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C-870/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-870/1413 de noviembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Incidente De Impacto Fiscal. Improcedencia Respecto De Las Providencias Proferidas En El Marco De La Acción De Tutela

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-870 14LEYES ESTATUTARIAS-Excepciones a la prescripción general que impone la necesidad de regular ciertos temas (Aclaración de voto) FACULTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Ejercicio teniendo en cuenta parámetros formales y sustanciales para expedir leyes ordinarias (Aclaración de voto) PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-No es materia sometida a reserva de ley estatutaria (Aclaración de voto)INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Es razonado que se puedan proponer otros incidentes frente a los autos que se profieran como seguimiento al cumplimiento de los efectos de la sentencia (Aclaración de voto) INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Sostenibilidad fiscal lleva implícita la idea de un sistema económico compuesto por partes armonizadas funcionalmente frente a variables económicas básicas para consecución de fines colectivos (Aclaración de voto) INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Esclarecimiento de nuevas circunstancias fácticas y económicas en las que se ejecutará la sentencia judicial (Aclaración de voto)INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Compromiso del Estado con el logro de objetivos de política económica, inflación baja y estable y sostenibilidad fiscal para la efectividad de políticas de estabilización macroeconómica, minimizando fluctuaciones del ciclo económico (Aclaración de voto) INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Argumento y concretización de situaciones del ciclo económico que permitan al juez mediante la modificación, modulación o aplazamiento de los efectos de la sentencia garantizar derechos protegidos (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1,2,3,4,5,6, 8,9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013 "Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones "Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZSi bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero, que la referenciada sentencia debió enfatizar en los siguientes puntos, a saber:A mi juicio la prescripción general que impone la necesidad de regular ciertos temas mediante leyes estatutarias está sujeta a algunas excepciones. Es así como el legislador puede abordar o modificar dichos asuntos en ejercicio de su facultad de configuración "mediante ley ordinaria", teniendo en cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para la expedición de ese tipo de normas, al respecto, sigo considerando acertada la jurisprudencia de la Corporación. En ese orden de ideas, el inciso 1 del Artículo 2 de la Ley 1695 de 2013 demandado, que dispone la procedencia del incidente de impacto fiscal (IIF), no es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en vista de que el trámite procesal del IIF, no tiene, por expreso mandato del constituyente, la facultad de limitar o desconocer tales derechos. En cuanto al parágrafo del artículo 2, que señala la posibilidad que sobre una misma sentencia se puedan interponer varios incidentes de impacto fiscal, en mi criterio:Es razonado que posterior al estudio del IIF, se puedan proponer otros IIF, verbigracia frente a los autos subsiguientes que se profieran como seguimiento al cumplimiento de los efectos de la sentencia.El concepto de sostenibilidad fiscal lleva implícito, la idea de un sistema económico compuesto por partes armonizadas funcionalmente frente a variables económicas básicas para la consecución de fines colectivos determinados, con objetivos amplios en cabeza del Estado, enfocados en la satisfacción de las necesidades esenciales, y que en el trasegar se puede requerir que en varias oportunidades, mediante el instrumento del incidente de impacto fiscal se establezca un dialogo que permita esclarecer por parte de las autoridades habilitadas para hacerlo, las nuevas circunstancias fácticas y económicas y en las que se ejecutará la sentencia judicial.Luego, al declararse por una parte la inexequibilidad del parágrafo del artículo 2, y por otro de las expresiones que mencionan de forma gramaticalmente secundaria, la acción de tutela, en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013, se descarta implícitamente que:Conforme a los parámetros constitucionales de los principios de cosa juzgada y del debido proceso está protegida en su integridad el contenido de la providencia, salvaguardando la primacía de los derechos fundamentales, puesto que la sostenibilidad fiscal constituye únicamente un instrumento para alcanzar de manera progresiva, las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho.El incidente de impacto fiscal se limita de forma exclusiva a los efectos de la sentencia.La normativa demandada tiene una prohibición absoluta que impide que en virtud del trámite del IIF, la modificación, modulación o aplazamiento de los efectos de la sentencia perturbe el núcleo esencial de los derechos fundamentales protegidos, es así como, de forma expresa el inciso 3 del artículo 9, excluyó su aplicación frente a las sentencias de tutela.Refuerza esta conclusión el hecho que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-870 de 2014, la Sala declaró exequible las expresiones "La Sala Plena de la Corte Constitucional" contenidas en los artículos 3,5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, con el argumento que, por existir reserva de ley estutaria, las mismas no se aplican en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela, análisis que para el caso de la normativa mencionada con anterioridad también aplica, pero que aun así se declaró inexequible, lo cual deviene en una contradicción al momento de efectuar un correcto análisis sintáctico, en la interpretación y comprensión de sus partes considerativas relacionadas con estos artículos impugnados.Ahora bien, en el caso de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, ciertos principios hermenéuticos, como el del efecto útil, y el de la interpretación sistemática, razonable y conforme, me permiten concluir, tal como lo mencione con anterioridad que, los preceptos se refieren específicamente, a los autos que se profieren con posterioridad a la sentencia, que permiten el seguimiento del cumplimiento de los efectos de esta última.En cuanto, a la expresión: "posibles" consagrada en el artículo 6 de la Ley 1695 de 2013 " el accionante dedujo una presunta prioridad de los derechos colectivos respecto a los derechos fundamentales, toda vez que el actor interpretó que la norma obliga a realizar un estudio sobre unas meras probabilidades de que el contenido de la sentencia, pueda afectar las finanzas públicas.En efecto, consideró que el Estado está comprometido constitucionalmente, con el logro de los objetivos de la política económica, la inflación baja y estable y la sostenibilidad fiscal, que permita la efectividad de las políticas de estabilización macroeconómica, minimizando las fluctuaciones del ciclo económico. Luego, no se trata de que las autoridades traigan a conocimiento de las Cortes mediante el IIF "meras probabilidades" como indicó el actor, sino por el contrario, el Procurador General de la Nación o el Ministro según el caso, deberá argumentar y concretizar situaciones del ciclo económico que reflejarían desequilibrios que eventualmente obstaculizarían los planes y objetivos trazados por el Gobierno, lo que permitiría al juez constitucional mediante la modificación, modulación o aplazamiento de los efectos de la sentencia garantizar mejores perspectivas para favorecer los derechos fundamentales protegidos en la sentencia.Las precedentes observaciones dejan evidenciado que, en gran medida, compartimos las apreciaciones que sobre el debate central esbozó el Ministerio Público en su concepto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado