SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-871 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS-Prestación no reconocida para empleados y empleadas domésticos en nuestro país pese al noble oficio que desempeñan (Salvamento de voto)PRIMA DE SERVICIOS-Se debió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido que tienen derecho las personas que prestan servicios domésticos y en consecuencia exhortar al Congreso para que legisle sobre características específicas de la prestación atendiendo particularidades del contrato de trabajo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10213.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.Magistrado Ponente:María Victoria Calle Correa.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma la Sala Plena de esta Corporación, me permito disentir de lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:La demanda de inconstitucionalidad versa sobre el reconocimiento y pago de la "Prima de Servicios", prestación no reconocida para los empleados y empleadas domésticos en nuestro país, pese al noble oficio que desempeñan.En esa medida, debo manifestar que estoy de acuerdo con la parte motiva de la ponencia, en cuanto exalta la labor que realizan las personas que prestan sus servicios domésticos a los diferentes hogares en Colombia, toda vez que ello tiene sustento constitucional en los artículos 13 (derecho a la igualdad); 25 (derecho al trabajo); 53 (principio de favorabilidad y mínimo vital) y el 93 (bloque de constitucionalidad).Sin embargo, en lo que respecta a la parte resolutiva considero que se debió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que las personas que prestan servicios domésticos también tienen derecho a la prima de servicios y, en consecuencia, exhortar al Congreso de la República para que en el término perentorio de un año legisle sobre las características específicas que regirán dicha prestación, atendiendo a las particularidades que el contrato de trabajo con estas personas reviste (término indefinido, término fijo, por semanas, por días, por horas etc.).En caso de que el Congreso omitiera legislar al respecto, dentro del término señalado, se entendería que todas las personas que prestan el servicio doméstico tienen derecho a la prestación, sin importar el tipo de contrato que sostengan con sus empleadores y a prorrata del tiempo servido.En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en la referida decisión.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- El texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-100 de 2005. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-825 de 2006. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003. el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042 de 2003. el texto entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-034 de 2003. Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (Número 189), adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011 y aprobado por la Ley 1595 de 2012. un estudio realizado por el Ministerio del Trabajo y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que descubre la situación de los niños y niñas que trabajan en Colombia como empleados domésticos diferentes al propio, estudio que se basó en el informe del Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre trabajo infantil Decreto 824 98, art. 1 Ley 581 00 art. 1 Decreto 0721 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982 y se regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al Sistema de Compensación familiar”. Cita, como fundamento normativo, el artículo 1º del Decreto 824 de 1998, que define al trabajador doméstico “como aquella persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar. Se denominan internos los que residen en el sitio o lugar de trabajo. Los demás se denominan por días. De igual forma, cita el artículo 14 de la Ley 581 de 2000, sobre la obligación del gobierno de vigilar el cumplimiento del principio de igualdad de condiciones laborales e igual remuneración para trabajos de igual naturaleza; el Decreto 0721 de 2013, por medio del cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 21 de 1982 y se regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al sistema de compensación familiar; la “Cartilla servicio doméstico Guía Laboral”, publicada por el Ministerio del Trabajo en el año 2012, así como argumentos de los propios demandantes (es decir, en los que no se señala fuente la fuente legal o doctrinal). MP. Jorge Arango Mejía. El trabajo doméstico es realizado tanto por hombres como por mujeres. Sin embargo, los estereotipos sociales generan una desproporción en el número de personas de cada sexo que lo asumen, y una división de funciones también muy marcada. Así, la inmensa mayoría del trabajo de cuidado del hogar está a cargo de mujeres, en tanto que las labores de jardinería y conducción se encuentran casi en su totalidad en cabeza de los hombres. Es por ese motivo que la adecuada valoración y medición del trabajo doméstico y del trabajo de cuidado (conceptos relacionados, pero no sinónimos, según se explicará más adelante) es un problema con evidentes connotaciones de discriminación hacia la mujer. (De acuerdo con mediciones del Dane, disponibles en Internet, e incorporadas a informes de la OIT, y en fuentes de prensa) el 95% del trabajo doméstico en Colombia es asumido por las mujeres (Ver, por todas, http: www.ilo.org public libdoc ilo 2013 113B09_2_engl.pdf, pg. 124). En atención a ese hecho, la Sala utilizará indistintamente las expresiones “trabajadores domésticos”, “trabajadoras domésticas” y “trabajadores y trabajadoras domésticas”. Pero, con el propósito de evidenciar la manera en que los problemas del trabajo doméstico inciden de forma negativa y diferencial en el goce de los derechos humanos por parte de las mujeres, en ocasiones optará por incluir en el femenino (trabajadoras domésticas). MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. Se sigue de cerca la exposición de la reciente sentencia C-330 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. C-460 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Unánime, entre muchas otras. Ver, entre otras, la sentencia C-264 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). La doctrina sobre la omisión legislativa relativa y la competencia de la Corte para controlarla se inició con la sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero; AV. José Gregorio Hernández Galindo). Posteriormente, la Corporación ha ido desarrollando los elementos centrales para esta forma especial y excepcional de control. Entre las decisiones recientes, puede consultarse la sentencia C-330 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Luis Ernesto Vargas Silva). En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisión legislativa relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Además, cuando el cargo de omisión legislativa relativa se alega por la generación de una situación discriminatoria, la exigencia de especificidad demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la disposición, y las razones por las cuales la hipótesis excluida es asimilable a la que sí es contemplada por aquella. || Lo anterior significa que el cargo de omisión legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo propósito no es limitar el ejercicio del derecho político al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino generar un auténtico diálogo constitucional entre el ciudadano, el Legislador, las entidades que participan en la expedición e implementación de la norma acusada y el juez constitucional. En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopción de una decisión de fondo, no se opone ni a la garantía del derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione. Su objetivo –constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante –no el juez- sea quien defina el ámbito del control constitucional”. (C-460 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia C-283 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla), señaló la Corte en relación con el principio pro actione: “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte.” De esta forma, la exigencia de requisitos formales para una demanda de inconstitucionalidad, en aplicación de este principio: “(i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor”. Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional || Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino. Sentencia C-153 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis). Se hace referencia únicamente a estas dos fuentes por simplicidad expositiva, aunque la distinción es aplicable a cualquier texto jurídico que opere como fuente de derecho. En sentido contrario, diversas disposiciones pueden interpretarse sistemáticamente para construir con base en ellas un solo contenido normativo, aunque por simplicidad expositiva se prescinde de calificaciones adicionales. C-178 de 2014. (MP. María Victoria Calle Correa). En esta decisión, explicó también la Corporación: “La diferenciación entre disposición y norma se relaciona también con las decisiones en que se adoptan efectos modulados y, especialmente, con las sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de una norma. Cuando la Corte dicta una sentencia de esa naturaleza, lo que ocurre es que el demandante razonablemente demuestra que existe una interpretación de un texto legal que resultaría incompatible con la Constitución Política, pero la Corte evidencia que también existe una interpretación razonable del enunciado, que no afecta la supremacía de la Carta. || En otros términos, el texto permite potencialmente derivar dos normas jurídicas distintas, y la Corte preserva la que se ajusta a la Constitución, maximizando a la vez el principio democrático, mediante la conservación de las normas dictadas por el Legislador. Al respecto, la Corte ha explicado: “hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significación”. Al respecto, ver sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil y C-1064 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Una consecuencia adicional de asumir la distinción entre disposición y norma jurídica es la posibilidad excepcional de asumir el estudio de constitucionalidad sobre interpretaciones específicas de los textos jurídicos, siempre que el demandante demuestra que esas interpretaciones han sido asumidas como ciertas por los operadores jurídicos y, especialmente, por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones. Ese trabajo argumentativo consiste en indicar que, con independencia de la formulación de las normas “en el papel”, existe un derecho viviente que las concibe de una manera determinada, y otorga consecuencias normativas en los distintos procesos a esa concepción”. (Al respecto, ver la sentencia C-557 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver, en relación con cada una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araújo Rentería), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería). MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime. MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime. MP. Jaime Araújo Rentería. SPV Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Rodrigo Escobar Gil. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime. MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime. MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. Dijo la Corte. “En cuanto al artículo 306 del mismo Código Sustantivo de Trabajo que establece la prima de servicios únicamente para los trabajadores de las empresas de carácter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades”. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
338. Prestaciones sociales.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los {empleadores} que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos {empleadores} y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.2. <Numeral INEXEQUIBLE> . Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
252. Cesantía restringida. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>1. Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, CONDICIONALMENTE exequible el resto del numeral> Para la liquidación de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solo se computará el salario que reciban en dinero.3. El tiempo servido antes del primero (1o.) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación. Este es el tenor de la parte resolutiva de la sentencia C-051 de 1995: “Primero.- Declárase INEXEQUIBLE el siguiente aparte del numeral 1 del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo: "[…] pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones". Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE el numeral 2 del mismo artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: "2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica".Tercero.- Declárase INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte que dice:"Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año".”El siguiente es el texto de la norma acusada" Artículo 338: Prestaciones sociales:
1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones ||. "
2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica." MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. “Así mismo, la actora señala que las expresiones acusadas vulneran los artículos 1º y 13 constitucionales, en la medida en que se excluiría, sin fundamento alguno, del derecho a la prima de servicios a los trabajadores que no prestan sus servicios laborales a empleadores que tienen el carácter de empresa permanente, situación que los pone en una clara situación de desigualdad, incluso frente a aquellos trabajadores que se retiran en forma voluntaria de la empresa o que son despedidos por el empleador sin justa causa, quienes sí tendrían derecho a ese tipo de prestación legal”. (C-100 de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis). MP. Álvaro Tafur Galvis. Esta definición resulta un poco más amplia de la que actualmente dispone el ordenamiento jurídico a nivel reglamentario en el artículo 1º del Decreto 824 de 1988, según la cual el “trabajador doméstico” es la “persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar”. Se ha incorporado a ella la relación de dependencia entre particulares y la forma en que contribuya al contratante a la generación de sus propios ingresos, aspecto que ha sido resaltado por la Organización Internacional del Trabajo, entre otros documentos, por el Convenio 189 de 2011, al que se hará referencia más adelante. MP. Ciro Angarita Barón. Las consideraciones centrales de los párrafos 44 a 47 se basan en un informe presentado por la Escuela Nacional Sindical con ocasión del Día Internacional del Trabajo Doméstico, en el año 2014. Sin embargo, sus conclusiones coinciden punto por punto con distintos informes de la OIT, algunos ya mencionados; se reflejan en el preámbulo del Convenio 189 de 2011 de la misma Organización; y son muy similares a reflexiones ya presentadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería), que será citada in extenso, en consideraciones ulteriores. Solo hay en Colombia un sindicato de empleadas del servicio doméstico de origen afro. Estas circunstancias han llevado a la Corte a presentar reflexiones como esta, asociada al abismo que separa la consagración normativa de las garantías laborales, de su cumplimiento en las relaciones laborales que efectivamente se presentan: “los conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotación hacia personas contratadas para cumplir labores domésticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y demás actividades propias de un hogar, habían encontrado tradicional materialización, connivencia e indiferencia, en un rezago de la esclavitud y la servidumbre del pasado, manteniéndose la segregación social y las diferencias en las condiciones laborales. Con el fin de eliminar tal situación, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia” (Sentencia T-237 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla). MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-616 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo
3. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio. ||
2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber: (a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.||
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas. Artículo 6º. Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Artículo 10º. “1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo doméstico.2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica nacional. Artículo 11. “Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.”
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. Artículo 4º.
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular: (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;|| (b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;|| (c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;|| (d) el tipo de trabajo por realizar;|| (e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;|| (f) las horas normales de trabajo;|| (g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;|| (h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;|| (i) el período de prueba, cuando proceda;|| (j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y|| (k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador. Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.||
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. Al respecto, se puede consultar en el portal de Internet de la OIT: http: ilo.org global topics domestic-workers lang--es index.htm MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. Así, explicó: ¨[…] la ausencia del ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociación o corporación, pero no de ésta en sí misma considerada. Algunas de ellas están dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les permiten acumular riquezas. No están, en consecuencia, en incapacidad de retribuir normalmente a sus trabajadores.|| Y lo mismo, en general, podría decirse en relación con los estímulos que el mismo Estado puede otorgar a la pequeña y mediana empresa, y a las organizaciones de carácter solidario. Tales estímulos, en abstracto, podrían consistir en exenciones o rebajas tributarias, o en regulaciones crediticias. Todo con el fin de impedir la concentración de riqueza.” Sin embargo, estimó razonable que solo se liquiden tomando como base el salario recibido en dinero, dadas las dificultades de “dar un tratamiento uniforme a lo que se recibe como salario en especie” y de “desmejorar las condiciones de vida de los mismos trabajadores del servicio doméstico, ante el temor por la cuantificación de todo lo que integra el salario en especie”. C-051 de 1995. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime. Sentencia C-034 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Unánime. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. Sentencia C-100 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis): “[…] podría considerarse […] que se trata de facilitar en el marco de la potestad de configuración del legislador y de la promoción empresarial que se asigna al Estado la realización de actividades puntuales por empresas sin vocación de permanencia, permitiendo la generación de empleo así sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los trabajadores, con lo que dicha finalidad encontraría fundamento en el artículo 333 de la Constitución -que asigna al Estado la función de promoción empresarial- así como en el artículo 54 superior -que señala al Estado el deber de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar-. Empero, para la Corte es claro que aún frente a la finalidad así establecida no se encuentra una relación razonable entre ésta y la diferencia de trato que se establece al señalar que sólo las empresas de carácter permanente deberán pagar la prima de servicios. || Eximir de pago de la prima de servicios a las empresas cuya finalidad no es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, sino que están destinadas a cumplir su objeto por un tiempo inferior a un (1) año no solo en nada garantiza que, por ese hecho, se crearán nuevas plazas de trabajo, sino que podría interpretarse incluso en contravía del mandato mismo de promoción empresarial (art. 333-3 C.P.) en concordancia con la función social que se asigna a la empresa como base del desarrollo. || Téngase en cuenta así mismo que dentro de los principios que establece el artículo 53 superior como orientadores de la acción del Legislador para regular el derecho al trabajo se encuentra el de igualdad de oportunidades para los trabajadores; en este sentido, el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores frente a una prestación que se enmarca dentro del cumplimiento de la función social de la empresa y que necesariamente se predica de todas ellas, se opone a dicho principio y en este sentido es claro que la norma sacrifica evidentemente un principio constitucional, sin que siquiera el logro de la finalidad enunciada se encuentre asegurado. || Para la Corte es claro, además que resulta desproporcionado establecer una diferencia de trato entre trabajadores por el simple hecho del carácter permanente o no de la empresa a la que se encuentren vinculados pues a pesar de que dicha prima no tenga carácter salarial como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia, “es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado” y es claro entonces que el requisito del tiempo laborado es suficiente para acceder a la prima de servicios por lo que no se entiende que se establezca una diferencia entre trabajadores”. MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil. MP. Fabio Morón Díaz. MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime. MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. MP. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Rodrigo Escobar Gil. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. MP. Jorge Arango Mejía. Unánime. Por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas. En esta ley se define ampliamente el trabajo de cuidado, sus relaciones y diferencias con el trabajo doméstico. Así, los artículos 2º y 3º establecen: “Ley 1413 de 2010. Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones: Economía del Cuidado: Hace referencia al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad.|| Trabajo de Hogar no Remunerado: Servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por las que no se percibe retribución económica directa.|| Encuesta de Uso del Tiempo: Instrumento metodológico que permite medir el tiempo dedicado por las personas a las diferentes actividades, trabajo remunerado y no remunerado, estudio, recreación y ocio, entre otros.Cuenta Satélite: Cuenta específica del Sistema de Cuentas Nacionales que organiza y registra la información de un sector económico o social, en este caso del trabajo en los hogares.|| Artículo 3o. Clasificación de actividades. Se consideran Actividades de Trabajo de Hogar y de Cuidado No Remunerado, entre otras, las siguientes: ||
1. Organización, distribución y supervisión de tareas domésticas.||
2. Preparación de Alimentos.||
3. Limpieza y mantenimiento de vivienda y enseres. ||
4. Limpieza y mantenimiento del vestido. ||
5. Cuidado, formación e instrucción de los niños (traslado al colegio y ayuda al desarrollo de tareas escolares). ||
6. El cuidado de ancianos y enfermos. ||
7. Realizar las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar. ||
8. Reparaciones al interior del hogar. ||
9. Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amigos y vecinos. || La presente clasificación no excluye otras actividades que se puedan incorporar en su oportunidad.” Este punto se encuentra en el Preámbulo del Convenio 189 de 2011 de la OIT, cuyos fragmentos más relevantes fueron citados en los considerandos normativos de esta providencia. El mismo fue aprobado por Ley 1595 del 27 de diciembre del año 2012.