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C-870/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-870/1413 de noviembre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Incidente De Impacto Fiscal. Improcedencia Respecto De Las Providencias Proferidas En El Marco De La Acción De Tutela

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-870 14CONTENIDO DEL INCIDENTE-La expresión “posibles” debió declarase inexequible, toda vez que la presentación del incidente de impacto fiscal no puede soportarse en “eventuales” consecuencias de la sentencia en la sostenibilidad fiscal, sino que debe partir de una “acreditación mínima” de que los efectos se van a producir (Salvamento parcial de voto)ADMISION DEL INCIDENTE-La expresión “estado” debió declararse inexequible, porque en asuntos donde existen “partes” se impone la notificación personal del auto admisorio del incidente para garantía del derecho de defensa y contradicción, y la publicidad de las actuaciones judiciales (Salvamento parcial de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Condicionamiento que introdujo la Sala a una norma que resultaba inconstitucional por anular la autonomía de las máximas corporaciones judiciales, presenta una contradicción insalvable (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados)Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 "Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones "Demandantes: Luis Germán Ortega Ruiz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Germán Navas Talero, María del Pilar Arango Hernández, Miguel Ángel Espinoza González, Diego Alejandro Hernández Rivera y Jaime Andrés Nieto Criado.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento parcial de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las razones que justifican mi disenso son las siguientes:1. La expresión "posibles" del artículo 6° debió declararse inexequible, toda vez que la presentación del incidente de impacto fiscal no puede soportarse en "eventuales" consecuencias de la sentencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas, sino que debe partir de una "acreditación mínima" de que los efectos se van a producir, ya que lo contrario llevaría a dilatar injustificadamente el cumplimiento de la decisión (art. 29 superior) y a desconocer la efectividad de los derechos y principios constitucionales (art. 2 de la Carta), además de exceder el contenido normativo del Acto Legislativo 3 de 2011 (art. 334 superior), que no prevé el vocablo cuestionado. La norma en comento, tal y como fue declarada exequible por la Sala, compromete seriamente la actividad de los jueces, cuyas decisiones -en la mayoría de los casos- tienen "posibles" consecuencias fiscales. De esta manera, la Corte al no exigir una carga de acreditación mínima sobre el impacto fiscal, aceptó una interpretación de la disposición que mina gravemente el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, compromete la tutela judicial efectiva y, en últimas, pone en riesgo la autonomía misma de la Rama, al sujetar la eficacia de sus fallos a la mera liberalidad de lo que el Procurador o los Ministros de gobierno consideren como "posibles" consecuencias de las providencias sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.Retirar la expresión demandada del ordenamiento jurídico era, por ende, imperativo para preservar los derechos, principios y valores ya señalados. De esta manera, la norma habría señalado que quien presenta el incidente debe indicar no solo las posibles, sino todas las consecuencias de la sentencia; obligándole de esta manera a asumir una carga argumentativa razonable y suficiente, acorde con la gravedad que implica aplazar los efectos de un fallo por su impacto sobre las finanzas públicas.2. La expresión "estado" prevista en los numerales 3o y 4o del artículo 9° también debió declararse inexequible, porque en asuntos donde existen "partes" se impone la notificación personal del auto admisorio del incidente para garantía del derecho de defensa y contradicción, y la publicidad de las actuaciones judiciales (art. 29 superior).Una de las reglas orientadoras de cualquier proceso judicial es precisamente la publicidad. Las decisiones de los jueces, por ende, deben ser comunicadas a las partes o sus apoderados para que estos puedan ejercer los derechos que la Constitución y la ley les conceden para impugnarlas, aclararlas o complementarlas. De esta manera, la simple notificación por estado de quienes hacían parte del proceso cuya sentencia se verá afectada por la iniciación del incidente de impacto fiscal resulta poca garantía de que estas conozcan una decisión de tan importante talante. Por ello, al haber preferido el Legislador una forma de publicidad del acto que da inicio al incidente, contrarió la Carta Política, ya que debió garantizar de la forma más efectiva de notificación: la personal. No sobra recordar que esta es de carácter principal, por ser la única -a diferencia de la que ocurre con el estado u otras formas- que tiene el carácter de directa e inmediata.3. Adicionalmente, considero que la frase "En todo caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional" prevista en el artículo 14 debió retirarse del ordenamiento jurídico, por cuanto al quedar supeditado al "entendido de que dicho plan no es de obligatoria observancia ni acatamiento por parte del follador", termina contradiciéndose con la misma norma acusada, al tornar "facultativo" lo que el legislador previo como "imperativo".El condicionamiento que introdujo la Sala a una norma que resultaba inconstitucional por anular la autonomía de las máximas corporaciones judiciales, presenta una contradicción insalvable. Demanda que algo sea y no sea a la vez obligatorio, por lo que lo adecuado en este caso habría sido, como lo señalé ya, proceder a declarar la inexequibilidad pura y simple de la expresión. La lógica de lo razonable manda que ante la negativa del incidente, resulta inconstitucional pretender que se deba tener en cuenta el plan presentado por el Gobierno.En estos términos dejo constancia del salvamento parcial de voto. Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado