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C-863/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-863/047 de septiembre de 2004

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Convencion Sobre La Seguridad Del Personal De Las Naciones Unidas Y Asociado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-863 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (LAT-261).TRANSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO NACIONAL-Exigencias TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Desconocimiento de la Constitución SOBERANIA NACIONAL RESPECTO DE TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Desconocimiento (Salvamento de voto)TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Carácter de tropas extranjeras (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvo en este caso el voto en relación con la exequibilidad de la Ley 877 de 2004 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado”, hecha en Nueva York, el día 9 de diciembre de 1994, por cuanto:El artículo 5º de ese instrumento internacional, dispone que “el estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el estado receptor y desde este”, norma que resulta contraria a la Constitución Política. En efecto, de acuerdo con dicho artículo, podrían transitar por el territorio de Colombia sin que pueda en ningún caso oponerse el Estado Colombiano, “con ponentes militares y de policía” de operaciones realizadas por las Naciones Unidas, “así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves”, conforme a lo definido por el artículo 3º de la Convención y, además, el “personal asociado”, es decir, “personas asignadas por un gobierno o por una organización intergubernamental”, según la definición contenida en el artículo 1º, literal b), numeral 1º de esta Convención. Conforme a la Constitución Política, en virtud de la soberanía del Estado, son atribuciones del Senado, entre otras, la de “permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República” (artículo 173 numeral 4º); y es atribución del Consejo de Estado, según el artículo 237 numeral 3º de la Constitución, la de ser oído “previamente”, en los “casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación”, disposiciones constitucionales estas que son palmariamente desconocidas por el artículo 5º de la Convención a que se refiere la Ley 877 de 2004, pues, si bien es verdad que Colombia forma parte de la Organización de las Naciones Unidas, no menos cierto resulta que las relaciones exteriores del Estado por expreso mandato del artículo 9º de la Carta se fundan en “la soberanía nacional” la, que a mi juicio resulta vulnerada de manera ostensible cuando se le impone al Estado la facilitación “sin obstáculos de tránsito” de componentes militares y de policía cuando se dirijan a cumplir operaciones en otro Estado por razones de seguridad internacional o para restablecer la paz, conceptos estos respecto de los cuales en forma legítima podría estar en desacuerdo en su interpretación y aplicación en un caso concreto el Estado Colombiano.No podría aducirse para sacar avante la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 5º de la Convención aprobada por la Ley 877 de 2004 que las tropas militares o de policía, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves quedan bajo el mando de las Naciones Unidas y que por ello pierden el carácter de tropas extranjeras. Al contrario, lo conservan y, ello tanto es así que la propia Convención establece que el mando de tales tropas se realizará por los respectivos superiores militares nacionales del Estado que autorice que ellas actúen en nombre de las Naciones Unidas. Además, “extranjero” es lo opuesto a “nacional” y, siendo ello así, lo que resulta claro es que si se trata de tropas distintas a las de las fuerzas militares o de policía del Estado Colombiano, todas las demás son extranjeras. Sus integrantes no reúnen en ese caso ninguno de los requisitos exigidos por la Constitución Política en su artículo 96 para ser considerados como nacionales colombianos, ni por nacimiento ni por adopción; y esas tropas, en tal caso no serán colombianas, como expresamente se reconoce por la misma Convención aludida, cuando en ella se dice que deberá autorizarse su “tránsito” por el territorio nacional, y además, “sin obstáculos”, pues es claro que cuando se trate de las fuerzas militares o de policía del Estado Colombiana, ellas jamás estarán de paso, o “en tránsito” por nuestro territorio, como sí podrán encontrarse en esa situación las que no reúnan la condición de nacionales.Desde otro punto de vista, no está claro tampoco cuál sería la solución a adoptar en la hipótesis de que hubiere discrepancia con respecto a la interpretación o aplicación del citado artículo 5º de la Convención, pues ese no es un asunto que pueda ser decidido mediante negociación o sometido a arbitraje a petición de dos o más estados partes, como se prevé en el artículo 22 sobre “el arreglo de controversias”, pues la propia redacción del artículo 5º de ese instrumento internacional, excluye la posibilidad de la controversia cuando dispone que el tránsito de tales tropas se realizará “sin obstáculos” por cualquier Estado, lo que impone entonces en una recta aplicación del tratado que es ese un asunto sobre el cual no puede haber discusión y, en cambio, sí es exigible su estricto cumplimiento conforme a lo dispuesto respecto de los tratados celebrados por Colombia. Pero es apenas obvio que estos, para su validez, exigen que no se quebrante la Constitución Política como ocurre en este caso según lo expuesto en párrafos precedentes. Por ello salvo el voto. Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado