Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-870/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-870/1413 de noviembre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema de la sentencia: Incidente De Impacto Fiscal. Improcedencia Respecto De Las Providencias Proferidas En El Marco De La Acción De Tutela

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE A LA SENTENCIA C-870 14CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 Y 14 DE LA LEY 1695 DE 2013, INSTAURADAPOR EL SEÑOR LUIS GERMÁN ORTEGA RUIZ, Y OTROS. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Importancia (Aclaración de voto)DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS PARA SU PROTECCION-Reserva de ley estatutaria (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10079, D-10093 y D-10096 (Acumulados)Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿ (i) La posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal sobre una sentencia de revisión, a pesar de que dicha solicitud ya se haya realizado anteriormente en el trámite del respectivo proceso (art. 2); (ii) la prohibición de suspender los efectos de una sentencia de tutela o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, en aquellos eventos en los cuales se hubiese admitido la solicitud de apertura del citado incidente de impacto fiscal (art. 9); y (iii) la competencia y mayorías requeridas para decidir sobre el incidente en mención, cuando su objeto sean sentencias de amparo constitucional o sentencias de revisión de tutela (arts. 11 y 12)?Motivo de la Aclaración: Presentar algunos argumentos adicionales sobre la necesidad de que los asuntos que se relacionen con la acción de tutela sean de reserva de ley estatutaria.Aclaro el voto en la Sentencia C- 870 de 2014, pues aunque comparto la decisión deseo realizar algunos comentarios adicionales.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 870 DE 2014Los accionantes demandan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1695 de 2013, por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones por los siguientes cargos: 1º. La violación de la reserva de ley estatutaria. 2º. La procedencia del incidente de impacto fiscal frente a los autos que se profieren con posterioridad a la sentencia. 3º. La autonomía e independencia de la Rama Judicial. 4º. La motivación mínima del incidente de impacto fiscal 5º. La ruptura del principio de igualdad de armas y de la violación al debido proceso y, 6º. El derecho a impugnar la admisión del incidente de impacto fiscal.La Corte decidió: (i) Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1695 de 2013, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, la regla de procedencia allí dispuesta respecto del incidente de impacto fiscal regulado en esta ley, no aplica en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela; (ii) Declarar INEXEQUIBLES, por vulnerar la reserva de ley estatutaria, el parágrafo del artículo 2 y las expresiones “salvo que se trate de una acción de tutela”, “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional” y “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación”, previstas en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013; (iii) Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “la Sala Plena de la Corte Constitucional”, previstas en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, las mismas no se aplican en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela, (iv) Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “o los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o a los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o auto que se profirió con posterioridad a la misma”, “o del auto que se profiera con posterioridad a la misma”, previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, estas previsiones no se aplican a los autos que se expidan en materia de tutela y que los autos a que se refieren son aquellos a través de los cuales, sin importar su denominación, se ajustan o modifican las órdenes de la sentencia, o se adicionan unas nuevas, con incidencia autónoma en materia fiscal, (v) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “buscando con ello garantizar la primacía de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judicial”, consagrada en el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013, (vi) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “En todo caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional”, prevista en el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013, en el entendido de que dicho plan no es de obligatoria observancia ni acatamiento por parte del fallador, (vii) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “posibles”, consagrada en el artículo 6 de la Ley 1695 de 2013; (viii) Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 13 y de la expresión “por estado” prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda, (ix) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “por estado”, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, (x) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “en el que se incluirán específica y puntualmente los elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporación considera ausentes o la información que considere relevante, para que en los cinco (5) días siguientes a su notificación, el solicitante los aporte”, consagrada en el artículo 8 de la Ley 1695 de 2013 y (xi) Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “mediante auto que no tendrá recursos”, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013.FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNComparto los argumentos de la providencia pese considero necesario realizar algunos comentarios adicionales:2.1. Sobre la necesidad de que los asuntos relacionados con la acción tutela sean decididos a través de ley estatutaria El incidente de impacto fiscal es una herramienta muy importante para que la Corte siga teniendo una incidencia en la protección de los derechos fundamentales pero se le permita a las entidades estatales adoptar las medidas presupuestales y logísticas necesarias para el cumplimiento de sus decisiones.En este sentido, no puede dejarse de lado que tanto las actuaciones de la Administración pública como el presupuesto son reglados, por lo cual en algunas ocasiones es necesario realizar cambios tan estructurales que no pueden ser realizados a través de los mecanismos ordinarios fijados en la ley. Por ello es esencial generar un diálogo que permita establecer los mecanismos más idóneos para que la protección de los derechos fundamentales de las personas a través de los mecanismos con los que cuente la Administración pública para hacerlos efectivos.Sin embargo, la tutela es uno de las figuras jurídicas más preciadas para todos los colombianos y por ello las modificaciones que se realicen frente a la misma deben llevarse a cabo con las máximas y debates dentro del Congreso de la República.En este sentido, la propia constitución establece que son materia de ley estatutaria: “los Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, dentro de los cuales el más importante es la acción de tutela. Sobre estas competencias, la sentencia C-643 de 2011 señala: “Se necesita que mediante él se establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en parte, la estructura normativa básica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protección, la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción.” Concretamente, con relación a los derechos fundamentales, la Corte ha reiterado que “no todo posible vínculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificación de aquélla como estatutaria.” Por lo anterior, es muy importante que la Corte Constitucional sea ha sido muy cautelosa frente a la necesidad de que todo el trámite de la acción de tutela se regule a través de ley estatutaria, por lo cual comparto la decisión de que el parágrafo del artículo 2 y las expresiones “salvo que se trate de una acción de tutela”, “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional” y “En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación”, previstas en el inciso 3 del artículo 9, en el inciso 3 del artículo 11 y en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013 hayan sido declarados inexequibles, pues a través se están regulando aspectos relacionados con la acción de tutela. 2.2. Otras observaciones adicionales En relación con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados, la expresión “mediante auto que no tendrá recursos” consagrada en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013aclaro que comparto dicha decisión, pues no afecta el debido proceso que no se permita interponer recursos respecto de la admisión del incidente ya que ello se encuentro dentro de la libertad de configuración del legislador y puede limitarse:La Sentencia C-019 de 1993, declaró exequible el artículo 167 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), siempre que se interprete y aplique en el sentido que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de única instancia cuando en ellos no se decrete o imponga una medida privativa de la libertad.La Sentencia C-150 de 1993 declaró exequibles las partes acusadas del artículo 16 del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con el cual “Toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas”.La Sentencia C-345 de 1993 declaró inexequible la expresión “Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo)”, contemplada en el artículo 131 del decreto ley 01 de 1984. En esta sentencia, la Corte Constitucional manifestó que la norma vulneraba el principio de la doble instancia, pues consagraba un trato discriminatorio derivado únicamente de los ingresos laborales mensuales del accionante.La Sentencia C-179 de 1995, consideró constitucional que los procesos verbal sumario y ejecutivo de mínima cuantía se tramiten en “única instancia, al considerar que la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial”.La Sentencia C-657 de 1996 declaró exequibles: (i) la expresión “contra la cual sólo procede el recurso de reposición” contemplada en el artículo 115 del Decreto 2700 de 1991, que impide la presentación del recurso de apelación contra la sanción impuesta al funcionario que no se declara impedido y; (ii) la expresión “decisión contra la cual no procede recurso alguno” del artículo 453 del mismo decreto, que no permite interponer recursos contra la decisión que ordena el retiro de los asistentes en una audiencia pública. En este fallo se consideró que “La Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias”.La Sentencia C-037 de 1996 declaró la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al considerar que “encuentra la Corte que el desarrollo del artículo que se examina se encuentra inescindiblemente ligado al principio de la doble instancia, razón por la cual se torna constitucional incluirlo dentro de una ley estatutaria sobre administración de justicia”.La Sentencia C-956 de 1999 declaró exequible el inciso segundo del artículo 327 del Decreto 2700 de 1991 “por el cual se expiden las normas de procedimiento Penal”, relacionado con la imposición de recursos frente a actos inhibitorios expedidos por un Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. La Sentencia C-650 de 2001 declaró exequible la expresión “…y contra ella no procede recurso de apelación…” consagrada en el artículo 1° numeral 268 del Decreto 2282 de l989, que modificó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La Sentencia C-154 de 2002 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 que establecía la competencia en única instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.La Sentencia C-040 de 2002 declaró exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del artículo 39 de la Ley 446 de 1998 “en única instancia” y “privativamente y en única instancia”. Este artículo dispone la competencia en única instancia de los tribunales administrativos.La Sentencia C-377 de 2002 declaró exequible el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que establecía que “contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.La Sentencia C-484 de 2002 declaró exequible la expresión “conocerá privativamente y en única instancia” del inciso primero del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley678 de 2002 “Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura”. La Sentencia C-788 de 2002 declaró exequible la expresión “Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”, contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000. Esta norma contempla el control de legalidad formal y material de la medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes en la Ley 600 de 2000.La Sentencia C-900 de 2003 declaró exequible el segmento impugnado del artículo 48 de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con el cual “El mandamiento ejecutivo no es apelable”La Sentencia C-248 de 2004 declaró exequible la expresión: “y contra ella no procede recurso alguno”, prevista en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. Esta disposición establece la imposibilidad de imponer recursos frente a la resolución que declara persona ausente al investigado en un proceso penal.La Sentencia C-103 de 2005 declaró exequible, por los cargos estudiados, el aparte acusado del artículo 70, literal b), de la Ley 794 de 2003, que señala que los procesos de mínima cuantía pueden carecer de doble instancia.La Sentencia C-1237 de 2005 declara exequible, por los cargos examinados en esta sentencia, el apartado del inciso 2º del núm. 2 del art. 50 de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con la cual: “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”.La Sentencia C-934 de 2006 declaró exequibles los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, señalando la constitucionalidad del juzgamiento de los altos funcionarios del Estado en única instancia por la Corte Suprema de Justicia.La Sentencia C-739 de 2006 declaró exequibles los artículos 662, 678, 682, 701, 720, 721, 726, 728, 735, 739, 795-1 y 834 del Decreto 624 de 1989, únicamente respecto de los cargos analizados en esta providencia.La Sentencia C-456 de 2006 declaró inexequibles las expresiones “…por una sola vez” y “Contra esta decisión no procede recurso alguno”, contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.La Sentencia C-863 de 2008 declaró exequible el numeral 9º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el carácter de única instancia de los procesos verbales sumarios, por cuanto la excepción a la única instancia no se consideró discriminatoria.La Sentencia C-254 de 2012 declaró exequible la expresión “en única instancia” del artículo 1º de la Ley 144 de 1994 que establece la imposibilidad de presentar recurso de apelación en los procesos de pérdida de investidura, por considerarse que constituía un desarrollo de la potestad del legislador en la determinación de los recursos.Por otro lado, ello no quiere decir que no exista la posibilidad de cuestionar cualquier actuación en el trámite del incidente, pues respecto de la decisión final se puede presentar el recurso de insistencia:“Artículo

13. Recurso de insistencia. En contra de la providencia que falle el incidente de impacto fiscal procederá recurso de insistencia que suspenderá los efectos del fallo.El recurso deberá interponerse ante la Corporación que falle el incidente de impacto fiscal, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que falle el incidente y deberá contener las razones que lo sustente”.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- En este sentido, el interviniente establece que aun cuando en la Sentencia C-288 de 2012 se aludió a un proceso sui generis, la Corte explicó que en la propia Constitución se definieron los siguientes elementos esenciales: (i) la legitimación exclusiva y sin previsión de delegación a otros servidores públicos no determinados en el artículo 334 de la Constitución; (ii) el espacio de interlocución entre funcionarios legitimados y las Altas Cortes; (iii) la carga argumentativa sobre las implicaciones fiscales de los fallos radica en los funcionarios legitimados y no puede trasladarse a las altas Cortes; (iv) el campo de acción del incidente restringido exclusivamente a los efectos de la sentencia que son diferentes a la sentencia en sí misma considerada; (v) la decisión de modular, modificar o diferir los efectos de los fallos es potestativa de la Alta Corte; (vi) el incidente de impacto fiscal es compatible con el principio de separación de poderes y la autonomía judicial; y (vii) toda decisión que se deriva del incidente de impacto fiscal está subordinada al logro y goce efectivo de los derechos fundamentales. La norma en cita dispone que: “ARTÍCULO 2o. PROCEDENCIA. El incidente de impacto fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado dentro del mismo. PARÁGRAFO. Cuando el incidente de impacto fiscal se solicite respecto de una sentencia de revisión, procederá incluso si en el trámite del respectivo proceso ya se había solicitado y tramitado.” Al respecto, se manifiesta que: “[La] demanda no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia por las siguientes razones. En primer lugar, el demandante afirma que la (…) mera referencia a la acción de tutela en los apartes demandados, constituye una afectación del núcleo esencial de la acción de tutela, a pesar de que el texto demandado precisamente establece una regula para excluir a la acción de tutela de cualquier efecto que pueda tener el incidente de impacto fiscal, con lo cual la afirmación de eventual afectación no resulta cierta. (…) En segundo lugar, la demanda no cumple con una carga argumentativa mínima para sustentar el cargo de reserva de ley estatutaria, pues más allá de afirmar que los apartes cuestionados se refieren al procedimiento de tutela y en esa medida se está ante un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales, no se señala por qué esa mera referencia supone el desarrollo de una garantía de derechos fundamentales y, por ende, requiere un trámite legal estatutario”. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se resumió el alcance de las citadas cargas en los siguientes términos: “la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)”. La Asociación Colombiana de Administradoras de fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS). Al respecto, como previamente se expuso, se dijo que: “[La] demanda no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia por las siguientes razones. En primer lugar, el demandante afirma que la (…) mera referencia a la acción de tutela en los apartes demandados, constituye una afectación del núcleo esencial de la acción de tutela, a pesar de que el texto demandado precisamente establece una regula para excluir a la acción de tutela de cualquier efecto que pueda tener el incidente de impacto fiscal, con lo cual la afirmación de eventual afectación no resulta cierta. (…) En segundo lugar, la demanda no cumple con una carga argumentativa mínima para sustentar el cargo de reserva de ley estatutaria, pues más allá de afirmar que los apartes cuestionados se refieren al procedimiento de tutela y en esa medida se está ante un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales, no se señala por qué esa mera referencia supone el desarrollo de una garantía de derechos fundamentales y, por ende, requiere un trámite legal estatutario”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En los antecedentes del acto de reforma se expuso que: “La sostenibilidad fiscal es importante para el progreso económico y social de un país en la medida en que el sector público busca que, ante una determinada y limitada capacidad para recaudar ingresos y para acceder a recursos de financiamiento, la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo, de manera que en el mediano y largo plazo se logren importantes objetivos públicos, como la reducción de la pobreza y la desigualdad y la equidad intergeneracional, y un crecimiento económico estable. En otras palabras, el Gobierno protege la sostenibilidad fiscal cuando la senda del gasto que adopta en el presente no socava su capacidad de seguir gastando en la promoción de los derechos sociales y en los demás objetivos del Estado en el mediano plazo”. Exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 Cámara. Gaceta del Congreso No. 451 del 2010 Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, al respecto, los artículos 350 y 366 de la Constitución. En el fallo en cita se dijo que: “Como la SF es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, estos sí con mandatos particulares que deben ser optimizados, no podrá predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser limitados o restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello significaría que un principio constitucional que otorga identidad a la Carta Política sería desplazado por un marco o guía para la actuación estatal, lo que es manifiestamente erróneo desde la perspectiva de la interpretación constitucional.” Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008 y T-235 de 2011. En el aparte pertinente el artículo 334 del Texto Superior dispone que: “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, el artículo 334 del Texto Superior dispone que: “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal (…)”. Sobre este punto, la norma en cita señala que: “[En el incidente] se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento (…)”. Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta distinción, como se verá más adelante, se justifica en lo previsto en el mismo artículo 334 de la Constitución, el cual consagra que el incidente se podrá promover “una vez proferida la sentencia” y que su objeto recae exclusivamente sobre sus “consecuencias”, con miras a decidir si procede modular, modificar o diferir sus “efectos”. Dice al respecto el citado artículo 334 del Texto Superior: “El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, (…), podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio (…)”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En los mismos antecedentes del acto de reforma se expuso que: “La sostenibilidad fiscal debe ser un instrumento legal para conseguir el goce efectivo de los derechos de las y los ciudadanos y no es sano convertirlo en un fin en sí mismo”. Gaceta del Congreso No. 320 de 2011. Artículo

5. Artículo

334. Artículo 7.1. Artículo

5. Artículo

6. Artículo

9. Artículo

8. Artículo 7.2. Artículo

9. Artículo

10. Parágrafo del artículo

11. Artículo

11. Lo anterior se deriva del parágrafo del artículo 334 del Texto Superior y se precisa en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013. Artículo

12. Artículo

13. Artículo

14. En este sentido, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República se dijo que: “(…) se modifican los artículos 5, 8, 9, 11 y 13, en el sentido de acotar los términos a que se hace referencia dentro del trámite del incidente, y restringir el acompañamiento de pruebas al momento de su presentación, toda vez que los incidentes por naturaleza, son cuestiones accesorias (…), razón por la cual, los términos deben ser cortos y perentorios” Gaceta del Congreso No. 263 de 2013. Sobre este punto, en la discusión en la Plenaria del Senado se expuso que: “Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan Francisco Lozano Ramírez: (…) A mí no me gusta la limitación de los derechos fundamentales, la Carta Constitucional tiene unos catálogos amplios de derechos económicos y sociales que no pueden ser menoscabados ninguno de ellos, ni los que tienen la categoría de derechos fundamentales, no los que no tienen la categoría de los derechos fundamentales. Si nosotros aceptamos que son solo los derechos fundamentales los que quedarían a salvo del incidente de impacto fiscal, estaríamos admitiendo que un largo catálogo de derechos pueda ser limitado mediante un ejercicio de valoración del impacto fiscal. (…) Entonces, como los ponentes, me lo han dicho el Senador Camilo, el Senador Germán Villegas, están de acuerdo en eso, sería eliminar esa expresión fundamental, para que se extienda la protección del artículo (…)”. Gaceta del Congreso No. 512 de 2013. La Constitución Política expresamente somete a reserva de ley estatutaria las siguientes materias: “Artículo

152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción; f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley (…)”. Sentencia C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayado por fuera del texto original. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la materia también se puede consultar las Sentencias C-162 de 2003 y C-319 de 2006. Véanse, entre otras, las Sentencias C-251 de 1998, C-229 de 2003 y C-643 de 2011. Esta regla se ha planteado en un sentido contrario en lo que respecta al ejercicio de la función electoral, en donde se demanda un mayor alcance de la reserva de ley estatutaria. Sobre este punto se pueden consultar las sentencias C-145 de 1994, C-484 de 1996 y C-401 de 2001. Sentencia C-251 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Fabio Morón Díaz. La norma en cita dispone que: “Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: (…) b. Reglamentar el derecho de tutela (…)”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ley 222 de 1995, art.

232. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto se dijo que: “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico. [De ahí que] solamente se requiere de este trámite especial cuando la ley regula de manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales, siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental”. Subrayado de acuerdo con el texto original. M.P. María Victoria Calle Correa. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así por ejemplo, es posible establecer reglas de reparto en tutela mediante un decreto reglamentario, como se hizo en el Decreto 1382 de 2000, y lo aprobó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, MP Camilo Arciniegas Andrade, radicación No. 11001-03-24-000-2000-6414-01. Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte inaplicó con efectos inter pares, una regulación reglamentaria que –de acuerdo con la información existente para entonces– regulaba la competencia en materia de tutela. Al respecto, este Tribunal señaló que: “hay una violación manifiesta de la reserva de ley consignada en la letra (a) del artículo 152 de la Carta Política. Tal norma señala que la regulación de los ‘derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección’ es competencia del Congreso de la República mediante ley estatutaria, no del Presidente de la República mediante decreto reglamentario”. Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-155A de 1993 y C-434 de 1996. Sentencias C-620 de 2001, C-1067 de 2008 y C-818 de 2011. Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Academia Colombiana de Jurisprudencia y Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y de Cesantía. Corporación excelencia en la Justicia; Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional; Facultad de Derecho de la Universidad Libre y el ciudadano Andrés Felipe González Cetina. Sentencias C-155A de 1993 y C-434 de 1996. Sentencias C-620 de 2001, C-1067 de 2008 y C-818 de 2011. Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decreto 2591 de 1991, art.

3. La norma en cita dispone que: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla”. Código General del Proceso, artículos 354 y ss; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 y ss; y Ley 712 de 2001, artículos 30 y ss. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 272 y ss. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo

273. Así, por ejemplo, el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 dispone que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Ley 1695 de 2013, art.

2. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que: “(…) La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquéllas otras que declara inconstitucionales”. Sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010 y C-889 de 2012. Subrayado por fuera del texto original. Véase, al respecto, el acápite 3.1.5.7.6. Subrayado por fuera del texto original. En concreto, la Corporación Excelencia en la Justicia. El Decreto 2591 de 1991 ha sido categorizado por la jurisprudencia como un decreto con fuerza de ley que regula materias sometidas a reserva de ley estatutaria, en concreto la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (literal a) del artículo 152 de la CP). La norma en cita dispone que: “Artículo

34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Así, por ejemplo, en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 se encuentran las reglas sobre quórum deliberativo y decisorio; mientras que, en la Sentencia C-037 de 1996, al declarar inexequible una habilitación para que mediante ley ordinaria se definieran el número de salas o secciones de las Altas Cortes, se dijo que: “La Corte encuentra que la definición del número de salas, secciones y magistrados de todas las corporaciones judiciales, es de reserva exclusiva de una ley estatutaria (Art. 152.b C.P.). Por lo demás, como se ha dicho, no es posible que el legislador estatutario delegue asuntos que le son propios en el legislador ordinario, toda vez que ello –como lo anotan los intervinientes– vulnera el artículo 152 de la Carta Política que le encarga de manera expresa y terminante a la ley estatutaria la regulación de ciertos temas, entre los cuales figura el de administración de justicia. Suponer entonces que mediante una ley ordinaria se pueden suplir vacíos que resulten en el texto de una ley estatutaria, significa desconocer el propósito mismo del precepto superior citado”. Sentencia T-418 de 2010. Puntualmente, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 1695 de 2013, se utilizan las siguientes expresiones: “o los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o a los autos que se profieran con posterioridad a la misma”, “o auto que se profirió con posterioridad a la misma” y “o del auto que se profiera con posterioridad a la misma”. Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) Las normas en cita disponen que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1º.- Interpretar, reformar y derogar las leyes; [y] 2º.- Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-316 de 2002, C-426 de 2002, C-204 de 2003, C-798 de 2003, C-039 de 2004, C-474 de 2006, C-318 de 2008, C-543 de 2011, C-782 de 2012, C-313 de 2013 y C-437 de 2013. Véanse, entre otras, las Sentencias C-927 de 2000, C-1104 de 2001, C-893 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de 2006, C-718 de 2006, C-738 de 2006 y C-1186 de 2008. Aun cuando tienden a asimilarse las expresiones proceso y procedimiento, la primera se vincula especialmente con el reconocimiento del medio a través del cual un asunto es puesto a conocimiento de las autoridades judiciales; mientras que, el procedimiento, corresponde al conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso. M.P. María Victoria Calle Correa. Así, a manera de ilustración, el artículo 86 de la Constitución Política se refiere a las circunstancias generales en las cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, cuya especificidad se encuentra en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La norma en cita dispone que: “Artículo

237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2º.- Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Así, en la parte resolutiva de la Sentencia C-400 de 2013, se declaró exequible el artículo 135 del CPACA, en el entendido de que “a la Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley.” Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como previamente se ha señalado, la norma en cita dispone que: “(…) El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (…)”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Gaceta del Congreso No. 491 del 11 de julio de 2011. Subrayado por fuera del texto original. Gacetas del Congreso Nos. 430, 484, 487 y 719 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Existe en la jurisprudencia un sinnúmero de casos en los que se han impartido órdenes complejas, entre las cuales pueden mencionarse, a manera de ejemplo, las siguientes: En la sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras decisiones, se resolvió ordenar al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación elaborar, en un término de tres meses a partir de la notificación de la sentencia, un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales, indicándole a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de Nación el deber de supervigilancia sobre este punto. Además, con el objeto de poder financiar enteramente los gastos que demande la ejecución del plan de construcción y refacción carcelaria, se ordenó al Gobierno realizar inmediatamente las diligencias necesarias para que en el presupuesto de la vigencia fiscal de aquel momento y de las sucesivas se incluyan las partidas requeridas. Igualmente, se ordenó al Gobierno adelantar los trámites requeridos a fin de que el mencionado plan de construcción y refacción carcelaria y los gastos que demande su ejecución sean incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. Se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo como titular del Despacho o de la Dirección, la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. En sentencia T-525 de 1999 (M.P: Carlos Gaviria Díaz) se ordenó al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procediera a cancelar a los demandantes las mesadas pensionales adeudadas, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente; si esta fuere insuficiente, se indicó, disponía del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado a más tardar antes del 1 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de todo lo cual debía informar a los jueces de primera instancia. En el fallo también se declaró que el estado de cosas que originó la acción de tutela objeto de revisión es contrario a la Constitución, en consecuencia se comunicó la sentencia a los miembros de la Asamblea Departamental de Bolívar, para que, en asocio con el Gobernador y de conformidad con las competencias respectivas, tomaran dentro del período de sesiones ordinarias correspondientes al segundo semestre de 1999, las medidas que fueran necesarias en orden a corregir dentro de los parámetros constitucionales y legales, la falta de previsión presupuestal que afecta la puntual cancelación de las mesadas pensionales de los ex empleados del Departamento demandado. En la sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se ordenó a Transmilenio S.A. que en el término máximo de dos años, a partir de la notificación de la sentencia, diseñara un plan orientado a garantizar el acceso del accionante, una persona discapacitada, al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado el plan iniciara, inmediatamente, el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. También se ordenó a Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al accionante (miembro de una asociación para la defensa de personas con discapacidad) del avance del plan, para que éste pudiera participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del mismo. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Sentencia C-288 de 2012, la cual a su vez cita a la Sentencia T-068 de 2003. Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Corporación Excelencia en la Justicia. En relación con este último argumento, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pide declarar la exequibilidad de los preceptos demandados, en el entendido que tan sólo operan respecto de las decisiones que se adoptan por el juez constitucional. Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional; Facultad de Derecho de la Universidad Libre y los ciudadanos Andrés Felipe González Cetina, Sebastián Senior Serrano y otros. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La norma acusada dispone que: “Artículo 2º.- Procedencia. El incidente de impacto fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado dentro del mismo. (…)”. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. Ley 1695 de 2013, art.

5. Al respecto se toma como referencia la cláusula prohibitiva ampliada en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1695 de 2013, conforme a la cual: “Bajo ninguna circunstancia se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este tema se pronunciará más adelante esta Corporación, en concreto en el cargo siguiente. Sobre la materia se pueden consultar los acápites 3.1.5.7.2 a 3.1.5.7.11. La norma en cita dispone que: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.” Sobre el tema se pueden consultar las sentencias T-983A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véanse, entre otras, las Sentencias T-983A de 2004, C-141 de 2010 y C-288 de 2012. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jairo Charry Rivas. Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Corporación Excelencia en la Justicia y Academia Colombiana de Jurisprudencia. Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional e intervenciones ciudadanas. Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Corporación Excelencia en la Justicia. Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ). Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado e intervenciones ciudadanas. Sombreado y subrayado por fuera del texto original. La norma en cita establece que: “En los diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. (…)”. Subrayado por fuera del texto original. Recuérdese que, en materia de tutela, la exigibilidad no se afecta por la admisión del IIF, como lo dispone el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013. Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1695 de 2013 señala que: “Bajo ninguna circunstancia se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. CP art.

5. Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 1695 de 2013, art.

