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C-864/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-864/0619 de octubre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo De Complementacion Economica Can Y Mercosur

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-864 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expediente LAT-286Revisión constitucional de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005 Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en razón a que considero que en el trámite de esta ley no se cumplió en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo, cierto y en sesión diferente de la sesión en que se votaría acerca del correspondiente proyecto de ley, tal como lo ordena el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003 que adicionó el artículo 160 de la Constitución Nacional. Adicionalmente, considero que aún por razones de equidad un tratado no puede violar la Constitución y que la decisión de la Corte respecto del Acuerdo o tratado debe ser definitiva. Por las razones enunciadas anteriormente, discrepo de la presente sentencia. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En este punto, el interviniente se refiere a los artículos 9, 150 numeral 16, 189 numeral 2, 224 y 226 del Texto Superior, los que, en su criterio, son desarrollados a través del texto del Tratado y de la Ley objeto de revisión constitucional. El interviniente menciona, a manera de ejemplo, algunas leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia comercial, como lo es, la Ley 096 de 1993, “por la cual se aprueba el ‘Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia’ suscrito el 26 de octubre de 1989”, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 1994. Disponen las normas en cita: “ARTÍCULO

65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. “ARTÍCULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. “ARTÍCULO

226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Dispone la norma en cita: “Artículo

46. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral. Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20 las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda.” Al respecto, la citada disposición señala que: “25. Aplicación provisional.

1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone; o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.” Para el Señor Procurador, esto permite que el Estado promueva la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos, en cumplimiento del inciso 2 del artículo 65 del Texto Superior, y, de esa manera, avanza en la persecución de la prosperidad general, establecida como fin del Estado (artículo 2). Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. El artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: “Plenos poderes.

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (...)”. (subrayado por fuera del texto original). Véase: Folio 31 del cuaderno

2. Dispone la citada norma: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. Folio 40 del cuaderno principal. Folio 30 del cuaderno

1. Folios 14 a 747 del cuaderno

1. La norma previamente citada, determina que: “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. Folio 30 del cuaderno

1. Disponen las normas en cita: “Constitución Política. Artículo

163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate”. “Ley 5ª de 1992. Artículo 169-2. las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente: (...)

2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él (....)” “Ley 5ª de 1992. Artículo

191. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aun dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él”. Es importante destacar que el mencionado Acuerdo y el Primer Protocolo Adicional se encuentran temporalmente en vigencia por virtud del Decreto 141 del 26 de enero de 2005, expedido con fundamento en el artículo 224 de la Constitución Política. Al respecto, el citado precepto Superior, señala: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”. (Folios 8 y 9 del cuaderno principal). Folio 8 del cuaderno principal. Folios 3 a 13 del cuaderno No. 1 y 17 a 20 del cuaderno No.

2. Folio 1 del cuaderno No.

1. Visible en medio magnético: Folio 2 del cuaderno No.

1. Folios 25 y 26 del cuaderno No.

2. Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002. De conformidad con el artículo 146 de la Constitución Política: “En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”. Folios 1 a 3 del cuaderno No.

2. Visible en medio magnético: Folio 2 del cuaderno No.

1. Folios 25 y 26 del cuaderno No.

2. Artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002. Folios 102 a 106 del cuaderno No.

2. Folio 24 del cuaderno No.

3. Folio 75 del cuaderno No.2. Página 23 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006. Página 22 de la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006. Dispone, al respecto, el artículo 145 Superior:”El Congreso Pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. Por su parte, el artículo 146, previamente trascrito, dispone: “En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”. (Subrayado por fuera del texto original). Folio 83 del cuaderno No.

2. Folios 48 a 52 del cuaderno No.

2. Folio

132. Folio

173. El número de los representantes que asistieron a la sesión en que se votó el proyecto, concuerda con el número certificado por el Secretario (E) de la Cámara de Representantes. (Páginas 4 y 5 de la Gaceta del Congreso No. 739 del 25 de octubre de 2005). M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. Folio 89 del cuaderno principal. Folio 1 del cuaderno principal. Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias”. A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate”. (Subrayado por fuera del texto original): M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de 1992. Igual posición jurisprudencial sostenida en la sentencia C-780 de 2004. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se declaró: “Es cierto que en algunas de estas etapas la discusión y la votación del proyecto se llevó a cabo en la misma sesión, es decir, en aquella para la cual se había anunciado previamente la “consideración” del proyecto. Así sucedió, por ejemplo, en la Comisión Primera del Senado. Pero ello no es solo normal en la actividad parlamentaria, puesto que la terminación del debate consiste precisamente en votar sobre el proyecto discutido, sino también compatible con el artículo 160, in fine. Ni del texto de este artículo ni de su génesis se puede inferir que éste prohíbe que se vote el mismo día en que se delibere sobre un proyecto. Lo que esta norma expresamente exige es que la votación se realice después de que en una sesión anterior a dicha votación se hubiere anunciado que la misma se llevaría a cabo. Cuando no se ha iniciado el debate de un proyecto de ley es imposible exigir que se convoque exclusivamente para votarlo. Ello equivaldría a admitir que se puede obviar la discusión del mismo. De tal manera que resulta razonable que se convoque para discutir y votar un determinado proyecto en una misma sesión, previamente anunciada.” (Subrayado por fuera del texto original). M.P. Jaime Córdoba Triviño. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. En idéntico sentido, se pueden consultar las sentencias C-400 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1040 de 2005 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández), C-576 y 649 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y el Auto 207 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acta en medio magnético: Visible a folio 2 del cuaderno No.

1. El contenido de la Gaceta del Congreso No. 827 del 22 de noviembre de 2005, aparece publicada en la siguiente dirección electrónica: http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gaceta gaceta.nivel_3. Véase, al respecto, el Acta No. 36 de 2005. Dispone la norma en cita: “El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. (...) Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate”. En el mismo sentido, el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992, determina: “Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente: (...) 2 Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él”. Folios 331 y 344 del cuaderno No.

3. Puntualmente, en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Congreso No. 733 de 2005, se relata: “Hace uso de la palabra el Secretario General, doctor Orlando Guerra De La Rosa: (...) Anuncio de Proyectos para mañana a las 9:00 de la mañana.

1. Proyecto de ley número 350 de 2005 Cámara, por la cual se establece un régimen especial de pago de la cuota de compensación militar para acceder a la libreta militar por parte de hombres pertenecientes a los estratos uno y dos sisbenizados. (...)

8. Proyecto de ley número 266 de 2004 Cámara, por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje al festival de Música Colombiana Apolinar Criales, en el municipio de Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca, y se dictan otras disposiciones. Señor Presidente el único proyecto que no se ha anunciado por petición del Ponente Germán Velásquez, es el Proyecto sobre Estocolmo.

9. Proyecto de ley número 1237 de 2004 Cámara, por medio de la cual se aprueba la “Convención de Naciones Unidas contra la corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 31 de octubre del 2003. Señor Presidente han sido anunciados los proyectos para mañana 2 de junio.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio González Villa: Y de una vez anunciamos para el miércoles de la próxima semana, estamos hablando del miércoles 8 de junio, la ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 243 de Senado y 373 de Cámara, 2005 los dos. “Por la cual se aprueba el Acuerdo de Complementación Económica, suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, Federativa del Brasil, de Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, y los Gobiernos de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer Protocolo adicional régimen de solución de controversias. Suscrito en Montevideo (Uruguay), a los 18 días del mes de octubre del 2004. Esa es Sesión Conjunta Senado y Cámara, para el miércoles 8 de junio, queda anunciada y será en el recinto del Senado de la República”. (Subrayado por fuera del texto original). En la Gaceta No. 734 de 2005, se relata el cumplimiento de la exigencia del aviso, en los siguientes términos: “Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio González Villa: (...) Se anuncia proyectos para el miércoles. Hace uso de la palabra el Secretario General: Se anuncia para el miércoles 8: - Proyecto de ley número 376 de 2005 Cámara, sobre el procedimiento especial del Código Penal Militar. - Proyecto de CAN-MERCOSUR en Sesiones Conjuntas con la Comisión Segunda del Senado, el día miércoles “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de complementación económica suscrito entre los gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Paraguay y de la República Oriental de Uruguay estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Brasil países miembros de la Comunidad Andina y el primer protocolo adicional régimen de solución de controversias suscritos en Montevideo Uruguay a los 18 días del mes de octubre de 2004” Proyecto de ley 373 de 2005 Cámara y 243 de 2005 Senado.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio González Villa: Honorables Representantes (...) está citada la Comisión para el día miércoles 8 están anunciados los proyectos y están Comisiones Conjuntas Senado y Cámara Segundas para el tema conocido como Can-MERCOSUR. (...) Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Carlos Julio González Villa: Agotado el orden del día se levanta la Sesión y se convoca para el próximo martes si no hay moción de censura a las 9:30 a.m., y queda confirmada la Sesión del miércoles sesiones conjuntas CAN - MERCOSUR y los proyectos anunciados”. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández En sus propias palabras, en la susodicha providencia se declaró: “Partiendo de las anteriores consideraciones, surge el siguiente interrogante: ¿Si el requisito del aviso previo, conforme a lo expuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es vinculante para el desarrollo de todo el trámite legislativo, o por el contrario, tan sólo resulta exigible para anunciar la votación del proyecto de ley o de acto legislativo, según sea el caso? A juicio de esta Corporación, siguiendo el método de interpretación conforme a la Constitución, el sentido normativo que se adecua de la mejor manera posible al precepto constitucional previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es aquel que limita la exigencia del aviso a la realización posterior de la votación”. Véase, al respecto, sentencias C-400 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Folio 75 del cuaderno No. 2. (Subrayado por fuera del texto original). Esta Gaceta se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: “http: winaricaurte.imprenta. gov.co:7778 gaceta gaceta.nivel_3”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Acta No. 14 del 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 de 2005, visible en la siguiente dirección electrónica: “http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gaceta gaceta.nivel_3”. Visible en la siguiente dirección electrónica: “http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gaceta gaceta.nivel_3”. Páginas 24 y 25 de la Gaceta No. 761 del 2 de noviembre de 2005 (Acta No. 16). Folios 197 y 198 del cuaderno No.

3. Páginas 41 y 42 de la Gaceta No. 794 del 4 de noviembre de 2005 (Acta No. 17). Folios 42 y 43 del cuaderno No.

4. Página 24 de la Gaceta No. 762 del 2 de noviembre de 2005. (Acta No. 18). Folio 173 del cuaderno No.

3. Página 24 de la Gaceta No. 793 del 4 de noviembre de 2005. (Acta No. 19). Folio 133 del cuaderno No.

4. Página 31 de la Gaceta No. 809 del 15 de noviembre de 2005. (Acta No. 20). Folio 196 del cuaderno No.

4. Páginas 1 a 20 de la Gaceta No. 810 del 15 de noviembre de 2005 (Acta No. 21). Folios 198 a 217 del cuaderno No.

4. Página 4 de la Gaceta No. 864 del 5 de diciembre de 2005. (Acta No. 22). Folio 221 del cuaderno No.

4. Página 6 de la Gaceta No. 811 del 15 de noviembre de 2005 (Acta No. 23). Folio 79 del cuaderno No.

2. Página 51 de la Gaceta No. 856 del 2 de diciembre de 2005 (Acta No. 24). Folio 272 del cuaderno No.

4. Páginas 23 y 24 de la Gaceta No. 846 del 2 de diciembre de 2005 (Acta No. 25). Folios 422 y 423 del cuaderno No.

4. Páginas 44 y 45 de la Gaceta No. 865 del 5 de diciembre de 2005 (Acta No. 26). Folios 117 y 118 del cuaderno No.

3. Gaceta del Congreso No. 14 del 30 de enero de 2006 (Acta No. 27). Visible en la siguiente dirección electrónica: “http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gaceta gaceta.nivel_3”. Página 7 de la Gaceta No. 866 del 5 de diciembre de 2005. Páginas 7 y 32 de la Gaceta No. 866 del 5 de diciembre de 2005 (Acta No. 28). Folios 444 a 473 del cuaderno No.

