho a conocer la información sobre la propia persona que repose en bancos de datos públicos o privados, así como a rectificarla y actualizarla. Este es el contenido del derecho de habeas data, su núcleo esencial y el parámetro para determinar cuándo debe regularse mediante ley estatutaria.
3. En tercer lugar, existen, en mi criterio, principios y presupuestos normativos del estado constitucional democrático de derecho que ni siquiera el legislador puede tocar o afectar so pena de suprimir las condiciones normativas de posibilidad de dicho estado. Así mismo, considero que sólo es posible establecer límites aceptables y justificables a los derechos consagrados constitucionalmente, pero que en ningún caso se puede suprimir el derecho mismo, que es lo que precisamente ocurre cuando se afecta su núcleo esencial.4. En cuarto lugar, encuentro que en esta materia hay una línea jurisprudencial clara que sin embargo se puede afinar, y que debe mirarse caso por caso, para determinar si se afecta el núcleo esencial de los derechos. En el caso concreto que nos ocupa, considero que es distinto el boletín de responsables fiscales que contiene datos de un proceso fiscal ejecutoriado y que solo podría ser objeto de corrección. En cuanto al boletín de deudores morosos, la jurisprudencia ha exigido la autorización para la circulación de esos datos, los cuales los ciudadanos tienen derecho a conocer, rectificar y actualizar.5. En quinto lugar y de conformidad con las premisas anotadas, insisto en que la recolección de los datos personales que se acopian por las entidades públicas o privadas, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y límites de su circulación, así como la caducidad del dato, son aspectos que repercuten directamente sobre la autodeterminación informativa, y que exige por lo tanto, una regulación de orden estatutario conforme lo prescribe el artículo 152, literal a) de la Constitución. A mi juicio, el presente fallo está contradiciendo la jurisprudencia en este punto. Por las razones expuestas manifiesto mi desacuerdo con la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Cita la Sentencia T-729 de 2002. Literal que fue incluido por el Acto Legislativo n.° 02 de 2004. Artículos 153 y 241 -numeral 8- C.P. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-566 del 2 de diciembre de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz). Crf. Corte Constitución. Sentencia C-013 de 1993, ya citada y C-455 del 2 de diciembre de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-425 de 1994, ya citada. La jurisprudencia ha señalado criterios para determinar cuándo un asunto está o no sujeto a ley estatutaria y en la Sentencia C-646 del 20 de junio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se hizo una recopilación de los mismos. De allí se concluye que tal situación ocurre cuando (1) se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta; (2) se trate de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza; (3) la regulación desarrolle y complemente derechos fundamentales; (4) se afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales, y (5) la regulación que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral. También sobre el punto se pueden consultar las sentencias C-687 del 27 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1338 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-687 de 2002, ya citada. Cfr. Idem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). En la Sentencia T-1031 del 30 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte manifestó que la “introducción en el mencionado boletín, por sí misma, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza”. Según el artículo 267 de la Carta Política a la Contraloría le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Esa vigilancia incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En la Sentencia C-446 del 26 de agosto de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al estudiar la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995, que posibilitan la recolección de datos de las personas en el formato único de hoja de vida, la Corte concluyó que no era necesario que hubiesen sido tramitadas por el procedimiento de ley estatutaria por cuanto con las disposiciones acusadas la espera privada del individuo queda a salvo de la intromisión estatal. Artículo 354 C.P. En la Sentencia C-384 del 5 de abril de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte se pronunció sobre la necesidad de que mediante ley estatutaria se fije la caducidad del dato financiero. En efecto, cabe anotar que la Constitución Política de 1991 no utiliza la figura de núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales y que esta figura ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la dogmática constitucional, especialmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por la legislación Häberle, Peter. El contenido esencial como garantía de los derechos fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heidelberg, 1983. Citado en la sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 1993 M.P Alejandro Martínez Caballero En el texto de Von Ihering, El cielo de los concepto jurídicos, el autor hace un primer esbozo antiformalista en donde acentúa en términos literarios, la importancia que para el derecho tiene la deformación que sufren los conceptos jurídicos cuando se desarrollan de manera contingente frente a una realidad. Es mejor, en estos términos, conceptos jurídicos deformes pero eficaces, que perfectos pero “museizados” en un cielo inaplicable. Von Ihering, Rudolph, Bromas y veras en la ciencia jurídica, Civitas, Madrid, 1987, Pág. 215 y ss. Sobre este punto ver también mi Salvamento de Voto a la sentencia C-114 de 2005.