SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-875 11SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Configuración por no resolución oportuna de recursos contra sanciones administrativas resulta desproporcionada, contraria al interés general y viola el debido proceso, la igualdad y los principios que orientan la función administrativa (Salvamento parcial de voto)El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece el silencio administrativo positivo como consecuencia de no haberse resuelto en el término de un año los recursos interpuestos contra sanciones administrativas, medida que resulta desproporcionada, violatoria de un orden justo, del debido proceso, de la igualdad y de los principios constitucionales que orientan la función administrativa, además de ser contraria al interés general que se protege con el derecho administrativo sancionador. Dicha consecuencia resulta manifiestamente desproporcionada, ya que hace desaparecer la sanción administrativa, no obstante que puedan concurrir todos los supuestos que ameritaban imponerla; además de innecesaria, como quiera que existían medidas menos gravosas que permitían armonizar la protección del interés particular sin sacrificar el interés general.Referencia: Expediente D-8474Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. Considero que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debió ser declarado inexequible porque en mi opinión, el establecer el silencio administrativo positivo por el hecho de no haberse resuelto en el término de un año los recursos interpuestos contra sanciones administrativas, es una medida desproporcionada, violatoria de un orden justo, del debido proceso, de la igualdad y de los principios constitucionales que orientan la función administrativa, que además resulta contraria al interés general que se protege con el derecho administrativo sancionador.Resulta desproporcionado que el mero transcurso del tiempo haga operar en favor del sancionado, el silencio administrativo positivo ante la interposición de recursos. Hacer desaparecer una sanción que ha sido impuesta después del agotamiento de un proceso administrativo adelantado con todas las garantías y con base en un acervo probatorio que condujo a establecer la responsabilidad del infractor, sin tener en cuenta distintos factores –algunos propios del proceso administrativo y otros en donde puede existir algún grado de negligencia que impidan adoptar una decisión en el término de un año, sacrifica en exceso el interés general. No debe olvidarse que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado que busca restaurar el detrimento causado a intereses de orden general por la infracción de la ley, que quedarán sin sanción, por el simple paso del tiempo.Si bien quien interpone un recurso contra una sanción que le ha sido impuesta, tiene derecho a que el mismo sea resuelto, no es menos cierto que cuando se impone una sanción administrativa a quien ha procedido en contra de la ley o el reglamento, se está protegiendo el interés general. La tensión entre la protección del interés general y el interés particular debe ser resuelta, por regla general, a favor del primero, siempre con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La norma cuestionada estableció una consecuencia manifiestamente desproporcionada para la protección del interés general, al señalar que al vencimiento del lapso de caducidad de la facultad sancionatoria, se genera un silencio positivo tan generoso en favor del sancionado, que hace desaparecer la sanción administrativa, no obstante que puedan concurrir todos los supuestos que ameritaban imponerla. Tal disposición vulnera además el derecho de igualdad, en la medida que frente a la misma situación, dependiendo de la mayor o menor dificultad de un proceso o de la diligencia del funcionario a cargo, un recurrente que ha infringido la ley se ve favorecido por la ausencia de pronunciamiento del Estado debido a la negligencia de un funcionario o la complejidad del recurso, mientras que otro obtendrá una decisión de fondo en uno u otro sentido, que puede no serle favorable en similares circunstancias, cuando el recurso es decidido dentro del plazo fijado en la norma. La medida además resultaba innecesaria, como quiera que existían en todo caso, medidas menos gravosas que permitían armonizar la protección del interés particular a que se resuelvan oportunamente los recursos interpuestos, sin sacrificar el interés general, tales como el establecimiento de medidas suficientemente persuasivas que obliguen a que el funcionario resuelva el recurso oportunamente, sin trasladar las consecuencias de su negligencia a la comunidad. De esta manera, se contraría la vigencia de un orden justo, en concordancia con las finalidades esenciales del Estado estipuladas en el artículo 2º de la Constitución y con los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior. Por estas razones, la disposición legal demandada ha debido ser retirada del ordenamiento jurídico. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. La protocolización en el nuevo Código Contencioso Administrativo quedó regulada en el artículo 85 de la siguiente manera “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria la derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo. Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia. Cfr. Sentencias C-562 de 1997; C-680 de 1998; C-1512 de 2000; C-131 de 2002; C-123, C- 204 de 2003 y C-598 de 2011, de la que hace parte algunos párrafos de esta providencia. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Esta sentencia se declaró inexequible la norma que impuso una nueva cuantía en materia de casación laboral. Cfr. Sentencia C-194 de 1998, reiterada entre otras, en la sentencia C-674 de 1999, C-459 y C-748 de 2011. Cfr. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio César Ortiz González. Cfr. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte IDH. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr.
124. Corte IDH. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Voto razonado de los Jueces Cancado y pacheco, párr. 16 in fine, “…la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia, "tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" y la "garantía del debido proceso”. Corte IDH. Caso Baena Ricardo Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 125: Ibidem, párr.
124. Ibidem, párr. 106 Cfr. Sentencia C-328 de 1995. Gaceta del Congreso No. 1173 del 17 de noviembre de 2009. Gaceta del Congreso No. 264 del 27 de mayo de 2010. M.P. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Sentencia C-272 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr, sentencias C-648 de 2001, C-426 de 2002, C-370 de 1996, C-806 de 2008 y C-595 de 2010, entre otras.