4. Página 2 de la Gaceta No. 867 del 5 de diciembre de 2005. (Acta No. 29). Folio 475 del cuaderno No.

4. Páginas 8 a 24 de la Gaceta No. 15 del 30 de enero de 2006 (Acta No. 30). Folios 10 a 25 del cuaderno No.

3. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Folio 34 del cuaderno No.

2. Folio 98 del cuaderno No. 3. (Subrayado por fuera del texto original). Página 21 de la Gaceta No. 739 del 25 de octubre de 2005. (Acta No. 203). Folio 64 del cuaderno No.

2. Folio 34 del cuaderno No.

2. En la página 36 de la Gaceta en cita, se señaló: “Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa: (...) Señor Presidente el quórum decisorio se ha disuelto, tenemos quórum deliberatorio. Señor Presidente, puede usted los proyectos que ya se leyeron [entre los cuales se encuentra el proyecto No. 373 Cámara -página 27-], más el proyecto de ley 332 de 2005 Cámara, anunciarlos para el próximo martes. (...) Dirección de la Presidencia: doctor Guillermo Rivera F.: Proceda señor Secretario. Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa: Ya fueron leídos señor presidente. Dirección de la Presidencia: doctor Guillermo Rivera F.: Se levanta, entonces se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 3 de la tarde”. El susodicho tratado fue suscrito por los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela. Dispone, al respecto, el artículo 1° del Tratado de Montevideo: “Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado a promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada "Asociación" ) cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva de un mercado común latinoamericano”. (Subrayado por fuera del texto original). Allí se consagran bienes como la leche, mantequilla, pastas lácteas, arroz partido, harina de maíz, sebo bovino, etc. Se entiende por notas explicativas del Sistema Armonizado “el conjunto de notas para la interpretación y aplicación uniforme de la Nomenclatura. Son redactadas por el Comité del Sistema Armonizado y aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, según lo dispuesto por el Artículo 8.2 del Convenio del Sistema Armonizado. No tienen carácter legal”. (www.aladi.org). Página 21 de la Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. A manera de ejemplo, la República Federativa del Brasil como Nota Complementaria preservó las siguientes cargas: (i) Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO). Base legal: Ley No. 7.920 de 12 12 89, Ley No. 6.009 de 26 de diciembre de 1973, Decreto-Ley No. 1986 de 17 de septiembre de 1981 y; (ii) Tasa de Utilización del SISCOMEX. Base legal: Ley No. 9.716 de 26 11 1998; instrucción normativa SFR No. 206 de 25 09 2002. (Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. Página 674). Por su parte, en los artículos referidos del Acuerdo GATT de 1994, se dispone: “Artículo

XX. Excepciones generales. A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: a) necesarias para proteger la moral pública; b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata; d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error; e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones; f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas; i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado”. “Artículo

XXI. Excepciones relativas a la seguridad. No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que: a) imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o b) impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas: i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o c) impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales”. Dispone la norma en cita: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales. Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente”. Entre los productos que Colombia sometió al citado régimen se encuentran las naranjas, mandarinas, toronjas, cacao en polvo, etc. Véase, Gaceta del Congreso No. 185 de 2005, página 741. “Por el que se establece la organización mundial de comercio, en adelante OMC”. Dispone la norma en cita: “Artículo

