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C-860/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-860/0717 de octubre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Registro Unico Tributario “rut”-Exige La Inscripción De Los Usuarios Aduaneros

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-860 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIARESERVA DE LEY-Materias de orden tributario por lo que es al Legislador y no al Ejecutivo a quien corresponde su regulación (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-6820Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario (art. 1º del Decreto 624 de 1989), adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” y contra el artículo 36 de la misma Ley 863 de 2003.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisión adoptada en la presente sentencia, ya que si bien comparto la parte resolutiva de ésta, considero necesario precisar las razones por las cuales las materias reguladas en el artículo 19, que modifica el artículo 555-2 del Estatuto Tributario no corresponden a una ley marco, sino que por el contrario están sujetas al principio estricto de reserva de ley, de conformidad con el artículo 150 numeral 12, y artículo 338 Superior.En este sentido, los apartes demandados del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, que disponen incluir dentro del Registro Único Tributario a los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros; sustituir el registro de exportadores por el RUT, y dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero; se encuentran sujetas a reserva de ley por tratarse de materias de orden tributario, tal y como lo dispone el artículo 150 y 338 Superior, y por tanto considero que es al Legislador y no al Ejecutivo a quien corresponde la regulación en estas materias, tal y como lo hizo la ley 863 de 2003. Con fundamento en la razón expuesta, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-1052 2001. Sobre la aplicación de este principio a la evaluación del concepto de violación de las demandas de inconstitucionalidad ha dicho la Corte en sentencia C-1052 2001 que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del

91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Se adopta en esta ocasión una estructura argumentativa similar a la empleada recientemente en la sentencia C-723 2007, donde esta Corporación se pronuncia sobre la demanda formulada, también por el señor Restrepo Vélez, contra el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, al que acusaba de exceder las competencias atribuidas al legislador en la regulación del régimen aduanero. Cfr. sentencias C-054 1998; C-140 2007; C-624 2007. Cfr. Sentencias C-140 2007; C-624 2007. Cfr. Sentencias C-1111 2000; C-140 2007; C-624 2007. Sentencia C-1111 de 2000, reiterado en la C-140 2007. Ibídem En esta misma dirección, la Corte ha señalado una tercera razón para negar el carácter legislativo de los decretos que desarrollan leyes marco, afirmando que una vez que el Congreso expide esa categoría de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas “pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente”. Tal argumento se expone en las sentencias C- 489 1994; C-455 1999; C-481 1999; C- 208 2000; C-564 2000; C-140 2007 y C-624 2007. Cfr. Sentencias C-133 1993; C-955 2000; C-1370 2000; C-579 2001; C-668 2006; C-140 2007 y C-624 2007. Sentencia C-536 1999. Sobre la exclusión de la reserva de ley marco de las normas de naturaleza tributaria que tengan incidencia sobre el régimen de cambios internacionales, cfr. sentencia C-339 2007, donde se afirma que: “Los artículos 326, con su parágrafo, y 327 del Estatuto Tributario acusados, señalan una regla legislativa para la regulación de la inversión extranjera, pero con una finalidad netamente tributaria. Por tanto, no le asiste razón al demandante para estimar que este asunto debe regularse mediante una ley marco, pues si bien la norma contempla el cambio de titularidad de la inversión extranjera, se circunscribe a la protección del Estado para que éste reciba el pago del impuesto correspondiente a ese cambio y la declaración de renta, sin que ello signifique que a través de estas disposiciones se regulen temas cambiarios, ni que, por ende, se desconozca la potestad tripartita encomendada por la Constitución al Gobierno, al Congreso y al Banco de la República. La sola mención cambiaria en asuntos tributarios, no puede entenderse per se sujeta a la técnica de leyes marco, ni da base alguna al alegado desconocimiento de lo estatuido en el artículo 150 numeral 19, literal b, de la Constitución Política.” (negrillas en el texto original). Desarrollada, entre otras, en las sentencias T-464 1992; T-473 1992; T-306 1993; T-605 1996; T-074 1997; T-424 1998; T-842 2002; C-891 2002; C-872 2003; T-527 2005. Sobre la relación entre ambos derechos cfr. sentencias T-462 1992; T-473 1992; T-527 2005, entre otras. Al respecto se afirma en la sentencia C-038 1996 que: “(s)i el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.” Sentencia C-872 2003. Sobre la relación entre el derecho de acceso a los documentos públicos y la democracia participativa cfr. además las sentencias C-038 1996; C-891 2002. Cfr. sentencia C-872 2003. Cfr. sentencia T-527 2005.