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C-859/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-859/0619 de octubre de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Regimen De Bancadas. Norma Que Deja En Libertad A Sus Miembros Para Votar De Acuerdo A Criterio Individual Cuando Median Razones De Conveniencia Política, Trámite Legislativo O Controversia Regional Es Inconstitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 859 DE 2006LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE CONCIENCIA-Consagración en instrumentos internacionales (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE CONCIENCIA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Salvamento parcial de voto)REGIMEN DE BANCADAS-Alcance de la expresión “asuntos de conciencia” como excepción a la actuación en bancadas REGIMEN DE BANCADAS-Distinción entre “asuntos de conciencia” y cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia (Salvamento parcial de voto)Los asuntos de conciencia que justifican la separación de un miembro de la decisión adoptada por la bancada no son idénticos de aquellos vinculados con la objeción de conciencia de que trata el artículo 18 Superior. De allí, que sea necesario determinar si son temas de carácter moral, no político, o si se trata de ser coherente con el programa político por el cual fue elegido el representante (voto de conciencia). Desde esta perspectiva, el señalamiento de los asuntos de conciencia encuentra límites en los ámbitos de la moral, la ética, la religión; en los demás casos, no podría el congresista separarse de lo decidido por la bancada, salvo que lo autorice el partido político. En suma, los asuntos de conciencia no son equivalentes a la objeción de conciencia, entendida ésta como "la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito", es decir, un derecho fundamental destinado a proteger al individuo frente a medidas estatales que conculquen su sistema de valores éticos en el sentido de obligarlo a actuar en contra de éstos. Por el contrario, los asuntos de conciencia serán aquellos que cada partido o movimiento político le otorgue dicho carácter, luego de una decisión adoptada democráticamente en su seno.REGIMEN DE BANCADAS-Competencia para determinar los “asuntos de conciencia” respecto de los cuales no se aplica dicho régimen (Salvamento parcial de voto)REGIMEN DE BANCADAS-Excepción a la actuación en bancadas por razones de “controversia regional” no contraría la Constitución REGIMEN DE BANCADAS-Excepción a la actuación en bancadas cuando median razones de conveniencia política o trámite legislativo (Salvamento parcial de voto)Comparto la tesis mayoritaria, en el sentido de que efectivamente los vocablos “razones de conveniencia política” y “trámite legislativo”, resultan ser tan generales y abstractos que prácticamente conducirían a hacer nugatorio el mandato constitucional según el cual los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político deben actuar en bancadas. No sucede lo mismo con la expresión “o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes”. Recuérdese que, a diferencia del Senado, la Cámara de Representantes es elegida por circunscripciones territoriales, es decir, por los Departamentos, el Distrito Capital y cinco miembros elegidos por circunscripción especial nacional. De allí que, atendiendo al origen político de los representantes, resulta contrario a la Constitución prohibirles votar separadamente, en representación de sus electores y en defensa de los intereses regionales. En otras palabras, la disciplina de bancada, y los objetivos que se persiguen con el establecimiento de las mismas, no pueden desconocer la conformación de las cámaras y la lógica interna que las gobierna. En segundo lugar, existen partidos políticos conformados por coaliciones, que representan distintas regiones del país en la Cámara. De allí que resultaría absurdo negarle a los parlamentarios votar en defensa de los intereses de las entidades territoriales que representan específicamente dentro de la coalición.Referencia: expediente D-6239Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 974 de 2005 (parcial).Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Temas: régimen de bancadas. Asuntos de conciencia.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional procedo a exponer las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C-859 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisión única”, del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 974 de 2005, por cuanto, a mi juicio, la expresión “o de controversia regional” no contraría la Constitución, como paso a explicar.1. Distinciones entre “asuntos de conciencia” y cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia.El fallo de la Corte se limita a señalar que “cuando la Carta se refiere a “asuntos de conciencia” no se está limitando exclusivamente a las cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia de que trata el artículo 18 de la Carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su autonomía, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del régimen de bancadas”, es decir, el juez constitucional no explicó realmente las diferencias existentes entre las cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia y los asuntos de conciencia, de que trata el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003.Así pues, la libertad de conciencia consiste en una facultad con que cuenta el individuo para actuar en determinado sentido, adoptar decisiones y posturas ante la vida, en concordancia con un conjunto de valores y convicciones personales. Se trata, en consecuencia, de proteger aquella esfera íntima del sujeto, vinculada estrechamente con la forma de concebir el mundo y la realidad que lo rodea; convicciones todas ellas que son el resultado de un largo y complejo proceso educativo, familiar, social y moral, el cual conduce al ser humano a adoptar determinados modelos de comportamiento en la sociedad a la cual pertenece. Este sistema de valores no puede ser invadido ni modificado por la acción del Estado.Ahora bien, en el caso colombiano, la libertad de conciencia se encuentra consagrada en el artículo 18 Superior, a cuyo tenor, “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” De igual manera, en materia de instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 18, dispone que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”; a su vez, el artículo 18 del PIDCP, estipula lo siguiente:“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Así mismo, el Pacto de San José, en su artículo 12 establece lo siguiente:Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Pues bien, ninguna de las disposiciones internacionales anteriormente citadas hacen referencia expresa a la objeción de conciencia; con todo, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General núm. 22 entendió que dicho derecho derivaba del texto del artículo 18 del PIDCP, en la medida en que “la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”.La Corte Constitucional, a su vez, ha establecido diversas líneas jurisprudenciales en relación con la libertad de conciencia, como son (i) la garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar, figura esta que no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación; (ii) la ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento; (iii) si bien una persona no puede ser obligada a actuar contra su conciencia, en garantía de la libertad correspondiente, ésta no es absoluta y, por el contrario, tiene claros límites relacionados con el interés general; (iv) las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación: de una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto; (v) existe una modalidad de objeción de conciencia conocida como 'la objeción médica u objeción sanitaria', según la cual, todo profesional de la medicina puede rehusarse a intervenir en una operación o tratamiento clínico, siempre que las circunstancias fácticas que rodean dicho tratamiento atenten contra los dictados de la recta razón que regulan el comportamiento médico; (vi) el derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón; y (vii) la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas o el Estado. Este recuento jurisprudencial evidencia que el tema de la libertad de conciencia ha estado presente en discusiones referentes a (i) la obligatoriedad del servicio militar; (ii) las transfusiones de sangre en el ámbito de determinadas religiones; (iii) la prestación del juramento para asumir ciertos cargos públicos; (iv) los días sagrados frente a obligaciones educativas; y (v) la realización médica de un aborto. En otras palabras, se trata de un derecho fundamental, garantizado mediante la objeción de conciencia, el cual puede entrar en colisión con otros derechos fundamentales o ser limitado su ejercicio por el legislador, en aras de salvaguardar el interés general.Por el contrario, el vocablo “asuntos de conciencia” es un término cuyo contenido y alcance necesariamente deben ser comprendidos en el contexto particular de la Reforma Política, y en especial, en el funcionamiento del régimen de bancadas. En tal sentido, cabe precisar que el régimen de bancadas no busca solamente fortalecer los partidos políticos, sino también incrementar la legitimidad de las corporaciones de elección popular; en últimas, aumentar la eficacia de los programas políticos que fueron propuestos al electorado, de manera que éstos no se dispersen.En efecto, los asuntos de conciencia que justifican la separación de un miembro de la decisión adoptada por la bancada no son idénticos de aquellos vinculados con la objeción de conciencia de que trata el artículo 18 Superior. De allí, que sea necesario determinar si son temas de carácter moral, no político, o si se trata de ser coherente con el programa político por el cual fue elegido el representante (voto de conciencia). Desde esta perspectiva, el señalamiento de los asuntos de conciencia encuentra límites en los ámbitos de la moral, la ética, la religión; en los demás casos, no podría el congresista separarse de lo decidido por la bancada, salvo que lo autorice el partido político.En suma, los asuntos de conciencia no son equivalentes a la objeción de conciencia, entendida ésta como "la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito"1, es decir, un derecho fundamental destinado a proteger al individuo frente a medidas estatales que conculquen su sistema de valores éticos en el sentido de obligarlo a actuar en contra de éstos. Por el contrario, los asuntos de conciencia serán aquellos que cada partido o movimiento político le otorgue dicho carácter, luego de una decisión adoptada democráticamente en su seno.2. Límites que tienen el legislador y los partidos políticos al momento de decidir cuáles son los “asuntos de conciencia”.El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 señala que “los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas”. A renglón seguido, dispone que “Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen”.En tal sentido, la Sala Plena partió de la premisa equivocada según la cual no le es dable al legislador establecer ningún “asunto de conciencia”, que le permita al congresista apartarse de la decisión adoptada por los integrantes de la bancada, puesto que dicha competencia residiría exclusivamente en cabeza de los partidos y movimientos políticos, más exactamente, en sus estatutos internos. Por tanto, se interpretó exegéticamente el último inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, sin tomar en consideración lo dispuesto en la disposición constitucional inmediatamente anterior, interpretación sistemática que hubiese conducido a afirmar que el legislador puede establecer unos asuntos de conciencia, tal y como lo hizo en el caso concreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de los partidos. En otras palabras, la interpretación restrictiva acordada por la mayoría conduce a negar la facultad constitucional expresa con que cuenta el legislador para regular la actuación de las bancadas en el Congreso de la República, regulación que por supuesto incluye el tema de los “asuntos de conciencia”, es decir, no se acudió al principio del efecto útil de las normas jurídicas.En este orden de ideas, corresponde al legislador y a los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinar los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará el régimen de bancadas. En tal sentido, el margen de configuración normativa con que cuentan el Congreso y los partidos en la materia no es absoluto, ya que la determinación de los asuntos de conciencia debe tener una adecuada fundamentación constitucional, tanto más y en cuanto se trata de una excepción a la regla general según la cual los congresistas siempre deben votar en bancada.3. Análisis del caso concreto.En el caso concreto, el legislador había dispuesto que las bancadas podían dejar en libertad a sus integrantes para votar de acuerdo a su criterio individual, en aquellos casos en que se tratara de razones de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes. Para la mayoría de los integrantes de la Sala Plena, la disposición era contraria a la Constitución por cuanto, por una parte, el legislador carecería de competencia para establecer los “asuntos de conciencia”; por otra, las causales por él establecidas revisten tal grado de generalidad que terminan vaciando de contenido la obligación que tienen los congresistas de actuar en bancada.Como se ha explicado, el primer reproche formulado a las expresiones acusadas no es cierto, ya que el legislador también puede regular el tema de los asuntos de conciencia. En cuanto al segundo, comparto la tesis mayoritaria, en el sentido de que efectivamente los vocablos “razones de conveniencia política” y “trámite legislativo”, resultan ser tan generales y abstractos que prácticamente conducirían a hacer nugatorio el mandato constitucional según el cual los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político deben actuar en bancadas. No sucede lo mismo con la expresión “o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes”, por las razones que pasan a explicarse.En primer lugar, en la historia constitucional colombiana, la Cámara de Representantes siempre ha sido un órgano donde se dan cita los intereses de las entidades territoriales. De allí que permitirle a los integrantes de aquélla votar individualmente, y no en bancada, cuando quiera que se trae de un asunto de carácter regional, resulta ser perfectamente acorde con la estructura del Estado colombiano. En efecto, recuérdese que, a diferencia del Senado, la Cámara de Representantes es elegida por circunscripciones territoriales, es decir, por los Departamentos, el Distrito Capital y cinco miembros elegidos por circunscripción especial nacional. De allí que, atendiendo al origen político de los representantes, resulta contrario a la Constitución prohibirles votar separadamente, en representación de sus electores y en defensa de los intereses regionales. En otras palabras, la disciplina de bancada, y los objetivos que se persiguen con el establecimiento de las mismas, no pueden desconocer la conformación de las cámaras y la lógica interna que las gobierna.En segundo lugar, existen partidos políticos conformados por coaliciones, que representan distintas regiones del país en la Cámara. De allí que resultaría absurdo negarle a los parlamentarios votar en defensa de los intereses de las entidades territoriales que representan específicamente dentro de la coalición.La lógica de decisión de la sentencia C-859 de 2006 parece tener como norte un único y prevalente fin u objetivo: fortalecer la disciplina de partido o movimientos políticos y hacer de éstos los sujetos protagonistas de la actuación política. El hecho de que el fortalecimiento de los partidos sea “un” objetivo, no significa que sea el único, el prevalente, y ni siquiera el más importante, pues la reforma política, esto es, las modificaciones al sistema electoral, al sistema de partidos y al funcionamiento de los cuerpos colegiados de elección popular también pretende y de manera mas relevante la modernización del Congreso y la gobernabilidad. El funcionamiento ágil, eficaz del Congreso que simultáneamente haga que en cumplimiento de las funciones constitucionales sean representativas de la voluntad popular y con un plus de legitimidad.No se puede restringir el análisis de la ley de bancadas con el criterio de que su norte es el fortalecimiento de los partidos, pues este no es un fin último, es un fin mediato, el valor o fin último es el fortalecimiento del Congreso y de los cuerpos colegiados y esto se logra en muchas ocasiones contra los intereses de los partidos políticosFecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- En: MADRID-MALO GARIZABAL, Mario. El derecho a la Objeción de Conciencia. Segunda edición, Librería Ediciones el Profesional, Bogotá 2003, pág.

XIII. Sobre la disciplina interna de los partidos y el régimen de la doble militancia se pronunció la Corte en la sentencia C-342 de 2006, que declaró la inexequibilidad de la expresión: “No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de la Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo, por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte”, del artículo 4° de la ley 974 de 2005, por vulneración de la prohibición constitucional de la doble militancia. Cfr. Ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, acumulado con los proyectos de Acto legislativo 03 y 07 de 2002, en Gaceta del Congreso 146 de 3 de abril de 2003. Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 22, parr.

11. Sentencia T- 409 de 1992. Sentencia T- 547 de 1993. Sentencia T- 363 de 1995. Sentencia C-616 de 1997. Sentencia T- 823 de 2002. Sentencia T-332 de 2004. Sentencia C-355 de 2006. Suárez Pertierro, Gustavo: La objeción de conciencia al servicio militar en España, en "Anuario de Derechos Humanos", Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. Pág. 251.