6. Ley 1695 de 2013, art

4. Ley 1695 de 2013, art.

6. El artículo 11 de la Ley 1695 de 2013 establece que: “Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicará las consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la misma, en las finanzas públicas y el plan concreto para su cumplimiento (…)”. Subrayado por fuera del texto original. Gacetas del Congreso Nos. 328 y 483 de 2013. Gaceta del Congreso No. 972 de 2013. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Puntualmente, se dice que: “(…) Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento (…)”. Sentencia C-1052 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo

5. Artículo

5. Artículo

6. Artículo

9. Artículo 7.2. Parágrafo del artículo

11. Artículo

11. Resaltado por fuera del texto original. Ley 1695 de 2013, art

11. Ley 1695 de 2013, art. 1, parágrafo. Decreto 2591 de 1991, arts. 16 y

36. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Sección Primera de lo Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Corporación Excelencia en la Justicia y Academia Colombiana de Jurisprudencia. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. http: lema.rae.es drae ?val=insistir, última consulta 28 de octubre de 2014. De conformidad con este principio, las normas que crean derechos deben interpretarse de manera amplia, mientras que aquellas que los restringen deben interpretarse de forma restrictiva. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Ley 1695 de 2013, arts. 1, 4 y

11. Sobre la materia se pueden consultar las siguientes sentencias: C-1194 de 2005, C-209 de 2007, C-210 de 2007, C-396 de 2007, C-118 de 2008, C-536 de 2008, C-025 de 2009, C-025 de 2010, C-144 de 2010, C-127 de 2011 y C-260 de 2011. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La cita que se realiza corresponde a la Sentencia C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La norma en cita dispone que: “Artículo

11. Audiencia de impacto fiscal. Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicará las consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la misma, en las finanzas públicas y el plan concreto para su cumplimiento. En dicha audiencia participarán las partes del respectivo proceso, quienes podrán presentar su posición respecto de la solicitud contenida en el incidente. El Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá participar en la audiencia de que trata el presente artículo, así la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el Procurador General de la Nación o un Ministro de Gobierno diferente al de Hacienda y Crédito Público. En los eventos en que el incidente se presente respecto de una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela participará el pleno de la Corte Constitucional. Parágrafo. Las partes dentro del incidente de impacto fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal.” Parágrafo del artículo 334 del Texto Superior y parágrafo del artículo 1 de la Ley 1695 de 2013. Sentencias C-288 de 2012 y C-1052 de 2012. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Corporación Excelencia en la Justicia y Academia Colombiana de Jurisprudencia. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Sentencia C-1052 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ley 1695 de 2013, art.

6. Sobre este punto se puede consultar el acápite 3.2.5.3 de esta providencia. Sentencia T-358 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este orden de ideas, se recuerda que el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013 señala que: “Si la decisión que resuelve el incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que solicita su apertura, se acatará el fallo en los términos que determine la alta corporación judicial”, sin distinguir, para efectos de esta posible determinación, si la solicitud fue o no objeto de una previa inadmisión. Ministerio de Justicia y del Derecho; Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Corporación Excelencia en la Justicia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal e intervenciones ciudadanas. Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véanse, entre otras, las Sentencias C-925 de 1999, C-798 de 2003, C-1114 de 2003 C-731 de 2005, C-1264 de 2005 y C-341 de 2014. Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias C-925 de 1999, C-783 de 2004, C-1264 de 2005 y C-341 de 2014. Incluso, en materia de tutela, la Corte ha dicho que: “De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario. (…) De acuerdo con ello, nada se opone a que, una vez integrado el contradictorio, las notificaciones de los autos que se profieran se realicen también por estados, mucho más si los principios de la actuación procesal civil son aplicables al trámite de la tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. De allí que, como en el caso del auto de una Sala que selecciona un proceso para revisión no existe norma que ordene su notificación personal, sea legítimo que su notificación se realice por estado, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.” Código General del Proceso, art.

290. Ibídem, arts. 294 y

295. Ley 1695 de 2013, art.

5. Sentencia C-1512 de 2000; M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre este punto se puede examinar el acápite 3.1.5.5. Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1695 de 2013, en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo 334 del Texto Superior. Ley 1695 de 2013, artículos 9 y

11. Sobre el particular se pueden revisar las sentencias C-520 de 2009, C-542 de 2010 y C-034 de 2014. En esta decisión se analizaba si la posibilidad de declarar la perención del procedimiento civil así no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulneraba el debido proceso. Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000. Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencias C-288 de 2012 y C-1052 de 2012. Sobre este punto se puede consultar el acápite 3.2.5.3 de esta providencia. El Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1695 de 2013 dispone que: “Bajo ninguna circunstancia se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. Subrayado por fuera del texto original. Al respecto, téngase en cuenta lo expuesto en el acápite 3.5.5.3 de esta providencia. En este punto es preciso regresar a lo señalado en el acápite 3.1.5.5. Ley 1695 de 2013, arts. 11 y

12. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El artículo 12 de la Ley 1695 de 2011 dispone que: “En los diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. (…)”. Resaltado por fuera del texto original. Ley 1695 de 2013, art.

