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C-876/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-876/0523 de agosto de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Avaluo Bienes En Proceso Ejecutivo. Improcedencia De Objeción De Avalúo Presentado Por El Ejecutado O Practicado Por Perito Designado Por El Juez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRAA LA SENTENCIA C-876 de 2005AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objetar avalúo practicado por perito designado por el juez AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Derecho del ejecutante de objetar por error grave avalúo presentado por el ejecutado AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad del ejecutante de objetar el dictamen presentado por el ejecutado viola la igualdad procesal, debido proceso y derecho de defensa del ejecutante (Salvamento parcial de voto)Me aparto de la decisión mayoritaria de la Corte que declaró exequible el artículo 52 parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no violar artículo alguno de la Constitución. Considero que dicha norma hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no habrá objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el ejecutante conserva el derecho de objetar por error grave el avalúo presentado por el ejecutado. Al impedirle la norma demandada (artículo 52 parcial de la ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen cuando este lo presente el ejecutado, le restringe severamente el derecho de defensa al impedirle la contradicción de dicho dictamen. Cuando el ejecutante no presenta el dictamen y en su lugar lo aporta el ejecutado, el juez no puede solicitar oficiosamente aclaración, complemento o ampliación del dictamen ni mucho menos decretar nuevo dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 180 del C.P.C. al cual remite el artículo 240 del mismo estatuto procesal. Si el juez de oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada dice que el dictamen es inobjetable, se están violando la igualdad procesal de las partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante. La norma acusada al impedirle al ejecutante objetar el dictamen presentado por el ejecutado rompe el principio de la igualdad procesal y equilibrio de las partes que es un principio general de derecho procesal. Referencia: expediente D-5661Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 parcial de la Ley 794 de 2003. Demandantes: Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto RíosMagistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Corte que declaró exequible el artículo 52 parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no violar artículo alguno de la Constitución. Considero que dicha norma hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no habrá objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el ejecutante conserva el derecho de objetar por error grave el avalúo presentado por el ejecutado.Las razones que sustentan este Salvamento Parcial de Voto son las siguientes:Al impedirle la norma demandada (artículo 52 parcial de la ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen cuando este lo presente el ejecutado, le restringe severamente el derecho de defensa al impedirle la contradicción de dicho dictamen.No es posible descartar que se presente error grave en el avalúo presentado por el ejecutado. Si ello sucede se estaría realizando un remate con base en un avalúo afectado por error lo cual puede conducir a cometer un nuevo error en la valoración del bien objeto del remate.El artículo 240 del C.P.C, dice lo siguiente: “Articulo 240.- Aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del juez. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días”.Sin embargo, esta aclaración, complemento o adición sólo es posible en las oportunidades señaladas en el artículo 180 del C.P.C. Ahora bien, cuando se decreta el avalúo de bienes en proceso ejecutivo ya se ha dictado y debe estar en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, y en esta etapa del proceso ejecutivo no existe ningún termino probatorio. Esto significa que no es aplicable el artículo 240 del C.P.C. por no darse los supuestos previstos en la norma. Igualmente, si es cuestionable esta facultad de pedir aclaración o ampliación por no presentarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 240 del C.P.C., con mayor razón no puede el juez de oficio ordenar un nuevo avalúo pericial en caso de error grave del avalúo presentado por el ejecutado, por cuanto no tiene competencia para ello y no se presentan los supuestos previstos en los artículos 180 y 240 del C.P.C.Por tanto, cuando el ejecutante no presenta el dictamen y en su lugar lo aporta el ejecutado, el juez no puede solicitar oficiosamente aclaración, complemento o ampliación del dictamen ni mucho menos decretar nuevo dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 180 del C.P.C. al cual remite el artículo 240 del mismo estatuto procesal.Si el juez de oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada dice que el dictamen es inobjetable, se están violando la igualdad procesal de las partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante. La norma acusada al impedirle al ejecutante objetar el dictamen presentado por el ejecutado rompe el principio de la igualdad procesal y equilibrio de las partes que es un principio general de derecho procesal. En efecto el artículo 4° del C.P.C al referirse a la interpretación de las normas procesales dice: “Artículo 4°.- Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. Ahora bien, la norma demandada no mantiene la igualdad de las partes al impedirle al ejecutante la contradicción del dictamen presentado por el ejecutado.Si bien la ley procesal puede regular las cargas procesales de las partes, sin embargo, cuando las consecuencias del incumplimiento de la carga afectan gravemente los derechos fundamentales a la igualdad de las partes y debido proceso, es deber de la Corte proteger dichos derechos fundamentales. En efecto, si bien el ejecutante tenía la carga procesal de presentar el dictamen, al no hacerlo no se le podía restringir gravemente su derecho de defensa impidiéndole objetar el dictamen.Si bien la nueva regulación pudo haber tenido como objetivo la agilización del trámite del proceso ejecutivo, no era posible adoptar normas que conllevan el desconocimiento del debido proceso y que impliquen afectar el derecho de defensa del ejecutante.Si bien existen normas sobre avalúo de ciertos bienes como los inmuebles o automotores, no se puede desconocer que el avalúo presentado por el ejecutado llegue a contener un error grave y por ello ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma a la posibilidad que se le reconozca al ejecutante de ejercer su derecho a la contradicción del dictamen pericial.El proceso ejecutivo sigue siendo en la reforma esencialmente dispositivo y las partes deben tener iguales derechos. La norma demandada por atender las consecuencias del no ejercicio de una carga procesal le cercenó al ejecutante su derecho a la contradicción del dictamen presentado por el ejecutado lo que como se ha repetido conlleva la afectación a su derecho de defensa y afectó el debido proceso legal.En conclusión, la norma es exequible cuando establece que no hay lugar a objeciones cuando ninguna de las partes aporta el avalúo y el juez designa el perito avaluador, porque ambas partes incumplieron su carga procesal y deben sufrir las consecuencias de su no ejercicio. Pero, ha debido condicionarse dicha norma para evitar la inconstitucionalidad en el sentido que cuando el ejecutado aporte el dictamen por no haberlo presentado el ejecutante conserva su derecho a la contradicción del mismo. Al establecerse un trato diferencial entre ejecutante y ejecutado en cuanto a la objeción al dictamen, una interpretación conduce a afirmar que se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución.Sin embargo, como la norma admitía dos interpretaciones, por el principio de conservación del derecho considero que ha debido condicionarse en la forma antes expuesta.En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi disentimiento parcial. MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado ---pies de página---