20. La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las que garantizarán a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios: a) El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito; b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia, tendrán carácter reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen. Los documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un resumen no confidencial. Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas de ejecución, tendrán carácter público; c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos. En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el presente artículo y en general en caso de vacío u omisión de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuera necesario, el Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las partes”. Así, a manera de ejemplo, en sentencia C-369 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporación asumió el control de constitucionalidad del Anexo al Cuarto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 y suscrito al amparo de la OMC. Gaceta del Congreso No. 185 de abril 19 de 2005. Artículo 14 del Anexo

IV. Entre los factores previstos en el citado artículo 11 del Anexo, se señalan los siguientes: “(a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones; (b) La relación entre las importaciones bajo aranceles preferenciales establecidos en el presente Acuerdo y no preferenciales, así como entre sus aumentos; (c) La parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones preferenciales y no preferenciales; y (d) Los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, ganancias y pérdidas y el empleo. También deberán ser analizados, entre otros, factores tales como los cambios en los precios y los inventarios”. Véase, al respecto, el fundamento No. 17 de esta providencia. Artículo 1 del Anexo

VII. Artículos 2 y 3 del Anexo

VII. Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. La doctrina define a esta modalidad de tratado como el acto jurídico vinculante por el cual dos o más países se comprometen a acatar condiciones específicas de intercambio comercial, a partir de la realización de concesiones mutuas, no siempre de carácter recíproco, en razón a la posibilidad de otorgar tratamientos diferenciales como respuesta a las asimetrías existentes entre los contratantes. Estos acuerdos, dependiendo de su cobertura, pueden incluir la reducción o supresión de los aranceles, la disminución de medidas no arancelarias (normas sanitarias, técnicas, aduaneras, compras del Estado), medidas de protección y defensa (salvaguardias, dumping, subsidios), la liberalización del comercio de servicios y otras disciplinas relacionadas con el comercio, como las inversiones, la propiedad intelectual y el comercio electrónico. En idéntico sentido, el Tratado de Montevideo de 1980, artículo 10, dispone que: “Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto”. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Fabio Morón Díaz. Por regla general, los acuerdos de integración siguen las pautas previstas en el Acuerdo mediante el cual se estableció la Organización Mundial de Comercio -OMC- (Sentencia C-137 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía). Véase, al respecto, el artículo 11 del Tratado de Montevideo de 1980. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-323 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-492 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). M.P. Fabio Morón Díaz. Vale la pena aclarar que el simple desconocimiento de un precepto constitucional por una disposición específica prevista en un tratado no conduce a la inconstitucional de todo el instrumento internacional, pues para el efecto se reconoce la posibilidad de exigir al Gobierno Nacional al momento de comprometer su voluntad internacional, el señalamiento de una reserva o de una declaración interpretativa. (C.P. art. 241-10). Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-644 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En idéntico sentido, en sentencia C-231 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se señaló: “(...) la configuración de un espacio de mutua complementación e integración económica, social y cultural, demanda que en éste se proyecten los valores y principios superiores que rigen en el interior de los países y que también ostentan la naturaleza de compromisos internacionales irrevocables, no susceptibles de sufrir suspensión o detrimento alguno. La integración económica, que amplía mercados y genera oportunidades de desarrollo antes no concebidas, no puede aparejar como contraprestación la pérdida o erosión de los principios jurídicos superiores pertenecientes al acervo común de los pueblos que rinden homenaje a la persona humana y a su indeclinable dignidad”. (Subrayado por fuera del texto original). Sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). Artículo 1° del Tratado de Montevideo de 1980. Es preciso recordar que la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) creada mediante el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, sustituyó a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) fundada el 18 de febrero de 1960 igualmente en la ciudad Montevideo. Con esta sustitución se estableció un nuevo ordenamiento jurídico operativo para avanzar en el proceso de integración de América Latina. Por otra parte, el Acuerdo de Cartagena que sirvió de origen a la Comunidad Andina de Naciones se suscribió el 25 de mayo de 1969 al amparo de las resoluciones adoptadas por la ALALC, el objetivo principal del citado tratado es: “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregión”. (Artículo 1° del Acuerdo de Cartagena) Dispone la norma en cita: “Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente”. Como previamente se señaló son Partes Signatarias del mencionado Tratado de Montevideo de 1980: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Artículos 8 y 14 del Tratado de Montevideo. Declarado exequible mediante sentencia C-334 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Declarado exequible mediante sentencia C-581 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Dispone la norma en cita: “Artículo

226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Se determina en las disposiciones objeto de cita: “Preámbulo En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (...)” “Artículo

9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. “Artículo

227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano”. Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. Allí se señala que: “El MERCOSUR le ofrece a Colombia un mercado potencial de 216 millones de habitantes, con un Producto Interno Bruto cercano a los 569 mil millones de dólares, lo cual le permite una demanda por productos importados cercana a los US$ 74.000 millones y unas exportaciones cercanas a los US$ 100.000 millones”. Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. Pág.

14. Sobre la materia, se puede consultar la sentencia del 6 de julio de 2006 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación No. 250002327000 2005 01725 01, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo sobre Medidas de Inversión relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, Acuerdo sobre salvaguardias, Acuerdo sobre Obstáculos técnicos al Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Expresamente en la parte resolutiva de la citada sentencia se manifestó: “El Estado colombiano, al depositar el instrumento de ratificación, deberá realizar una declaración interpretativa en el sentido que el artículo 365 de la Constitución establece literalmente que “si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Esta Corporación se pronunció solamente sobre la Constitucionalidad de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980", firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, en la sentencia C-218 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Fabio Morón Díaz. “Revisión de constitucionalidad de la Ley 431 del 16 de Enero de 1998, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia’, hecho en Santafé de Bogotá D.C. el 14 de Agosto de 1995”. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Carlos Gaviria Díaz. “Revisión constitucional del "Convenio comercial entre el Gobierno de la república de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio 1993 y de la ley 249 de 1995 aprobatoria del mismo”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Revisión constitucional del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995 y de la Ley 459 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio”. Subrayado por fuera del texto original. Véase, en el mismo sentido, sentencia C-249 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la sentencia C-492 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). Véase, entre otras, la Gacetas del Congreso Nos. 865 de 2005 y 15 de 2006. Senado de la República, sesión del 29 de noviembre de 2005. Acta No.30. Visible en la Gaceta del Congreso No. 15 del 30 de enero de 2006. El contrato de fiducia se identifica con el número DJ-156 2005 y fue suscrito con la Sociedad Fiduciaria de Comercio, Fiducomercio. En sus propias palabras, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo señaló: “La jurisprudencia universal [y] la práctica inveterada tratándose de negociaciones comerciales, [ha señalado] que estos tratados se negocian sobre el “principio del todo único” porque el cierre a la negociación resulta de un conjunto de compromisos y de balances que cada una de las partes hace para poder decidir si obtiene o no las ventajas que el Tratado pretende obtener y si usted retira un elemento de ese Acuerdo contenido en un todo único que es elemento fundamental del balance del equilibrio que un tercer país obtiene, pues la negociación se viene a pique, para Argentina que es un país triguero por excelencia encuentra en Colombia un mercado importante que aspira tener unas preferencias de acceso no con el fin de aniquilar la poca producción nacional que tenemos, sino de generar una desviación del comercio en su beneficio y en contra de los Estados Unidos y Canadá que son los otros proveedores importantes, si no obtiene acceso al mercado del trigo colombiano no hace balance, no hace equilibrio y el sentido de la negociación se pierde” (Página

19. Gaceta del Congreso No. 865 de 2005). Con posterioridad, en otra oportunidad, reiteró: “En este caso de Argentina, debo señalar que esto es vital para Argentina, sin la apertura gradual en un período de 6 años en el mercado triguero nacional, Argentina no hace balance, no obtiene un beneficio adecuado en esta negociación, hoy por hoy sólo de ese trigo que importamos que es el 97% de nuestras necesidades, solo el 10% viene de Argentina, de tal manera que este tratado al reducir paulatinamente los aranceles en beneficio de Argentina que es un productor mundial importante, tiene una expectativa legítima de generar una desviación de comercio que es el término técnico en contra de Estados Unidos y Canadá que son nuestros principales proveedores”. (Página

9. Gaceta del Congreso No. 15 de 2006). M.P. Ciro Angarita Barón. Para el efecto la Corte sigue la definición otorgada en el Acta de La Paz suscrita con ocasión del IV Consejo Presidencial Andino, celebrado en La Paz el 29 y 30 de noviembre de 1990. Sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recuérdese que excepcionalmente como parte del bloque de constitucionalidad se han admitido normas de la Comunidad Andina referentes a los derechos morales de autor. Véase, entre otras, las sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000 y C-988 de 2004. M.P. Jorge Arango Mejía. Es preciso recordar que, como previamente se señaló, mediante sentencia C-369 de 2002, se declaró la constitucionalidad del “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia”, suscrito al amparo de la OMC, bajo una “declaración interpretativa” dirigida a preservar el contenido normativo del artículo 365 Superior. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Revisión de constitucionalidad de la Ley 496 de febrero 8 de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre el Gobierno Del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia’, hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y del canje de notas entre ambos gobiernos sobre la precisión del lugar y fecha de la suscripción del Tratado, y de la firma de los representantes de los gobiernos, de 1996” M.P. Carlos Gaviria Díaz. Subrayado por fuera del texto original. En idéntico sentido, en sentencia C-279 de 2001, se manifestó: “El artículo segundo, preceptúa la conocida cláusula de "la nación más favorecida", que es uno de los instrumentos más usuales de reciprocidad comercial entre dos Estados. En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes, a través del cual se pretende un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en similares circunstancias. Así, sobre este concepto, la Corte ha dicho que: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los países interesados´. La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula". El trato favorable se concede en relación con el cobro de aranceles y tasas sobre las importaciones y exportaciones; con las gestiones de aduanas, tránsito, bodegaje y descargue de mercancías; venta, compra, distribución de bienes en el mercado interno; la autorización para la navegación de los buques, el acceso a los puertos y la cooperación para el transporte marítimo de mercancías (artículo 6º). Este tratamiento favorable no transgrede norma superior alguna, pues los Estados otorgan un trato preferencial que encuentra plena justificación constitucional en la cooperación e internacionalización económica”. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). (Subrayado por fuera del texto original). Así, a manera de ejemplo, en sentencia C-178 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) se declaró: “Por último y sobre las medidas de salvaguardia que aparecen en el texto del Tratado, se observa que ellas tienen como finalidad fundamental la de retrotraer las condiciones de desgravación al momento anterior a la suscripción de un Tratado; además, la existencia de este tipo de instrumentos parte del supuesto de que el cumplimiento de los compromisos arancelarios puede generar daño en la economía y que por ende, los países pueden contar con un mecanismo que les permita otorgar a los productores un tiempo de ajuste a la exposición a la competencia internacional”. Disponen las normas en cita: “Artículo

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) b. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República; c. Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. “Artículo

189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En idéntico sentido, se manifestó esta Corporación en sentencia C-327 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al decretar ajustado a la Carta Fundamental el Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de Rumania, a saber: “Para el efecto, se ha previsto [en el Acuerdo] la creación de condiciones favorables, con el fin de facilitar los intercambios de mercancías entre personas naturales o jurídicas, mediante estipulaciones como la cláusula de la Nación más favorecida, la exoneración o reducción de derechos aduaneros en cuanto a ciertos productos y actividades, la organización de ferias y exposiciones comerciales, el establecimiento de oficinas de representación comercial, la previsión de normas sobre tránsito de mercancías a través de los territorios, la fundación de sociedades comerciales y la creación de una comisión mixta encargada de analizar el desarrollo de los intercambios comerciales, nada de lo cual riñe con la Constitución y, al contrario, ejecuta sus mandatos”. (Señalado por fuera del texto original). Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). Sentencia C-178 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. (Subrayado por fuera del texto original).