ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-863 04 DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA YRODRIGO ESCOBAR GILCONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Tránsito del personal no corresponde al concepto de “tropas extranjeras” que trae la Constitución FUERZAS OPERATIVAS DE PAZ-Tránsito del personal no corresponde al concepto de “tropas extranjeras” que trae la Constitución (Aclaración de voto)Si bien la composición de las fuerzas de Naciones Unidas pueden ser integradas por grupos militares nacionales, sin embargo cuando actúan bajo la autoridad del Secretario General de Naciones Unidas y la dirección operativa de los contingentes está a cargo de un Representante Especial o Comandante de la fuerza, ambos a órdenes directas del Secretario General. Por tanto, no se trata de tropas extranjeras en el sentido de tropas de otro Estado que tienen las funciones originadas en la Constitución o en la ley del Estado de que se trate, sino del personal de Naciones Unidas que se rigen por un orden jurídico determinado (acto interno del órgano de la ONU, tienen los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas o de los acuerdos especiales y se pagan con Presupuesto de la Organización). Por tanto, consideramos que para aplicar el artículo 5 del Tratado no es necesario acudir al artículo 173 de la Constitución Política de 1991 por cuanto el permiso de tránsito previsto en esta norma se refiere a tropas de otro Estado y no a personal de las Naciones Unidas que puede tener componente militar o de policía pero al servicio de Naciones Unidas y no de ningún Estado determinado. Esta interpretación del artículo 5 se refuerza si se tiene en consideración que las fuerzas operativas de paz no cumplen funciones de combate y que lo persigue la norma es facilitar el tránsito del personal de Naciones Unidas y su equipo hacia el Estado recepto y desde este que es un propósito operativo y sin ninguna connotación militar.Referencia: Expediente LAT-261Revisión de la Ley 877 de 2 de enero de 2004 “por medio de la cual se aprueba La Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994”. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda EspinosaCon nuestro acostumbrado respeto nos permitimos Aclarar nuestro Voto en la sentencia de la Referencia, en la siguiente forma:Estamos de acuerdo con la exequibilidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004 por medio de la cual se aprueba “la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994”, así como del mencionado tratado objeto de la revisión constitucional de esta Corporación.Nuestra aclaración se refiere a la interpretación del artículo 5º del Tratado que dice lo siguiente:Artículo
5. TránsitoEl Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde este.Consideramos que no es aplicable en este caso el artículo 173 de la Constitución Política que dice que son atribuciones del Senado “4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República” por cuanto el concepto de personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de dicha organización no corresponde al concepto de “tropas extranjeras” que trae la Constitución de 1991.En efecto, el artículo 1º define el “Personal de las Naciones Unidas” así: a) Por “Personal de las Naciones Unidas” se entenderá:i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas; ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;Asimismo, define “personal asociado” así:b) Por “personal asociado” se entenderá:i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas”.Si bien el personal de Naciones Unidas puede comprender componentes militares o de policía, estos tienen el status de personal de Naciones Unidas con el Régimen Jurídico establecido en las regulaciones de esta Organización, en este Tratado, y en los Acuerdos que se celebren entre el Estado receptor y las Naciones Unidas. En estos acuerdos se establece el estatuto de la operación que comprende normas sobre prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía de la operación, así como las normas que se pacten para el desarrollo de la misma.Si bien las tropas que integran las Fuerzas de Mantenimiento de la paz tienen una nacionalidad, al ser integradas mediante Acuerdo de Cooperación a las Naciones Unidas adquieren el status de personal de Naciones Unidas y actúan según el acto del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General de la ONU y los reglamentos que las rigen y no bajo órdenes de las fuerzas armadas de su Estado respectivo ni en representación del mismo. Las órdenes no provienen de los superiores militares en el Estado respectivo sino del comandante o Representante Especial de la Organización así sean ejecutadas por mandos nacionales. Por tanto, dichos componentes militares o de policía no esta sujeto a las regulaciones internas de un Estado respectivo, sino a la normatividad de la Organización de Naciones Unidas. Las fuerzas operativas de paz no están contempladas en la Carta de la ONU, ni se trata de medidas u operaciones militares derivadas de la aplicación del Capítulo VII de la dicha Carta. La ONU no tiene ejercito permanente ni se ha designado el Comité de Estado Mayor previsto en el artículo 45 de la Carta de la ONU.El tratadista Julio D. González Campos (Curso de derecho Internacional Público, Edit. Civitas, sexta edic, 1998 pag. 889 obra escrita en asocio de Luis
I. Sánchez Rodríguez y Paz Andres Sáenz de Santa María), explica los rasgos esenciales de las operaciones de mantenimiento de la Paz, así: a) La creación, constitución y mantenimiento se subordinan a la existencia de un acuerdo (del consentimiento, en suma) del Estado o Estados involucrados en un determinado conflicto con las Naciones Unidas (P. Manin), lo que las diferencia objetivamente de la coerción militar decidida en virtud del artículo 42 de la Carta. Por consiguiente, la base jurídica de todas estas operaciones es de carácter voluntario, exige el consentimiento y se concreta en el mandato, que detallará con precisión las funciones y características de cada misión. Como es obvio, si se renueva el mandato de actuación de estas fuerzas, la decisión correspondería a los órganos de las Naciones Unidas que decidieron su creación, si bien esta decisión presupone de nuevo el acuerdo con los Estados implicados, acuerdo que debe negociar el Secretario General de las Naciones Unidas, en nombre de la Organización. Dentro del ámbito de las Naciones Unidas, la decisión de la creación de un contingente militar de esta naturaleza corresponde a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad, según el órgano que tome la iniciativa en cada supuesto de crisis, aunque la práctica pone de manifiesto un mayor protagonismo de este segundo órgano.b) La composición de las fuerzas “de las Naciones Unidas” se debe en realidad a los grupos militares nacionales que los Estados miembros pongan a disposición de la Organización, y que resulten adecuados para el cumplimiento de cada misión.c) Estas fuerzas se sitúan ordinariamente bajo la autoridad del Secretario General de las Naciones Unidas, aunque las operaciones concretas sean dirigidas por los mandos nacionales. En efecto, dada la escasa operatividad de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad para la dirección y supervisión directa de estas misiones, el papel protagonista del Secretario General ha venido aumentando durante los últimos años. Su administración se lleva a cabo por el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, dirigido por un Secretario General Adjunto, mientras que la dirección operativa de los contingentes se reserva al Representante Especial o al Comandante de la fuerza, ambos a las órdenes directas del Secretario General.Por tanto, queda claro que si bien la composición de las fuerzas de Naciones Unidas pueden ser integradas por grupos militares nacionales, sin embargo actúan bajo la autoridad del Secretario General de Naciones Unidas y la dirección operativa de los contingentes está a cargo de un Representante Especial o Comandante de la fuerza, ambos a órdenes directas del Secretario General.Además las fuerzas operativas de paz de la primera generación (1948-1987) estaban compuestas exclusivamente por fuerzas militares o de policía para cumplir misiones de simple observación (verificación de alto el fuego o la tregua, comprobación de los hechos etc). Sin embargo, la segunda generación de las fuerzas de operaciones de mantenimiento de la paz (1988-2004) tienen un mandato más amplio y ya no están formadas exclusivamente por fuerzas militares o policiales, sino que cuentan con numeroso personal civil especializado en las tareas encomendadas. Las nuevas tareas se refieren al mantenimiento y consolidación de la paz como implementar servicios de sanidad, policía, educación, infraestructura vial, supervigilar elecciones etc. En todo caso, el objetivo de estas fuerzas es el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz y en ningún caso entran en combate. Sus funciones son de carácter imparcial e internacional y en ningún caso nacional. En todo caso, la estructura operacional de las fuerzas operativas de paz no depende de autoridades militares o civiles de los Estados sino del Consejo de Seguridad o la Asamblea General según el caso, el Secretario General para su dirección general y un responsable que es el Representante Especial, Comandante o Jefe, todos los cuales tienen el status de funcionarios de Naciones Unidas.Por tanto, no se trata de tropas extranjeras en el sentido de tropas de otro Estado que tienen las funciones originadas en la Constitución o en la ley del Estado de que se trate, sino del personal de Naciones Unidas que se rigen por un orden jurídico determinado (acto interno del órgano de la ONU, tienen los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas o de los acuerdos especiales y se pagan con Presupuesto de la Organización).Por tanto, consideramos que para aplicar el artículo 5 del Tratado no es necesario acudir al artículo 173 de la Constitución Política de 1991 por cuanto el permiso de tránsito previsto en esta norma se refiere a tropas de otro Estado y no a personal de las Naciones Unidas que puede tener componente militar o de policía pero al servicio de Naciones Unidas y no de ningún Estado determinado.Esta interpretación del artículo 5 se refuerza si se tiene en consideración que las fuerzas operativas de paz no cumplen funciones de combate y que lo que persigue la norma es facilitar el tránsito del personal de Naciones Unidas y su equipo hacia el Estado receptor y desde este que es un propósito operativo y sin ninguna connotación militar.En los anteriores términos dejamos sustentada nuestra Aclaración de Voto. Fecha ut supra.MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado