ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-875 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR EN BENEFICIO FISCAL-Compañeros permanentes (Aclaración de voto)REF.: Expediente D-5670 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992.Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes razones:
1. En primer lugar, considero que en la presente decisión de la Corte se confunde la técnica de la sentencia interpretativa (exequibilidad condicionada) y la sentencia aditiva o integradora (por omisión relativa) que agrega algo para restablecer la igualdad.
2. En segundo lugar, es claro, a mi juicio, que jurídicamente todas las familias tienen que ser iguales, por lo que no estoy de acuerdo con aceptar un posible trato distinto. Así mismo, considero que no es lo mismo tributar de manera conjunta que individual, lo que toca el punto respecto de los beneficios que se derivarían para uno de los miembros de la pareja, según pueda hacerse en una forma u otra. La norma examinada parte del supuesto contrario, pues separa a los cónyuges para gravarlos de manera individual, independientemente de la existencia de la sociedad conyugal, lo cual es igual para los no casados.
3. En tercer lugar y teniendo en cuenta que la Sala acogió los argumentos anteriormente expuestos, ya que observó que los regímenes de las dos familias, tanto de los cónyuges como de los compañeros permanentes, tienden a ser iguales, y teniendo en cuenta que la ley acepta la posibilidad de que exista una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no entiendo cómo, éstos no puedan justificar el incremento patrimonial en la misma forma en que lo hacen los cónyuges.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Sobre las minoraciones tributarias se puede consultar la sentencia C-540 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, el Decreto No. 624 de 1989 establece que: “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, [DETERMINA]”. (Subrayado por fuera del texto original). M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véase, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) y C-084 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-335 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Véase, sentencia C-430 de 1995 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), reiterada por la sentencia C-341 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-511 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. A manera de ejemplo, en sentencia C-543 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de una disposición del Estatuto Tributario que establecía a los jueces, conciliadores y árbitros como responsables del impuesto de timbre en calidad de agentes retenedores, por vulnerar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En la citada providencia, se manifestó que: “Se vulneran entonces los citados principios, cuando el legislador pretende convertir en responsables del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento pese a no tener ninguna participación en el hecho gravado que da origen al tributo, sometiendo su patrimonio como garantía general de sus acreencias (Código Civil, artículos 2488 y 2492), al cumplimiento de una obligación frente a la cual no tuvieron la más mínima oportunidad de velar por la efectividad en su recaudo. Todo lo anterior demuestra que la disposición acusada no sólo vulnera el principio de razonabilidad, sino también los principios constitucionales de justicia y equidad, al imponerse un mecanismo de recaudo del impuesto de timbre que resulta manifiestamente absurdo, injustificado, insensato e inequitativo”. Véase, sentencia C-289 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-595 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Ciro Angarita Barón. Subrayado por fuera del texto original. A manera de ejemplo, (i) frente a la igualdad de los derechos, cargas y deberes que se exigen entre los miembros de una familia, esta Corporación en sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), declaró la exequibilidad del numeral 1° del artículo 411 del Código Civil, en el entendido que se deben alimentos no sólo a los cónyuge que los requieran, sino también a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho; (ii) en torno a la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la Corte en sentencia C-016 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), determinó que el artículo 233 del Código Penal se ajusta a la Carta Fundamental, pero bajo el cumplimiento de la obligación legal de extender el delito de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observancia debida de su obligación alimentaria, exhortando para ello al Congreso de la República, en los siguientes términos: “En consecuencia, y dado que como ya se explicó, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, ni la posibilidad de dictar una sentencia integradora que adicione el texto legal resultan procedentes, la Corte declarará la constitucionalidad pura y simple de la expresión acusada contenida el artículo 233 de la Ley 599 de 1999 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que, por evidenciarse una omisión por parte del Legislador, así lo declarará y exhortará al Congreso para que en el marco del artículo 42 superior se adicione el tipo penal de inasistencia alimentaria para adecuarlo a los mandatos constitucionales”. Así se consagran como delitos contra la integridad familiar a la violencia intrafamiliar, a la mendicidad y tráfico de menores, al incesto y a la inasistencia alimentaria. Por otra parte, las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 establecen algunas medidas de protección judicial en casos de violencia en el seno familiar. Desde el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 se reconoció en Colombia la igualdad absoluta entre los hijos sin importar el origen de su relación filial. Dicha disposición establece que: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. Sobre la materia se pueden consultar las sentencias C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), referente a la prohibición del trabajo infantil; C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), sobre la capacidad legal de los menores de edad para celebrar actos jurídicos y, finalmente; la T-494 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en torno a la capacidad procesal o legitimatio ad processum prevista en el ordenamiento procesal constitucional y legal a favor de los niños. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Código Civil, art. 4°, inc. 4°. Sobre esta disposición en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte se inhibió de proferir un fallo de fondo dada la ineptitud sustancial de la demanda. El último párrafo corresponde a una cita de la sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. Véase, sentencia C-477 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Véase, las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-227 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta última providencia se explicó que el juicio estricto o riguroso de constitucionalidad tiene lugar cuando: “está de por medio una clasificación sospechosa, tal como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones que están relacionadas en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio”. Véase, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Véase, sentencia C-477 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Véase, sentencia C-533 de 2000. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Citada en el fundamento No. 8 de esta providencia. Fundamento No. 9 de esta providencia. Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos Nos. 4 y 5 de esta providencia. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayado por fuera del texto original. Véase, al respecto, la sentencia C-690 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.