9. El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” dice: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. La acción pública de inconstitucionalidad fue presentada por el ciudadano Alfonso López Michelsen, en 1949, y la sentencia que la resolvió fue expedida el 15 de julio de 1961. Gaceta Judicial Nros. 2242, 2243 y 2244. Tomo XCVI, páginas 7 y 8. (MP Efrén Osejo Peña). Si bien los términos para decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad se previeron tras la reforma constitucional de 1968, un término tan amplio para resolver era considerado inusual y excesivamente amplio. Al respecto, ver Uprimny Rosenfeld, Leopoldo. “La jurisdicción constitucional de la Corte a la luz de la Reforma Constitucional de 1968”, en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Nro.

197. Bogotá. Diciembre de 1971, p.

101. Lleras Restrepo, Carlos. ¿Constituyente o Congreso? Bogotá. Nueva Frontera. El Áncora Editores. 1990, decía lo siguiente en un escrito de diciembre de 1955: “El gobierno del señor Ospina Pérez dictó un decreto por medio del cual dispuso que sobre los decretos dictados en desarrollo del artículo 121 no podía fallar la Corte Suprema sino con los votos uniformes de las dos terceras partes de sus miembros, y allí mismo se dispuso que esa regla sería aplicable inclusive para decidir sobre la constitucionalidad del mismo decreto que la establecía. […] Tan extraña medida fue acusada ante la Corte por el doctor Alfonso López Michelsen, y han trascurrido ya seis años sin que la demanda sea fallada. El doctor López de Mesa acaba de señalar cuál es la responsabilidad de la Corte Suprema, en palabras que implican una tremenda acusación. Y es dolorosamente necesario llevar hasta el final este debate. ¿Por qué la Corte no ha fallado en seis años? ¿Se lo ha impedido acaso la regla de las dos terceras partes que se le impuso arbitrariamente en 1949”, páginas 160 y

161. Corte Constitucional, sentencias C-013 de 1993, C-425 de 1994, C-251 de 1998, C-713 de 2008. En estas sentencias se estableció, el contenido, el requerimiento, y las reglas para determinar el carácter de la ley estatuaria. “ARTÍCULO 6o. CONTENIDO DEL INCIDENTE. La sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente:Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas.Las condiciones específicas que explican dichas consecuencias.3.Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal”. (Subrayas fuera del texto original) "Artículo 1 °. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:(…)La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. " (Subrayas fuera del texto original) Señaló la sentencia T-476 de 1998 sobre este derecho: "El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primada del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991" (Subrayas fuera del texto original.) La sentencia T- 283 de 2013 explicó: "La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de realizar el derecho a la administración de justicia. Esta obligación y su derecho correlativo, tienen fundamento también en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Por tanto, para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos." ARTÍCULO 9o. ADMISIÓN DEL INCIDENTE. Una vez presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporación lo admitirá, siempre y cuando reúna los requisitos señalados en la presente ley, mediante auto que no tendrá recursos.(...)3. Que se notifique por estado a las partes que hacían parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del incidente de impacto fiscal.4. Que se fije fecha para la audiencia de impacto fiscal, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de todas las partes. " LOPEZ BLANCO Hernán Fabio; Procedimiento Civil, Décima Edición; DUPRÉ Editores; Bogotá: 2009. Pág. 698. "ARTICULO

14. Si la decisión que resuelve el incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que solicita su apertura, se acatará el fallo en los términos que determine la alta corporación judicial, buscando con ello garantizar la primacía de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judicial. En todo caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional. " Sentencia C-643 de 2011M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Esta posición recoge los argumentos señalados desde el inicio de la jurisprudencia con relación a las leyes estatutarias, en sentencias como la C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) [en este caso se estudió un demanda en contra de la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 01 de 1991] o la C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo; AV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) [En este caso se decidió declarar inexequibles los artículos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, ‘por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones’]. En ambos casos se alegó que existían contenidos normativos en las leyes acusadas que eran propios de una ley estatutaria y que no habían sido tramitadas como tales. Sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia de la Corte Constitucional C-150 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Concluyese así que se configura violación al principio de la doble instancia, y específicamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el artículo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, no encajan aquellos casos en se confiere un trato discriminatorio entre los colombianos, en razón de sus ingresos laborales mensuales”. Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia de la Corte Constitucional C-956 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-650 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia de la Corte Constitucional C- 040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia de la Corte Constitucional C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de la Corte Constitucional C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-103 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.Por el contrario, con un criterio razonable, el legislador sustituyó un trámite por otro más breve y ágil, en procura de una administración de justicia eficaz y el logro de un orden justo” Sentencia de la Corte Constitucional C-934 de 2006, M.P.Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-739 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia de la Corte Constitucional C-863 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.