ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-863 04CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Condiciones de operancia de obligación de poner en libertad o devolver al personal de Naciones Unidas y asociado capturado o detenido INMUNIDAD FRENTE A LA JURISDICCION PENAL-Modalidades en materia del derecho internacional DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligación de poner en libertad o devolverlos requiere que los hechos hayan ocurrido en el curso del desempeño de sus funciones DECLARACION INTERPRETATIVA EN DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS O ASOCIADO-Determinación de alcance de expresiones para asegurar que no exista impunidad y propender por derechos a la verdad, justicia y reciprocidad de víctimas (Aclaración de voto)La Corte debió precisar que no es en virtud del estatuto de personal de las Naciones Unidas o de personal asociado que se ha concedido un privilegio o una inmunidad, en desarrollo de lo que establecen los artículos 4 y 8 del Convenio. Se requiere que los hechos por los cuales fue capturada o detenida dicha persona, hayan ocurrido (a) “en el curso”; (b) “del desempeño”; (c) “de sus funciones”. Dado que en derecho internacional , se distinguen varias modalidades de inmunidad frente a la jurisdicción penal que tienen en cuenta, por ejemplo (i) el simple estatus del agente; (ii) el estatus del agente y el vínculo del hecho con las funciones de su cargo; (iii) el estatus del agente, la gravedad del hecho y el vínculo de la conducta con las funciones de su cargo; (iv) el vínculo de parentesco o laboral con el agente que goza de la inmunidad, la Corte debió precisar qué debía entenderse por cada uno de los elementos bajo los cuales opera el privilegio o inmunidad previsto en la Convención para el personal que participa en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de las Naciones Unidas. Así, por ejemplo, la Corte debió advertir que una interpretación amplia de la expresión “en el curso del desempeño de sus funciones” podría resultar contraria la Carta, de extenderse a casos distintos de los que justifican este tipo de prerrogativas en el Convenio. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en estos casos, así como en otros en los cuales se establecen privilegios de jurisdicción, las conductas deben ser realizadas con ocasión del desempeño de las funciones y guardar estrecha relación con las finalidades propias de éstas, para no afectar los derechos de las víctimas. Tal como lo ha señalado esta Corporación estas condiciones no se cumplen cuando se trata de delitos de lesa humanidad, debido al rompimiento jurídico de la conexidad de la conducta con la función que siempre ha de enmarcarse dentro de parámetros mínimos de legitimidad. Adicionalmente, y con el fin de garantizar que no existiera impunidad, la Corte debió precisar que el personal de Naciones Unidas y el personal asociado que goce de prerrogativas e inmunidades y sea capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones no podía ser simplemente liberado, sino que debía ser entregado a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. En relación con la expresión según la cual el capturado o detenido debe ser “puesto en libertad de inmediato”, la Corte debió señalar que tal expresión, aun cuando es compatible con la Carta Política, no exceptúa el deber de protección de todos los habitantes del territorio nacional, cuyos derechos pudieran resultar violados por la conducta que generó la detención o captura del personal asociado o personal militar o policía de Naciones Unidas. La Corte debió precisar que, salvo el caso de error mencionado en la sentencia, la expresión “poner en libertad de inmediato” a la persona capturada, sólo implicaba que las autoridades colombianas no ejercerían su jurisdicción en ese evento, y en su lugar entregarían a la persona a las Naciones Unidas o a otras autoridades competentes para que fueran ellas las que ejercieran la jurisdicción en ese caso. Entonces ha debido la Corte Constitucional señalar que el Presidente al manifestar su consentimiento debía formular una declaración interpretativa del artículo 8 de la Convención, sobre el alcance de las expresiones “será puesto en libertad de inmediato” y “devuelto”, con el fin de asegurar que en estas operaciones que pueden comprender el uso de armas –dentro del respeto a la misión que realizan y a la institución de la Organización de Naciones Unidas y sin desconocer la inmunidad- no exista impunidad por delitos cometidos por personal militar o policial de las Naciones Unidas o personal asociado a tales tareas, así como para propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.Referencia: Expediente LAT-261Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “por medio de la cual se aprueba “la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que la Corte Constitucional ha debido ir más lejos al interpretar el artículo 8 de la Convención, relativo a la obligación de poner en libertad o devolver al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado capturado o detenido, con el fin de precisar las condiciones bajo las cuales opera dicha inmunidad.En efecto, el artículo 8 dice que Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.De conformidad con ese texto, la Corte debió precisar que no es en virtud del estatus de personal de las Naciones Unidas o de personal asociado que se ha concedido un privilegio o una inmunidad, en desarrollo de lo que establecen los artículos 4 y 8 del Convenio. Se requiere que los hechos por los cuales fue capturada o detenida dicha persona, hayan ocurrido (a) “en el curso”; (b) “del desempeño”; (c) “de sus funciones”. Dado que en el derecho internacional, se distinguen varias modalidades de inmunidad frente a la jurisdicción penal que tienen en cuenta, por ejemplo (i) el simple estatus del agente; (ii) el estatus del agente y el vínculo del hecho con las funciones de su cargo; (iii) el estatus del agente, la gravedad del hecho y el vínculo de la conducta con las funciones de su cargo; (iv) el vínculo de parentesco o laboral con el agente que goza de la inmunidad, la Corte debió precisar qué debía entenderse por cada uno de los elementos bajo los cuales opera el privilegio o inmunidad previsto en la Convención para el personal que participa en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de las Naciones Unidas.Así, por ejemplo, la Corte debió advertir que una interpretación amplia de la expresión “en el curso del desempeño de sus funciones” podría resultar contraria la Carta, de extenderse a casos distintos de los que justifican este tipo de prerrogativas en el Convenio. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en estos casos, así como en otros en los cuales se establecen privilegios de jurisdicción, las conductas deben ser realizadas con ocasión del desempeño de las funciones y guardar estrecha relación con las finalidades propias de éstas, para no afectar los derechos de las víctimas.Tal como lo ha señalado esta Corporación estas condiciones no se cumplen cuando se trata de delitos de lesa humanidad, debido al rompimiento jurídico de la conexidad de la conducta con la función que siempre ha de enmarcarse dentro de parámetros mínimos de legitimidad. Por ello, cuando se trate de capturas o detenciones de personal de las Naciones Unidas o personal asociado por delitos ajenos al desempeño de sus funciones, o en acciones distintas a las que hacen parte de la operación de las Naciones Unidas que autoriza su presencia en territorio colombiano, o por personal asociado que no cumple con los criterios de identificación a que se refiere el artículo 3 de la Convención, por citar algunos ejemplos, la Corte debió precisar que el Estado colombiano ejercerá su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 5 de la Convención. Adicionalmente, y con el fin de garantizar que no existiera impunidad, la Corte debió precisar que el personal de Naciones Unidas y el personal asociado que goce de prerrogativas e inmunidades y sea capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones no podía ser simplemente liberado, sino que debía ser entregado a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. En relación con la expresión según la cual el capturado o detenido debe ser “puesto en libertad de inmediato”, la Corte debió señalar que tal expresión, aun cuando es compatible con la Carta Política, no exceptúa el deber de protección de todos los habitantes del territorio nacional, cuyos derechos pudieran resultar violados por la conducta que generó la detención o captura del personal asociado o personal militar o policial de Naciones Unidas. La aplicación de esa disposición no exime al Estado del deber de garantizar que no exista impunidad y de propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. En este sentido, y haciendo una interpretación armónica de esta disposición con las normas constitucionales, y con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de protección de los derechos humanos, la Corte debió precisar que, salvo el caso de error mencionado en la sentencia, la expresión “poner en libertad de inmediato” a la persona capturada, sólo implicaba que las autoridades colombianas no ejercerían su jurisdicción en ese evento, y en su lugar entregarían a la persona a las Naciones Unidas o a otras autoridades competentes para que fueran ellas las que ejercieran la jurisdicción en ese caso. Con ello se garantizaba tanto la inmunidad de tales personas, como el cumplimiento del deber de las autoridades de velar porque una conducta punible realizada en el territorio colombiano no quede en la impunidad.Entonces ha debido la Corte Constitucional, en aplicación del numeral 10 del artículo 241 de la Carta, señalar que el Presidente al manifestar su consentimiento debía formular una declaración interpretativa del artículo 8 de la Convención, sobre el alcance de las expresiones “será puesto en libertad de inmediato” y “devuelto”, con el fin de asegurar que en estas operaciones que pueden comprender el uso de armas -dentro del respeto a la misión que realizan y a la institución de la Organización de Naciones Unidas y sin desconocer la inmunidad- no exista impunidad por delitos cometidos por personal militar o policial de las Naciones Unidas o personal asociado a tales tareas, así como para propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoManuel José Cepeda Espinosa
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Convencion Sobre La Seguridad Del Personal De Las Naciones Unidas Y Asociado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado